REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: SALVADOR ALÍ NICOLACI, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.045.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 96.442.
PARTE DEMANDADA: GIUSSEPINA NICOLACI ALÍ y MARÍA ALÍ de NICOLACI, de nacionalidad venezolana e italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.367.693 y E-824.913, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MASTROPIETRO, abogada debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.150.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0705-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2007-000168.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES de fecha 18 de abril de 2007 incoado por el ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI en contra de las ciudadanas GIUSSEPINA NICOLACI ALÍ y MARÍA ALÍ de NICOLACI (folios 1 al 5 de la pieza I). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007 (folios 131 y 132 de la pieza I), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso. Las cuales según nota secretaría fueron libradas en fecha 24 de mayo de 2007.
Visto que las demandadas se negaron a firmar el recibo de citación, se ordenó en fecha 8 de octubre de 2007, librarles boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2007, las codemandadas debidamente asistidas por la abogada MARIA MASTROPIETRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.150, presentaron escrito de contestación a la demanda (del 491 al 493 de la pieza I).
Siguiendo el orden procesal correspondiente, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de Febrero de 2008 y haciendo lo propio la parte actora en fecha 12 de Febrero del mismo año (folios 03 al 04 y 84 al 93 de la pieza II).
Posteriormente, en fecha 19 de Febrero de 2008 la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 146 al 151 de la pieza II).
En fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal emitió pronunciamiento, donde previo cómputo de los días de despacho, declaró extemporánea por tardía la oposición formulada por la parte actora (folios 152 al 154 de la pieza II). Seguidamente, se dictó auto en el cual se emitió opinión con respecto a la admisibilidad de las pruebas de las partes, y aclaratoria de fechas 21 de febrero y 12 de marzo del 2008 (folios 155 al 156, y 161 al 163 respectivamente, de la pieza II).
Fenecida la etapa probatoria, se abrió la oportunidad de informes, con lo que la parte actora y demandada consignaron escritos de conclusiones en fecha 14 de mayo y 27 de junio de 2008, respectivamente (de los folios 181 al 188 y del 218 al 233 de la pieza II).
Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 311 de la pieza II). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 0529, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0705-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 313 de la pieza II).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 314 de la pieza II).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27/11/2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 27/11/2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
La parte actora, en su escrito libelar estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:
1. Que desde hace varios meses atrás las ciudadanas GIUSSEPINA NICOLACI ALÍ y MARÍA ALÍ de NICOLACI, se han confabulado en contra del accionante, en franco detrimento de su psiquis y su vida, a través de terrorismo psicológico, recriminaciones, regaños, reproches, riñas, broncas, amenazas y reclamos sin razón a ello.
2. Que de dichas actuaciones solo se pretende provocarle al ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI incurrir en la comisión de algún tipo de delito, lo cual no ocurrió a pesar que se encargaron de asediarle y acosarle al extremo.
3. Que a finales del año 2006, el accionante se vio en la necesidad de tomar acciones legales, para lo cual denunció ante la Fiscalía los distintos delitos llevados en su contra, de la cual no recibió respuesta positiva visto que no fueron valorados suficientemente sus argumentos, dándole toda credibilidad y veracidad a los dichos de las demandadas, presumiendo que esto se debió a la avanzada edad de su Madre MARÍA ALÍ de NICOLACI, quien está siendo vilmente manipulada por su hermana GIUSSEPINA NICOLACI ALÍ.
4. Que el ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI llevó adelante demanda de carácter civil en nombre y representación de su señora Madre MARÍA ALÍ DE NICOLACI, contra el ciudadano ANTONIO NICOLACI RIZZARI, por partición de la comunidad conyugal, en el cual realizó todos los tramites, gestiones y diligencias pertinentes en conjunto con el abogado que asistió y representó judicialmente con mucho éxito dicha causa, de donde ni tan siquiera se le dio el debido agradecimiento por tan larga y compleja labor.
5. Que una vez cobrado el dinero de la demanda referida en el anterior aparte, las ciudadanas GIUSSEPINA NICOLACI ALÍ y MARÍA ALÍ de NICOLACI, se dieron a la tarea de sacarle del recinto familiar a toda costa.
6. Que SALVADOR ALÍ NICOLACI a los fines de aportar los gastos de los honorarios profesionales generados por el juicio incoado por este y las ciudadanas GIUSSEPINA NICOLACI ALÍ y MARÍA ALÍ de NICOLACI, contra el ciudadano ANTONIO NICOLACI RIZZARI, se vio en la necesidad de vender todos su bienes de fortuna.
7. Que el desalojo del ciudadano actor, de la residencia familiar tenía como motivo la venta del referido inmueble, ya que las ciudadanas demandadas tenían pensado venderla en más de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), para mudarse a un apartamento de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), y dividirse entre ellas la diferencia a partes iguales, es decir ciento cincuenta millones (Bs. 150.000.000,00) cada una, ante lo cual se opuso pero se valieron de la Fiscalía para lograr sus objetivos.
8. Que como consecuencia de todo lo antes expuesto, el ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI, deambula de hotel en hotel y de habitación en habitación enfrentando una gran cantidad de vicisitudes, encontrándose sin vehículo propio, sin lugar donde vivir, con nada más que su propia ropa, situación esta que afecto su salud, en especial su psiquis, lo que amerita tratamientos médicos que evidentemente no está en posibilidad de sufragar.
9. Que tales actuaciones le ocasionaron un grave daño moral y material, lesionando su buen honor y reputación.
10. Que los daños sufridos pueden incidirse en materiales y morales, así como contractuales y extra-contractuales, derivadas del poder otorgado a este, para actuar en representación de su señora Madre, contra el ciudadano ANTONIO NICOLACI RIZZARI, el cual es fuente de obligaciones y del cual solicita indemnización.
11. Que al pretenderse llevar a cabo la negociación del apartamento propiedad de su madre, podría a futuro verse comprometidos sus eventuales derechos sucesorales.
12. Que del derecho reclamado, se debe tomar en cuenta que el tiempo invertido y dedicado a la demanda, se traduce perfectamente en una perdida directa de dinero o dejado de percibir como lucro cesante, derivado del cese de sus funciones como asistente legal.
13. Que las demandadas están obligadas a indemnizarle con una cantidad tal que le permita retomar su carrera profesional, sus estudios de derecho y sentar bases para formar una familia.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, ciudadanas GIUSSEPINA NICOLACI ALÍ y MARÍA ALÍ de NICOLACI, en su escrito de contestación a la demanda establecieron los siguientes alegatos:

1. Que rechazan, y contradicen en los hechos, en el derecho y en todas y cada de sus partes la demanda interpuesta ya que los hechos narrados no son acordes a la realidad.
2. Que no es cierto que la intención de las ciudadanas GIUSSEPINA NICOLACI ALÍ y MARÍA ALÍ de NICOLACI, fue el de confabularse contra el demandante, para menoscabar su patrimonio, salud y psiquis.
3. Que rechazan, y contradicen haber realizado acciones como terrorismo psicológico, recriminaciones, reproches, amenazas, o reclamos, que conllevaran a una situación tensa en el ambiente familiar, teniendo como prueba de ello la convivencia del ciudadano actor SALVADOR ALÍ NICOLACI, en casa de la codemandada MARÍA ALÍ de NICOLACI hasta la edad de treinta y siete (37) años.
4. Que rechazan, y contradicen haber provocado que el actor incurriese en algún tipo de delito.
5. Que rechazan, y contradicen haberse dado a la tarea, a toda costa, de sacar del recinto familiar al demandante SALVADOR ALÍ NICOLACI, muy por el contrario se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar la intervención del Ministerio Publico vistas las reiteradas disputas, insultos y agresiones físicas proferidas por este.
6. Que rechazan, y contradicen que el demandante deambule de hotel en hotel, por cuanto tienen prueba que estableció su domicilio desde el 2007 en la avenida La Paz con Segunda Transversal de la Rotaria, Quinta Giomay, número N-0723, urbanización El Paraíso.
7. Que rechazan, y contradicen que le hayan ocasionado algún tipo de daño moral o material al ciudadano actor SALVADOR ALÍ NICOLACI, ya que no tiene ninguna obligación monetaria con él, menos tener la obligación de reparar un daño que no han causado.
8. Que rechazan, y contradicen igualmente que haya lucro cesante, sin cabida a indemnizar jurídicamente el daño emergente al cual se hace referencia en el escrito libelar.
9. Que rechazan, y contradicen el ejercicio del demandante como apoderado judicial de las ciudadanas GIUSSEPINA NICOLACI ALÍ y MARÍA ALÍ de NICOLACI, por cuanto el mismo no es abogado, sin embargo si reconocen que el mismo realizó diversas diligencias derivadas de sus conocimientos legales, pero que dichas diligencias nunca se establecieron como fuente de obligación contractual alguna, dejando constancia que las referidas diligencias fueron solventadas económicamente por MARÍA ALÍ de NICOLACI.
10. Que mal podrían generarse daños de una obligación contractual inexistente, puesto que solo fue otorgado poder civil de representación al ciudadano actor, sin especificación alguna de obligación económica, facultándole inclusive para recibir cantidades de dinero, lo que contradice ampliamente el presunto perjuicio económico alegado.
11. Que rechazan, y contradicen haberle causado daño moral al demandante, ni atentado contra su honor, reputación, parte afectiva, sentimientos morales y fe, ni excluido del seno familiar, por el contrario les causa gran dolor la situación que se han visto obligadas a afrontar para defender su integridad física y mental, tal y como consta de denuncia presentada ante el Ministerio Publico con competencia Intrafamiliar.
12. Que rechazan, y contradicen los daños directos e indirectos, daños y perjuicios compensatorios y perjuicios moratorios que reclama el demandante por no existir un daño, tampoco puede haber compensación al no haber deuda.
13. Que rechazan, y contradicen la supuesta indemnización reclamada al exigir el resarcimiento de los supuestos sufrimientos que traduce al parecer totalmente en daños materiales, pretendiendo financien su futuro económico.
14. Que la demandada MARÍA ALÍ de NICOLACI, solo posee el apartamento donde reside, que es lo único que le quedó en pertenencia luego del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, así como la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), actualmente sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), los cuales sin obligación alguna para el momento repartió equitativamente, entre ella y sus dos hijos, así como brindarle manutención hasta la edad de treinta y siete (37) años a su hijo SALVADOR ALÍ NICOLACI.
Por todo lo anterior es que solicitan que se declare sin lugar la acción de daños y perjuicios intentada en su contra.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI, con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1. Factura emanada del HOTEL MARBELLA, de fecha 25/02/2007, numero de control 46253, por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00), a nombre de SALVADOR ALÍ NICOLACI, sin descripción de gasto alguna (folio 10 de la pieza I).
2. Factura emanada de Residencia HOGAREÑA C.A., de fecha 26/02/2007, numero de control 33675, por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00), a nombre de SALVADOR ALÍ NICOLACI, con descripción de gasto “días de habitación 26 de febrero de 2007” (folio 13 pieza I).
3. Factura emanada de Residencia HOGAREÑA C.A., de fecha 27/02/2007, numero de control 33682, por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00), a nombre de SALVADOR ALÍ NICOLACI, con descripción de gasto “días de habitación 27 de febrero de 2007” (folio 14 de la pieza I). Las pruebas antes transcritas, fueron traídas a los autos por la parte actora, todo ello con el ánimo de demostrar a esta juzgadora, los gastos de su permanencia en hoteles, por haber sido desalojado de su casa (vivienda familiar propiedad de su Madre MARIA A. NICOLACI) y por no poseer vivienda, como consecuencia de los supuestos hechos, y delitos perpetrados en su contra por la demandadas; sin embargo cabe destacar, que los referidos documentos son privados emanados de terceros, y por ello se requería que fueran ratificados por el tercero del que emano a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y así se decide.
4. Factura emanada de comercial ISGLOVI C.A., de fecha 26/06/2001, comprobante numero 08009, por la cantidad de sesenta y un mil bolívares (61.000,00), no dirigido a persona en especial, ni con descripción del gasto (folio 15 de la pieza I).
5. Factura emanada de comercial ISGLOVI C.A., de fecha 24/06/2001, comprobante numero 1808, por la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares (127.000,00), no dirigido a persona en especial, con descripción del gasto “2 arbolitos, 1 reloj, 1 arreglo, 2 enredaderas” (folio 17 de la pieza I).
6. Factura emanada de Artesanía Coriana EL PEGON S.R.L., de fecha 18/06/2001, comprobante numero 1652, por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00), a nombre de SALVADOR, con descripción del gasto “1 mesa de computación” (folio 18 de la pieza I).
7. Factura emanada de LOIRA VENEZOLANA C.A., Muebles y Artículos del Hogar, de fecha 09/07/2001, numero de control 000619, por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (49.500,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “1 candelabro de pie, 1 jarrón de flores” (folio 19 de pieza I).
8. Factura emanada de LOIRA VENEZOLANA C.A., Muebles y Artículos del Hogar, de fecha 10/07/2001, numero de control 000620, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “1 lámpara” (folio 20 de la pieza I).
9. Factura emanada de Artesanía Coriana EL PEGON S.R.L., de fecha 13/06/2001, numero de control 1325, por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (190.000,00), a nombre de SALVADOR, con descripción de gasto “1 comedor” (folio 21 de la pieza I).
10. Factura emanada de Artesanía Coriana EL PEGON S.R.L., de fecha 09/07/2001, numero de control 1326, por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (125.000,00), a nombre de SALVADOR, con descripción de gasto “1 mueble escritorio biblioteca, 1 silla, un espejo de hierro forjado, 1 base de hierro sol y estrella pequeña” (folio 22 de la pieza I).
11. Factura emanada de comercial ISGLOVI C.A., de fecha 26/06/2001, comprobante numero 0308, por la cantidad de sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta bolívares (61.440,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “2 cojines, 1 banco baúl” (folio 23 de la pieza I).
12. Factura emanada de Artesanía Coriana EL PEGON S.R.L., de fecha 12/06/2001, numero de control 0975, por la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (625.000,00), a nombre de SALVADOR, con descripción de gasto “1 cama 140.00 x 1.90 sencilla, 1 copete 1.40 sol y luna, 2 mesas de noche c/u 55,000, 1 espejo basculante, 1 mesa de tv, 1 consola con espejo, 1 colchón 1.40 semi-ortopédico” (folio 24 de la pieza I).
13. Factura emanada de comercial ISGLOVI C.A., de fecha 13/06/2001, comprobante número 0042, por la cantidad de setenta y dos mil bolívares (72.000,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “1 fuente y lámpara” (folio 25 de la pieza I).
14. Factura emanada de Artesanía Coriana EL PEGON S.R.L., de fecha 12/06/2001, número de control 0976, por la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (580.000,00), a nombre de SALVADOR, con descripción de gasto “1 cama 140.00 x 1.90 sencilla, 1 copete 1.40 sol y luna, 2 mesas de noche c/u 55,000, 1 espejo basculante, 1 mesa de tv, 1 consola con espejo, 1 colchón 1.40 semi-ortopédico” (folio 26 de la pieza I).
De la revisión efectuada a las pruebas antes transcritas, esta juzgadora considera que las mismas fueron reproducidas con el ánimo de demostrar el costo de los supuestos enseres propiedad del ciudadano actor que se vio en la necesidad de vender para sufragar los gastos del juicio que interpuso conjuntamente con su señora madre y hermana, contra el ciudadano ANTONIO NICOLACI RIZZARI, por partición de la comunidad conyugal, al ser documentos privados emanados de terceros, requerían que los mismos fueran ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
15. Factura emanada de SEGNINI & ASOCIADOS (S&A), de fecha 15/09/2006, numero de control 2345, por la cantidad de doscientos doce mil bolívares (212.000,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “Traducción Italiano sentencia de divorcio de Maria Ali de Nicolaci, total de paginas 31” (folio 27 de la pieza I).
16. Factura emanada de SEGNINI & ASOCIADOS (S&A), de fecha 14/09/2006, número de control 2347, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “Traducción al Italiano de poder de Maria Ali de Nicolaci, total de paginas 5” (folio 29 de la pieza I).
17. Factura emanada de SEGNINI & ASOCIADOS (S&A), de fecha 1525/09/2006, número de control 23492347, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “Traducción al Italiano de: Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria” (folio 31 de la pieza I).
De la revisión efectuada a las pruebas antes transcritas, esta juzgadora considera que las mismas fueron reproducidas por el actor para demostrar su participación en las diligencias referentes al juicio que interpuso conjuntamente con su señora Madre y hermana, contra el ciudadano ANTONIO NICOLACI RIZZARI, por partición de la comunidad conyugal, no es menos cierto que, al ser documentos privados emanados de terceros, requerían que los mismo fueran ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
18. Original de documento contentivo de copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; legalización por ante el Consulado General de Italia en Caracas bajo el Nº 134, de documento traducido por Interprete Público; poder otorgado en fecha 13/06/2005, bajo el Nº 08, tomo 26, por ante la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, por la ciudadana MARIA A. NICOLACI, a sus hijos SALVADOR NICOLACI ALI y GIUSEPPINA NICOLACI ALI, y al abogado JOSE RAMÓN GIMÉNEZ, para que le representara, sostuviesen, y defendieran sus derechos e intereses en la demanda que incoó contra ANTONIO NICOLACI RIZZARI; debidamente legalizados por ante el Ministerio del Interior y Justicia el 15/01/2007, con apostillado de fecha 17/01/2007, (del folio 32 al 54 de la pieza I).
19. Original de documento traducido por Interprete Público debidamente legalizado por ante el Consulado General de Italia en Caracas bajo el Nº 3318/06, copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente legalizados por ante el Ministerio del Interior y Justicia el 08/1101/2006, con apostillado de fecha10/11/2006, (del folio 55 al 83 de la pieza I).
20. Original de documento traducido por Interprete Público debidamente legalizado por ante el Consulado General de Italia en Caracas bajo el Nº 3317/06, copia certificada emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente legalizados por ante el Ministerio del Interior y Justicia el 13/10/2006, con apostillado de fecha 17/10/2006, (del folio 84 al 128 de la pieza I).
Al respecto, se aprecia que estamos ante las copias de documentos que han sido debidamente traducido por Interprete Público titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, y debidamente legalizado, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma adjetiva y sustantiva del ordenamiento civil venezolano, y en ese sentido, el mismo surte efectos legales, como documento público que demuestra ciertamente que al ciudadano SALVADOR NICOLACI ALI, le concedieron Poder amplio y suficiente, con facultades expresas de administración y disposición de toda clase de operación de tipo mercantil y financiero a favor de los intereses de su representada, a los efectos del juicio que por partición de la comunidad concubinaria incoaron conjuntamente el demandante y las demandadas, contra el ciudadano ANTONIO NICOLACI RIZZARI, y así se declara.
21. Diligencia emanada del ciudadano demandante SALVADOR NICOLACI ALI, con sello húmedo de recibido del Ministerio Publico, Dirección de Protección Integral a la Familia, de fecha 30 de abril de 2007, (del folio 29 al 30 de la pieza I).
En virtud del criterio jurisprudencial al cual se apega esta Juzgadora, tal diligencia solo constituye prueba de que se está llevando un procedimiento ante un organismo competente, más no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de las mismas; de igual manera, atenta contra el principio de alteridad de la prueba, ya que conforme al mismo, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Por tanto, dicho instrumento resulta violatorio de tal principio, por todo lo anterior, el documento promovido debe ser desechado del proceso y así se decide.
22. Copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio 05-8123, que por partición de la comunidad conyugal incoaran SALVADOR ALÍ NICOLACI, GIUSSEPINA NICOLACI ALÍ y MARÍA ALÍ de NICOLACI, contra el ciudadano ANTONIO NICOLACI RIZZARI (de los folios 134 al 221, y del 222 al 246 de la pieza I).
Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, mediante el cual se da fe pública de la existencia y tramite del referido procedimiento. Visto esto se establece que el documento expuesto es emitido por las autoridades correspondientes para otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario, y así se decide.
23. Copia certificada emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/05/2007, contentivas del pasaporte del ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI (folios 247 al 249 de la pieza I).
24. Dos (2) ejemplares de tarjeta de Inmigración, números 1213099 y 2304646, correspondiente a las entradas al país del ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI (folios 250 y 251 de la pieza I).
Sobre los medios probatorios antes descritos, esta Juzgadora establece que los mismos no aportan elementos de convicción alguna respecto a lo discutido en la presente causa, razón por la cual es desechado de la misma y así se decide.
25. Documento privado suscrito por los ciudadanos MARÍA ALÍ de NICOLACI, SALVADOR ALÍ NICOLACI, y GIUSSEPINA NICOLACI ALÍ, del cual se evidencia que ciertamente que los ciudadanos anteriormente nombrados, acordaron repartir en partes iguales la totalidad de los bienes, tanto muebles como inmuebles y las cantidades líquidas en dinero, que se perciban como consecuencia del juicio, que se intentará en contra de ANTONIO NICOLACI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.739.486 (folio 252 de la pieza I).
En este caso estamos ante un documento de tipo privado, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, y por cuanto el mismo no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
26. Diligencia emanada del ciudadano demandante SALVADOR NICOLACI ALI, con sello húmedo de recibido del Ministerio Publico, de fecha 14 de mayo de 2007, (del folio 253 al 265 de la pieza I).
En virtud del criterio jurisprudencial al cual se apega esta Juzgadora, tal diligencia solo constituye prueba de que se está presentando un documento ante un organismo, más no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de las mismas; de igual manera, atenta contra el principio de alteridad de la prueba, ya que conforme al mismo, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Por tanto, dicho instrumento resulta violatorio de tal principio, por todo lo anterior, el documento promovido debe ser desechado del proceso y así se decide.
27. Factura emanada de la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, de fecha 07/10/2003, numero de control 008390, por la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares (49.000,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “liquidación de derechos arancelarios” (folio 266 de la pieza I).
28. Factura emanada del Registro Principal del Distrito Capital, de fecha 07/11/2006, numero de control 286989, por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares (153.000,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “emolumentos a cobrar por los Servicios Autónomos de Registro” (folio 267 de la pieza I).
29. Factura emanada del Registro Principal del Distrito Capital, de fecha 10/10/2006, numero de control 280336, por la cantidad de ciento dos mil bolívares (102.000,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “emolumentos a cobrar por los Servicios Autónomos de Registro” (folio 268 de la pieza I).
30. Factura emanada del Servicio Autónomo de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05/05/2004, planilla de depósito 177929, por la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (8.645,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI ALÍ, con descripción de gasto “certificación de gravámenes” (folio 269 de la pieza I).
31. Factura emanada del Servicio Autónomo de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24/10/2005, planilla de depósito 210751, por la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos ochenta bolívares (49.980,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI ALÍ, con descripción de gasto “certificado de gravamen” (folio 270 de la pieza I).
32. Planilla de liquidación de derechos de registro, emanado del Seniat en fecha 31/05/2005, planilla0314895, por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ochocientos dieciséis bolívares (165.816,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “entrega y recepción de planillas para el acto de otorgamiento” (folio 271 de la pieza I).
33. Factura emanada del Servicio Autónomo de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31/05/2005, planilla de depósito 200570, por la cantidad de ciento setenta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (173.460,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI ALÍ, con descripción de gasto “certificado de gravamen” (folio 272 de la pieza I).
34. Factura emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07/06/2005, recibo número 00059845, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil cien bolívares (44.100,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “derechos por servicios autónomos” (folio 273 de la pieza I).
35. Factura emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07/06/2005, recibo número 00059859, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil cien bolívares (44.100,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “derechos por servicios autónomos” (folio 274 de la pieza I).
En los apartes antes transcritos; verificamos ciertamente que nos encontramos ante una serie de documentos de tipo privado, emanados de entidades públicas, en los cuales se demuestra que el ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI efectuó diversas diligencias civiles que se suponen fueron con motivo del poder otorgado, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
36. Comprobante de pago emitido por la ciudadana ANDREINA CHANG GONZÁLEZ, por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “…por concepto de honorarios correspondientes al caso de divorcio de la Sra. María Alí De Nicolaci…” (folio 275 de la pieza I).
37. Comprobante de pago emitido por Escritorio Jurídico Dr. Héctor Sulbaran Balza y Asociados, por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00), a nombre de los ciudadanos NICOLACI, con descripción de gasto “…por motivo de carta para la repartición de bienes entre las partes…” (folio 276 de la pieza I).
Las pruebas transcritas, fueron traídas a los autos por la parte actora, con el ánimo de demostrar a esta juzgadora, que sufragó los gastos generados por el juicio del divorcio de su señora madre MARIA A. NICOLACI; sin embargo cabe destacar, que aunque si bien es cierto que en dichos recibos se identifica al demandante, cumpliendo con los pagos o de quien se recibe las cantidades de dinero, no menos cierto es que no es posible verificar de los mismos que dichas cantidades hayan sido sufragadas de su propio peculio; asimismo, debe dejarse constancia que los documentos presentados son privados emanados de terceros, y por ello se requería que fueran ratificados por el tercero del que emano a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y así se decide.
38. Tres (3) Tickets identificados con los números AY8023247, WF6383378, y WF6383379, de TRENITALIA, en idioma Italiano, sin traducción alguna, ni identificación personalizada (folio 277, 278, y 279 de la pieza I).
39. Reservación de Tap Portugal, identificada con la referencia CLG3HB, a nombre del ciudadano NICOLACI SALVADOR, y Boletos aéreos en físico y electrónicos de la aerolínea Alitalia, a nombre del ciudadano NICOLACI/SALVADOR (del folio 280 al 284 de la pieza I).
40. Dos (2) Tickets identificados con los números 6658970, y 6658969, de la línea de transporte terrestre Aeroexpresos Ejecutivos C.A., (folios 285 al 286 de la pieza I).
41. Tríptico en idioma Italiano encabezado SECUREBAG, sin traducción alguna al idioma castellano (folio 287 de la pieza I).
42. Factura emanada de HOTEL MONTEVERDE, de fecha 07/02/2007, en idioma Italiano, sin traducción alguna, ni identificación personalizada (folio 288 de la pieza I).
43. Factura emanada de HOTEL POMARA, de fecha 06/02/2007, en idioma Italiano, sin traducción alguna, ni identificación personalizada (folio 289 de la pieza I).
44. Ticket en idioma Italiano, sin traducción alguna, ni identificación personalizada (folio 290 de la primera pieza del juicio principal).
45. Ticket en idioma Italiano, emanado de Alitalia, Nº 2079, sin traducción alguna, donde se identifica a NICOLACI/SALVADOR MR (folio 291 de la pieza I).

Sobre los medios probatorios antes descritos, esta Juzgadora establece que los mismos no aportan elementos de convicción alguna respecto a lo discutido en la presente causa; sin embargo se evidencia que las pruebas se promovieron con el ánimo de demostrar a esta juzgadora los gastos generados en el viaje que realizó fuera del país, supuestamente cumpliendo diligencias inherentes al juicio de divorcio de su señora Madre MARIA A. NICOLACI; al respecto cabe destacar, que las pruebas o documentos no fueron debidamente traducidos al idioma castellano, motivo por el cual se imposibilita su lectura y entendimiento; en un análisis favorable, podemos decir que existe presunción de que efectivamente realizó el viaje a la nación Italiana, sin embargo no consta, ni se evidencia el por qué del mismo, por lo que no puede concedérsele o relacionarse el motivo de su viaje con los hechos controvertidos, ni que las cantidades que haya gastado en ello fueron sufragadas de su propio peculio y deban serles reintegradas; asimismo y abundando en lo ya expuesto, debe dejarse constancia de igual forma que los documentos presentados son privados y emanan de terceros ajenos al juicio, por lo que se requería que fueran ratificados por el tercero del que emanó a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se verificó ratificación alguna, es por lo que no se les otorga valor probatorio y así se decide.

46. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, tomo 17, del Protocolo Primero de fecha 16/04/1974 (del folio 292 al 297 de la pieza I). Se evidencia del mismo que fue dada en venta pura y simple un inmueble, por parte del ciudadano LUCIANO SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 309439 al ciudadano ANTONIO NICOLACI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1759486.
Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, visto esto se establece que el documento expuesto fue emitido por las autoridades correspondientes para otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario, y así se decide
47. Factura emanada de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de fecha 22/05/2007, recibo de pago número P207-1507, por la cantidad de ciento setenta y tres mil ciento siete bolívares (173.107,00), a nombre de NICOLACI ALÍ SALVADOR, con descripción de gasto “clase de acto: COPIA CERTIFICADA” (folio 303 de la pieza I).
Nos encontramos ante un documento de tipo privado, emanado de un organismo público, en el cual se demuestra que el ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI efectuó diversas diligencias civiles que se suponen fueron con motivo del poder otorgado, a consecuencia del juicio en el que fuese parte, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
48. Diligencia emanada del ciudadano demandante SALVADOR NICOLACI ALI, con sello húmedo de recibido del Ministerio Público, de fecha 23 de Mayo de 2007, (del folio 304 al 307 de la pieza I).
En virtud del criterio jurisprudencial al cual se apega esta Juzgadora, tal diligencia solo constituye prueba de que se está presentando un documento ante un organismo, más no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de las mismas; de igual manera, atenta contra el principio de alteridad de la prueba, ya que conforme al mismo, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Por tanto, dicho instrumento resulta violatorio de tal principio, por todo lo anterior, el documento promovido debe ser desechado del proceso y así se decide.
49. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, tomo 04, del Protocolo Primero de fecha 20/04/1998 (del folio 308 al 313 de la pieza I). Se evidencia del mismo que los ciudadanos RICARDO COHEN KOHN y VERONIQUE BOUCHARA DE COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V- 6.821.605 y v- 11.735.230, respectivamente, dieron en venta, pura y simple, un (1) apartamento, que forma parte del edificio Residencias Dorabel, a la ciudadana GIUSEPPINA NICOLACI ALÍ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.367.693.
Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, visto esto se establece que el documento expuesto es emitido por las autoridades correspondientes para otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario, y así se decide.
50. Facturas emanadas del Dr. Osiel David Jiménez González, GRUPO MEDICO BUCARAL, de fecha 10/01/2005, recibos números 0225 y 0224, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00), y setenta y cinco mil bolívares (75.000,00) a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “honorarios profesionales” (folio 320 de la pieza I).
51. Facturas emanadas del Dr. Osiel David Jiménez González, GRUPO MEDICO BUCARAL, de fecha 21/03/2005, recibos números 0273 y 0310, ambas por la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “honorarios profesionales” (folio 321 de la pieza I).
52. Factura emanadas del Dr. Osiel David Jiménez González, GRUPO MEDICO BUCARAL, de fecha 24/01/2005, recibo numero 0249, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “honorarios profesionales” (folio 322 de la pieza I).
53. Tarjeta de control de citas del Dr. Osiel David Jiménez González, GRUPO MEDICO BUCARAL, a nombre de SALVADOR N., con descripción de fecha, día y hora de las citas (folio 322 de pieza I).
54. Factura emanada del Centro Médico Loira, de fechas 24/02/2005, números de control 343800, y 077856, por la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (9.800,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI ALÍ, con descripción de gasto “hepatología completa” (folio 323 al 325 de la pieza I).
55. Facturas emanadas de la agencia ITALCAMBIO VIAJES, de fecha 24/01/2007, número de control 211927, número de factura 080120070069356, por la cantidad de un millón novecientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (1.988,756,84), a nombre de SALVADOR NICOLACI ALÍ, con descripción de gasto “Boletos: 000047-5977853686, Ruta: CCS/LIS/MXP/LIS/CCS Pax: NICOLACIALI/SALVADOR MR FV: 17/02/2007. LOCALIZADOR: BRSZGPOO. Electrónico” (folio 326 de la pieza I).
56. Factura emanada de Servicio Ejecutivo de TAXI, de fechas 2, 3, y 4/03/2007, por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI ALÍ, con descripción de gasto “viaje ida y vuelta, nocturnos, diurnos” (folio 327 de la pieza I).
De la revisión efectuada a las pruebas antes transcritas, se evidencia que al ser documentos privados emanados de terceros, requerían que los mismo fueran ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
57. Diligencia emanada del ciudadano demandante SALVADOR NICOLACI ALI, con sello húmedo de recibido del Ministerio Público, de fecha 04 de Junio de 2007, (del folio 328 de la pieza I).
En virtud del criterio jurisprudencial al cual se apega esta Juzgadora, tal diligencia solo constituye prueba de que se está presentando un documento ante un organismo, más no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de las mismas; de igual manera, atenta contra el principio de alteridad de la prueba, ya que conforme al mismo, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Por tanto, dicho instrumento resulta violatorio de tal principio, por todo lo anterior, el documento promovido debe ser desechado del proceso y así se decide.
58. Factura emanada de TUCARRO.COM, por orden de publicación de fecha 30/08/2003, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00), a nombre de SALVADOR, con descripción de gasto “PUBLICACIÓN COMPLETA: Incluye cuatro (4) fotos” (folio 329 de la pieza I).
De la revisión efectuada a las pruebas antes transcritas, y tal y como lo expresara el mismo promovente, dichas pruebas fueron producidas con el ánimo de demostrar que se publicó para la venta un vehículo, de su propiedad, sin embargo dicho documento es de carácter privado, y emana de un tercero ajeno al juicio, por lo que se requería que el mismo fuera ratificado por el nombrado tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se cumplió con la mencionada ratificación, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
59. Copia simple de Certificado de Registro de vehículo modelo: CORSA; año: 2000; color: GRIS; placas: GBA40D, propiedad del ciudadano FRANKILN GERARDO CASTELLANOS ESPINOZA (folio 330 de la pieza I).
60. Copia simple de recibo numero 1230, emanado de MOTORAUTO, por la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00), a nombre de NICOLACI ALÍ SALVADOR, con descripción de gasto “hemos recibido la cantidad de: Diez millones exactos. Por concepto de: por vehículo Chevrolet corsa gris año 2000, placas: GBA40D. Cancelación total” (folio 331 de la pieza I).
61. Copia simple de Certificado de Garantía valido en territorio nacional, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a nombre de la ciudadana CARMEN SANDRA BRICEÑO GONCALVES, de vehículo año 2000, placas: GBA40D (folio 332 de la pieza I).
62. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el ciudadano FRANKILN GERARDO CASTELLANOS ESPINOZA da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SALVADOR NICOLACI ALÍ vehículo modelo: CORSA; año: 2000; color: GRIS; placas: GBA40D (del folio 333 al 335 de la pieza I).
63. Copia simple de planilla Nº 2027129, de pago de tributos ante el Seniat, del cual no se lee la información del pagador, ni la fecha del pago, ni la información del pago (del folio 336 de la pieza I).
64. Copia simple de contrato de cancelación total suscrito por MOTORAUTO, y el ciudadano NICOLACI ALÍ SALVADOR, de fecha 26/07/2003 (folio 337 de la pieza I).
65. Copia simple de constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio, operación numero 0245-9600004786, suscrito por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL con la ciudadana CARMEN SANDRA BRICEÑO GONCALVES, de vehículo año 2000, placas: GBA40D, de fecha 27/02/2002 (folio 338 de la pieza I).
66. Copia simple de acta de revisión emanada de la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestres (SETRA), numero 007288, sobre un vehículo año 2000, placas: GBA40D, de fecha 15/07/2003 (folio 339 de la pieza I).
67. Copia simple de registro de vehículo modelo Corsa, año 2000, placas: GBA40D, presentado por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ante la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, que sería comercializado con la ciudadana CARMEN SANDRA BRICEÑO (folio 340 y 341 de la pieza I).
68. Copia simple de poder otorgado por SALVADOR NICOLACI ALÍ, al ciudadano CESAR ALEXANDER MENDIBLE BAPTISTA, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que en su nombre y representación vendiera vehículo usado de su propiedad con placas: GBA40 (folio 342 de la pieza I).
Todas las anteriores pruebas fueron producidas con el ánimo de demostrar que el ciudadano SALVADOR NICOLACI ALI, era propietario del vehículo modelo: CORSA; año: 2000; placa: GAB-40D; y que el mismo fue vendido para cubrir con ese dinero todos los gastos que generara el curso del juicio que interpuso conjuntamente con su hermana, y madre MARIA A. NICOLACI; al respecto y revisadas detenidamente las pruebas antes descritas, se evidencia que las mismas no resultan idóneas para demostrar tales hechos ya que no se evidencia que se haya materializado la venta del vehículo y mucho menos que el dinero de la supuesta venta se haya usado para sufragar los gastos judiciales de los que se solicita indemnización, por lo tanto las mismas se desechan. Así se decide.
69. Copia certificada emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II, contentivo del juicio que por Divorcio incoara la ciudadana MARIA ALÍ DE NICOLACI contra ANTONIO NICOLACI, que se sustanció en expediente signado bajo el Nº 2002 (del folio 344 al 391 de la pieza I).
70. Copia certificada emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II, contentivo del juicio que por Divorcio incoara la ciudadana MARIA ALÍ DE NICOLACI contra ANTONIO NICOLACI, que se sustanció en expediente signado bajo el Nº 2002 (del folio 344 al 391 de la pieza I).
Se evidencia de ambas pruebas, que ciertamente se siguió un juicio por divorcio, incoado por la ciudadana MARÍA ALÍ DE NICOLACI contra ANTONIO NICOLACI. En el presente supuesto nos encontramos ante documentos de tipo público, en específico sentencias emitidas por un Juez de la República. Con ello, es por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto este hecho demostrado, ello con base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
71. Copias simples de documentos identificados bajo los números 60016 de fecha 05/09/2006, y 042226, sin fecha, emanados de la Fiscalía General de la República, al ciudadano SALVADOR NICOLACI ALÍ, con razón de la solicitud de copias certificadas que hiciera en la causa Nº 0052-06, que se sustancia ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la denuncia interpuesta por ante la Dirección de Actuación Procesal del Despacho del Fiscal General (del folio 451 al 453, y de 456 al 457 de pieza I).
Sobre tal documento esta Juzgadora aprecia que ha emanado de la Fiscalía General de la República, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo, con respecto a tales documentos se estableció por medio de jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que los mismos constituyen una tercera categoría documental intermedia, entre los documentos públicos y los documentos privados, teniendo una presunción de legitimación derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
72. Copia simple de copia certificada emanada de la Directora de Secretaría General de la Fiscalía General de la República (del folio 458 al 471 de la pieza I).
Se evidencia del mismo, que ciertamente existe una denuncia por parte del ciudadano SALVADOR NICOLACI ALÍ, en contra del Fiscal 129 de protección y familia, RICHARD GONZALEZ. Con respecto a la copia antes identificada, ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que estos retienen su calificación de documentos privados, por cuanto la certificación del Juez o del Juzgado no hace que mute a un documento público, ya que solo pueden calificarse como documentos públicos aquellos que nacen o se originan de tal cualidad, dicho de otra forma, un documento que nace privado no pasa a ser público por más que sea registrado o certificado por una autoridad judicial (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.0347 del 02 de noviembre de 2001, caso: Miryam Albornoz de Galavis c. Daniel Galavis y Otros). Con ello, y por cuanto tal documento no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, así se establece.
73. Constancia de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00), mensuales pagado por el demandante SALVADOR ALÍ NICOLACI ALÍ, al ciudadano JORGE VARGAS, de fecha 07/11/2007 (folio 481 de la pieza I).
74. Recibo: 001, por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (760.000,00) de fecha 01/03/2007, con descripción de gasto “déposito de alquiler de una (1) habitación amoblada por dos (2) meses”; 002, por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00) de fecha 01/03/2007, con descripción de gasto “alquiler de una (1) habitación amoblada”; 003, por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00) de fecha 01/04/2007, con descripción de gasto “alquiler de una (1) habitación amoblada”; 004, por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00) de fecha 01/05/2007, con descripción de gasto “alquiler de una (1) habitación amoblada”; 005, por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00) de fecha 01/06/2007, con descripción de gasto “alquiler de una (1) habitación amoblada”; 006, por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00) de fecha 01/07/2007, con descripción de gasto “alquiler de una (1) habitación amoblada”; 007, por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00) de fecha 01/08/2007, con descripción de gasto “alquiler de una (1) habitación amoblada”; 008, por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00) de fecha 01/09/2007, con descripción de gasto “alquiler de una (1) habitación amoblada”; 009, por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00) de fecha 01/10/2007, con descripción de gasto “alquiler de una (1) habitación amoblada”; y 010, por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00) de fecha 01/11/2007, con descripción de gasto “alquiler de una (1) habitación amoblada” (del folio 482 al 484 de la pieza I).
De la revisión efectuada a las pruebas antes transcritas, se evidencia que dichas pruebas fueron producidas con el ánimo de demostrar que el accionante vive alquilado como consecuencia de haber sido desalojado de su hogar, sin embargo dichos documentos son de carácter privado, y emanan de un tercero ajeno al juicio, por lo que se requería que los mismos fueran ratificados por los terceros a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se cumplió con la mencionada ratificación, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
La parte actora, ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI, en el lapso de promoción de pruebas reprodujo los siguientes medios probatorios:
75. Copia certificada de documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 05, tomo 50, de los libros de autenticación (del folio 95 al 98 de la pieza II, identificado B).
Se evidencia de dicho documento que la ciudadana MARÍA ALÍ DE NICOLACI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad E- 824.193, dio en venta un inmueble, constituido por una parcela de terreno y una casa quinta en el construida, ubicada en la urbanización La Paz, a la ciudadana LOURDES ZULEIMA PÁEZ CAMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.867.635. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento autenticado, visto esto se establece que el documento expuesto es emitido por las autoridades correspondientes para otorgarle valor probatorio de acuerdo a los artículos 444 y 1363 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario, y así se decide.
76. Diligencia emanada del ciudadano demandante SALVADOR NICOLACI ALI, con sello húmedo de recibido del Ministerio Publico, de fecha 17 de enero de 2008, (del folio 99 al 104 de la pieza II, identificado C).
77. Diligencia emanada del ciudadano demandante SALVADOR NICOLACI ALI, con sello húmedo de recibido del Ministerio Publico, de fecha 02 de enero de 2008, (del folio 105 al 112 de la pieza II, identificado D).
En virtud del criterio jurisprudencial al cual se apega esta Juzgadora, tales diligencias solo constituyen prueba de que se está presentando un documento ante un organismo, más no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de las mismas; de igual manera, atenta contra el principio de alteridad de la prueba, ya que conforme al mismo, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Por tanto, dicho instrumento resulta violatorio de tal principio, por todo lo anterior, el documento promovido debe ser desechado del proceso y así se decide.
78. Copia simple de oficio 9700-129-A, suscrito en fecha 14/03/2006, por practico del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); (folio 116 de la pieza II, identificado anexo E).
Sobre el medio probatorio antes descrito, esta Juzgadora establece que el mismo no aporta elementos de convicción alguna respecto a lo discutido en la presente causa, razón por la cual es desechado y así se decide.
79. Copia certificada de documento constitutivo de sociedad mercantil “Representaciones María Inmaculada 2002, C.A.”, por parte de las ciudadanas MARIA ALÍ DE NICOLACI y GIUSEPPINA NICOLACI ALÍ (del folio 119 al 128 de la pieza II, identificado F).
Se desprende de la misma, la constitución de una sociedad mercantil que sería denominada REPRESENTACIONES MARÍA INMACULADA 2002, C.A, conformada por las ciudadanas anteriormente identificadas, dicha sociedad tendría una duración de cincuenta (50) años a partir de la fecha de su inscripción por ante el Registro Mercantil. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, visto esto se establece que el documento expuesto es emitido por las autoridades correspondientes para otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario, y así se decide.
80. Documento en idioma Italiano legalizado bajo el Nº 051/08; diligencia emanada del demandante SALVADOR NICOLACI, dirigida al Consulado General de Italia en Venezuela; copias simples del pasaporte de la ciudadana MARIA ALÍ DE NICOLACI; copia simple de documento en idioma Italiano; Factura emanada de SEGNINI & ASOCIADOS (S&A), de fecha 7/01/2008, sin numero de control, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00), a nombre de SALVADOR NICOLACI, con descripción de gasto “Traducción al Italiano de: Carta de Salvador Nicolaci” (del folio 129 al 134 de la pieza II, identificado G).
Sobre los medios probatorios antes descritos, esta Juzgadora establece que los mismos no aportan elementos de convicción alguna respecto a lo discutido en la presente causa; de igual manera cabe destacar, que ciertas pruebas o documentos no fueron debidamente traducidos al idioma castellano, motivo por el cual se imposibilita su lectura y entendimiento; en un análisis favorable, podemos decir que existe presunción de que efectivamente el demandante realizó diligencias ante el Consulado de la Nación Italiana en Venezuela, sin embargo no consta que las cantidades que haya gastado en ello fueron sufragadas de su propio peculio y deban serles reintegradas; asimismo y abundando en lo ya expuesto, debe dejarse constancia de igual forma que Factura emitida por SEGNINI & ASOCIADOS (S&A) es un documento privado que emana de terceros ajenos al juicio, por lo que se requería que fueran ratificados por el tercero del que emanó a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se verificó ratificación alguna, es por lo que no se les otorga valor probatorio las mencionadas documentales. Así se decide.
81. Copia certificada emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio 05-8123, que por partición de la comunidad conyugal incoaran SALVADOR ALÍ NICOLACI, GIUSSEPINA NICOLACI ALÍ y MARÍA ALÍ de NICOLACI, contra el ciudadano ANTONIO NICOLACI RIZZARI (de los folios 136 al 140 de la pieza II, identificado H).
Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, mediante el cual se da fe pública de la existencia y tramite del referido procedimiento. Visto esto se establece que el documento expuesto es emitido por las autoridades correspondientes para otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario, y así se decide
82. Facturas emanadas de Caber Luisana Red C.A y Librería ABCD 2006, C.A., con diversos montos de gasto y descripciones (de los folios 141 al 144 de la pieza II, identificado I).
De la revisión efectuada a las pruebas antes transcritas, se verificó que los documentos son de carácter privado, emanados de terceros, y se requería que los mismos fueran ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
La parte actora, ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI, con su escrito de informes reprodujo una cantidad considerable de documentos, al respecto esta Juzgadora observa, que luego de la etapa procesal de promoción de prueba solo deben valorarse aquellos documentos que generen alguna presunción de buen derecho con respecto a los hechos controvertidos y que estos sean de naturaleza pública; es por lo que luego de una revisión exhaustiva hecha a los documentos consignados con los informes, que rielan del folio 189 al 214 de la presente pieza, resulta forzoso desestimar los mismos, por no ser de naturaleza pública y no ser relevantes para el proceso ya que no aporta a esta juzgadora ningún nuevo indicio o prueba que concuerde con las exigencias presentadas por el demandante. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Las demandadas ciudadanas MARIA ALÍ DE NICOLACI y GIUSEPPINA NICOLACI ALÍ, en la oportunidad legal para ello promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple del expediente numero 01-F129-0583-07, de la nomenclatura de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana aquí codemandada GIUSEPPINA NICOLACI, se encuentra en calidad de victima por delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (del folio 5 al 63 de la pieza II, identificado anexo A).
Sobre tal documento esta Juzgadora aprecia que ha emanado del Ministerio Público, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo, con respecto a tales documentos se estableció por medio de jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que los mismos constituyen una tercera categoría documental intermedia, entre los documentos públicos y los documentos privados, teniendo una presunción de legitimación derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
2. Copia simple de diligencia presentada por el demandante en fecha 14 de noviembre de 2007, en esta misma causa; constancia de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00), mensuales pagado por el demandante SALVADOR ALÍ NICOLACI ALÍ, al ciudadano JORGE VARGAS, de fecha 07/11/2007; así como 10 recibos de pago de canon de arrendamiento de habitación amoblada (del folio 64 al 68 de la pieza II, identificado anexo B).
Con respecto a la prueba antes transcrita, esta juzgadora en el aparte setenta y cinco (75) de la presente valoración de pruebas, ya emitió opinión con respecto a la misma.
3. Copia simple de oficio 9700-129-A, suscrito en fecha 14/03/2006, por practico del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); (folio 69 de la pieza II, identificado anexo C).
Sobre el medio probatorio antes descrito, esta Juzgadora establece que el mismo no aporta elementos de convicción alguna respecto a lo discutido en la presente causa, razón por la cual es desechado y así se decide.
4. Copia simple de documento de propiedad de parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización La Paz, bloque 17, parcela Nº 6, calle Nº 6, a nombre del ciudadano ANTONIO NICOLACCI; (de los folios 70 al 75 de la pieza II, identificado anexo D).
Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, visto esto se establece que el documento expuesto es emitido por las autoridades correspondientes para otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario, y así se decide.
5. Copia simple de recibo de pago suscrito entre los ciudadanos SALVADOR NICOLACCI ALÍ y GIUSEPPINA NICOLACI ALÍ, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados por todas las gestiones realizadas por la demanda interpuesta por MARÍA ALÍ DE NICOLACI contra ANTONIO NICOLACI (folio 76 de la pieza II, identificado anexo E).
En el aparte antes transcrito, verificamos que nos encontramos ante un documento de tipo privado, emanado de ambas partes, en el cual se demuestra que la demandada pagó al demandante ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI, una cantidad de dinero por las gestiones realizadas por la demanda interpuesta por MARIA ALI DE NICOLACI contra ANTONIO NICOLACI, de las cuales hoy se solicita indemnización, sin embargo en el contenido de dicho documento, también se lee: “…no quedando a deber nada por este concepto y por ningún otro concepto (entre otros como: gastos, traslados, etc.)…”; con lo cual debe entenderse como aceptación y finiquito de dudas generadas con ese respecto; y por cuanto dicho recibo no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
6. Copia simple de documento poder otorgado por la ciudadana MARÍA ALÍ DE NICOLACI a sus hijos SALVADOR NICOLACI ALÍ y GIUSEPPINA NICOLACI ALÍ, para que defiendan sus derechos e intereses en la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara contra ANTONIO NICOLACI RIZZARI, ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; (de los folios 77 al 78 de la pieza II, identificado anexo F).
Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, visto esto se establece que el documento expuesto es emitido por las autoridades correspondientes para otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario, y así se decide.
7. Copia simple de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a favor de la ciudadana MARÍA ALÍ DE NICOLACI, por la suma de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00); (folios 79 de la pieza II, identificado anexo G).
8. Copia simple de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a favor del ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI, por la suma de diez millones de bolívares (10.000.000,00); (folios 80 y 81 de la pieza II, identificado anexo H).
De la revisión efectuada a las pruebas antes transcritas, se evidencia que dichos documentos son de carácter privado, y emanan de un tercero ajeno al juicio, por lo que se requería que los mismos fueran ratificados por los terceros a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se cumplió con la mencionada ratificación, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
9. Copia simple de diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA ALÍ DE NICOLACI, ante la Fiscalía 129 del Ministerio Público, solicitando copia certificada del expediente numero 01 F129-0583-07 (folio 82 de la pieza II, identificado anexo I).
En virtud del criterio jurisprudencial al cual se apega esta Juzgadora, tal diligencia solo constituye prueba de que se está presentando un documento ante un organismo, más no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de las mismas; de igual manera, atenta contra el principio de alteridad de la prueba, ya que conforme al mismo, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Por tanto, dicho instrumento resulta violatorio de tal principio, por todo lo anterior, el documento promovido debe ser desechado del proceso y así se decide.
10. Copia simple de INFORME DE GERIATRÍA emanado del Dr. Tulio Díaz, Medico Geriatra de la Dirección de Distrito sanitario de la Gobernación DEL Estado Miranda, en el cual se dejó constancia del estado de salud de la demandada MARÍA ALÍ DE NICOLACI; (folio 83 de la pieza II, identificado anexo J).
Sobre el medio probatorio antes descrito, esta Juzgadora establece que el mismo no aporta elementos de convicción alguna respecto a lo discutido en la presente causa, razón por la cual es desechado y así se decide.
Las demandadas ciudadanas MARIA ALÍ DE NICOLACI y GIUSEPPINA NICOLACI ALÍ, con su escrito de informes reprodujeron igualmente una cantidad considerable de documentos, al respecto esta Juzgadora se toma la oportunidad de practicar una revisión exhaustiva a los mismos, los cuales rielan del folio 235 al 295 de la presente pieza; cumplido lo antes expuesto, resulta forzoso desestimar los documentos promovidos al momento de presentar informes, por no ser de carácter público y no traer ninguno de ellos a esta juzgadora nuevos indicios con respecto a los hechos controvertidos y así se deja establecido.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Resulta que de los principios doctrinarios que rigen el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, contenidas en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que rezan: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”;“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Exp. N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Énfasis del Tribunal).
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que solo quedó demostrado en autos:
Que al demandante ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI, conjuntamente con la codemandada ciudadana GIUSEPPINA NICOLACI ALÍ, les fue otorgado por su madre MARÍA ALÍ DE NICOLACI, un poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para que la representaran, y defendieran en sus derechos e intereses en la demanda que incoara contra su exconcubino ANTONIO NICOLACI RIZZARI (folio 48 de la primera pieza).
Que el ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI, efectivamente realizó en nombre y representación de su señora Madre, tramites, gestiones y diligencias pertinentes al juicio que por partición de la comunidad conyugal incoaran contra el ciudadano ANTONIO NICOLACI RIZZARI. Al respecto, sirve aclarar que en el poder (mandato) que le confirieran al accionante, no hubo convención especifica con respecto a que el mismo era a título oneroso, muy por el contrario por su naturaleza civil, y precisamente por alejarse de la representación judicial ofrecida por un profesional del derecho quien pudiese exigir el pago de honorarios profesionales, no genera directamente ningún tipo de relación contractual o extracontractual que pudiese ser exigible pecuniariamente y así se deja establecido.
Que consta de autos (folio 76 de la segunda pieza del juicio principal) recibo por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00), que señala:
“…Yo, Salvador Nicolaci Alí, he recibido de Giussepina Nicolaci Alí, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales causados por todas las gestiones realizadas por la demanda interpuesta por MARÍA ALÍ DE NICOLACI, no quedando a deber nada por este concepto y por ningún otro concepto (entre otros como: gastos, traslados, etc)…”.
De conformidad con lo antes expuesto, y aún y cuando se le pagaran los gastos por concepto de “honorarios profesionales”, situación esta que no era necesaria por cuanto el mismo accionante en parte de su petitorio solicita se le indemnice entre otras cosas para poder retomar sus estudios, ya que el mismo es asistente legal, con lo que podemos concluir que el ejercicio de sus funciones no corresponden a la de un profesional del derecho, debe tenerse dicho recibo como finiquito suficiente para la cancelación de su asistencia, aún y cuando esto no fue expresamente establecido en el mandato.
Que el ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI no pudo aportar medios probatorios que demostraran que con dinero de su propio peculio sufragó los gastos de los honorarios profesionales generados por el juicio incoado contra el ciudadano ANTONIO NICOLACI RIZZARI; tampoco probó que vendió todos su bienes de fortuna por tal razón, y en contrario no existe evidencia que de haberse materializado venta alguna, ni cual fue el destino del fruto de las mismas en caso de que existieran. Ahora, para apoyar probatoriamente tal petición sólo llegó a consignar una serie de documentos privados emanados de terceros, en su mayoría recibos de pago, y al no ser debidamente ratificados con base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no adquirieron valor probatorio alguno, por lo que no puede prosperar ninguna indemnización o pago al respecto y así se establece.
El accionante tomo acciones legales, denunciando ante el Ministerio Público los distintos delitos que a su parecer fueron perpetrados en su contra por las ciudadanas MARÍA ALÍ DE NICOLACI y GIUSEPPINA NICOLACI ALÍ, de las cuales no recibió respuesta positiva visto que no fueron suficientemente fundamentadas.
Que el desalojo de la vivienda familiar, por parte del ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI, no se generó con motivo de la venta del inmueble por parte de su propietaria MARÍA ALÍ de NICOLACI, sino por el contrario sobrevino como consecuencia de la medida tomada por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de violencia familiar estipulado en la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, tal y como se lee del oficio emanado de dicha entidad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de El Paraíso, bajo el Nº MP-129-07, donde ordenó:
“…El ciudadano Slavador Nicolaci Alí, ABANDONARÁ DE MANERA INMEDIATA, el inmueble ubicado en: Urbanización La Paz, calle seis, Quinta Santa Eduvigis, El Paraíso, detrás de la Clínica Loira, al lado del Preescolar Siso Martinez. Una vez que abandone el inmueble tiene prohibición de acercarse al referido lugar y sus adyacencias. Igualmente, tiene prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensajes de texto, de voz, correos electrónicos con los ciudadanas Giusepinna Nicolaci Alí y María Alí de Nocilaci”.
De conformidad con lo antes expuesto, esta juzgadora no encuentra relación de causalidad alguna que obligue a las demandadas MARÍA ALÍ DE NICOLACI y GIUSEPPINA NICOLACI ALÍ, a resarcirle al demandante los gastos de hospedaje, o médicos, o de cualquier tipo a que se expuso con motivo de su conducta y comportamiento para con sus familiares, por lo que no puede prosperar en puridad de derecho ninguna indemnización por este respecto y así deja establecido.
Que ciertamente la ciudadana MARÍA ALÍ de NICOLACI, suscribió documento de compraventa de inmueble de su propiedad, constituido en el cuerpo de esta sentencia como la vivienda familiar; sin embargo, sirve aclarar al peticionante, que por un lado la legislación venezolana no obliga a los ciudadanos de la República a suceder en vida si así no lo desean, entendiendo que mal podría existir un riesgo manifiesto en la perdida de su supuesto acervo hereditario, puesto que la ciudadana MARÍA ALÍ de NICOLACI en pleno uso de sus facultades y derechos puede vender y adquirir los bienes materiales que considere necesarios; por otro lado, existe en autos (folio 25 de la segunda pieza del juicio principal), documento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, donde se estableció:
“…Asimismo se deja constancia de que nada se reclamará, ni repartirá en este acuerdo, de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIA ALÍ DE NICOLACI y ANTONIO NICOLACI, por ser estos de competencia exclusiva de ellos …”.
Vistos los razonamientos antes expuestos, considera esta juzgadora no procedente el pago de algún tipo de daño o indemnización alguna al demandante, por el destino de los bienes de fortuna correspondientes a la comunidad conyugal que se disolvió y así se decide.
Los daños sufridos pueden incidirse en materiales y morales, así como contractuales y extra-contractuales, derivadas del poder otorgado a este, para actuar en representación de su señora madre, contra el ciudadano ANTONIO NICOLACI RIZZARI, el cual es fuente de obligaciones y del cual solicita indemnización.
Del derecho reclamado, se aprecia que el tiempo invertido y dedicado a la demanda por parte de SALVADOR ALÍ NICOLACI, debería traducirse perfectamente en una pérdida directa de dinero o dejado de percibir, como lucro cesante, derivado del cese de sus funciones como asistente legal. Al respecto, cabe aclarar que sobre el lucro cesante, se debe establecer que corresponde a la utilidad de la que ha sido privado la víctima del daño, o bien, como lo refiere el reconocido civilista José Mélich-Orsini, “comprende toda privación de incremento del patrimonio ulterior al daño hecho” (MÉLICH ORSINI, José (2006). La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Tercera Edición Actualizada. Serie Estudios Nros. 45-46. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, p. 42). Para la procedencia de la pretensión por tal concepto, es menester que el peticionante aporte en el proceso elementos que lleven a determinar cuál ha sido la ventaja de la que se le ha privado. En la presente causa, el demandante ha querido demandar por concepto de lucro cesante, y cita textualmente:
“…Por otra parte cabe destacar que lo aquí reclamado en derecho, no es sólo por todo el tiempo invertido, entendiendo que con el tiempo empleado y dedicado por completo, perfectamente se traduce en dinero perdido o dejado de ganar de haberlo consagrado, en mi profesión de asistente legal a cualquier otra causa judicial e incluso de menor complejidad que la que, conjuntamente con nuestro abogado de confianza, nos tocó enfrentar …(…)… pero si deberían quedar obligadas a indemnizarme con una cantidad tal, que me permita retomar mi carrera profesional, mis estudios de derecho y sentar las bases para formar una familia independiente, a lo cual todos tenemos derecho;…”.
Ahora, en virtud de tal solicitud el accionante solo llegó a consignar en autos una serie de recibos de pago que, por ser documentos privados emanados de terceros, y al no ser debidamente ratificados con base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no adquirieron valor probatorio alguno. Así entonces, vemos que la parte actora no ha satisfecho su carga de aportar elementos suficientes para la estimación del lucro cesante, ni ha llegado a aportar medios probatorios que pueda utilizar esta juzgadora para ordenar la estimación de los daños por vía de experticia complementaria del fallo, con base a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se niega el pedimento de lucro cesante hecho por la parte actora, y así se decide.
Así las cosas, y en revisión del tipo de pretensión incoada por el ciudadano SALVADOR ALÍ NICOLACI, podemos inferir que la misma incide en el reclamo de una indemnización por daños morales y materiales sufridos supuestamente en su contra por las ciudadanas MARIA ALÍ DE NICOLACI y GIUSEPPINA NICOLACI ALÍ.
Tal demanda está básicamente fundamentada en los artículos 1.196, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275, 1.276, y 1.277 y del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.274. El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275. Aunque la falta de cumplimiento de una obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1.276. Cuando el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal por medio de arras.
Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
Vistas las citadas normas, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas para dar lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos: 1. el daño; 2. la culpa; y 3. la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la victima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en que consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés, sino el interés legitimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
En vista de eso, pasa esta Juzgadora a revisar estos elementos recurrentes e indispensables:
1. Sobre el Daño Causado: Sobre el daño vemos que el actor SALVADOR ALÍ NICOLACI, demanda unos supuestos daños materiales y morales derivados de la indebida actuación realizada por MARIA ALÍ DE NICOLACI y GIUSEPPINA NICOLACI ALÍ; con respecto a la certidumbre del daño vemos que hace referencia a que el mismo se haga patente para el Juez en la evaluación de la causa. Así, un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el Juez con los elementos traídos a los autos.
Con ello, en el presente caso observamos que el actor, no probó por medio alguno, válido, pertinente y cuestionable, el supuesto daño ocasionado contra el por las ciudadanas MARIA ALÍ DE NICOLACI y GIUSEPPINA NICOLACI ALÍ, ya que no puede atribuírsele responsabilidad contractual o extracontractual a las demandadas por la responsabilidad atribuida a su comportamiento, ni a las decisiones emanadas de los órganos de justicia del Estado, y siendo que para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Así las cosas, vista la falta de pruebas necesarias para demostrar y hacer valer sus pretensiones en el juicio, es por lo que esta juzgadora niega el pedimento de la indemnización por daños morales y materiales, y así expresamente se decide.
Así pues, conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado…”, al no haber prueba que afiance la pretensión del accionante, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada, y así lo decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoó SALVADOR ALÍ NICOLACI, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.045, en contra de las ciudadanas GIUSSEPINA NICOLACI ALÍ y MARÍA ALÍ de NICOLACI, de nacionalidad venezolana e italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.367.693 y E- 824.913, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA a SALVADOR ALÍ NICOLACI, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, con base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días de enero de dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0705-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2007-000168
ASM/JG/08