REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL y NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.713.750 y 3.713.351, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.595 y 12.892, respectivamente, actuando en sus propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO VEGA URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.550.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MARIÑO THOMPSON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.601.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0894-13.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-2001-000023

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de Cobro de Bolívares, de fecha 16 de mayo de 2001, incoada por los abogados SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL y NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL (f. 01 al 03). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de mayo de 2001. (f.28), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 20 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación. (f. 39).
En fecha 19 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (f. 40 al 42).
En fecha 01 de octubre de 2001, la parte actora consignó escrito de observaciones sobre la contestación de la demanda por parte del intimado (f.43 al 45).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2001, el mencionado Juzgado, consideró que la fase del juicio que seguía era la etapa probatoria, ya que en el escrito de fecha 19 de septiembre de 2001, la parte demandada introdujo elementos propios de la contestación al fondo, como lo era el desconocimiento de documentos; además de que invocó la caducidad de la Acción, la cual era perfectamente oponible en la contestación al fondo (artículo 361 C.P.C) (f. 47) y, en fecha 05 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de dicho auto (f. 49), la cual en fecha 19 de noviembre de 2001, se oyó en un solo efecto (f. 52), siendo que en fecha 28 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró Sin Lugar el recurso de apelación y Confirmada la decisión recurrida. (f. 40 al 45 del Cuaderno de Apelación). Siendo que en fecha 01 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación (f. 46 Cuaderno de Apelacion), y mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2002, el Tribunal declaró Inadmisible el recurso de casación (f. 49 Cuaderno de Apelación).
En fecha 25 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Hecho (f. 50 Cuaderno de Apelación) y, en virtud de ello, en fecha 06 de diciembre de 2002, el Tribunal ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil. (f. 51 Cuaderno de Apelación), siendo que en fecha 24 de Marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 28 de octubre del mismo año, pronunciado por el referido Juzgado. (f. 56 al 61 Cuaderno de Apelación).
En fecha 31 de octubre de 2001, la parte actora consignó escrito de pruebas. (f. 36 al 37 cuaderno principal).
En fecha 16 de septiembre de 2002, la parte actora consignó escrito de informes (f. 62 al 64 cuaderno principal).

Cursan en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia, siendo suscrita la última de ellas en fecha 06 de mayo de 2013 (f. 212).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 17 de junio de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0894-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que en fecha 08 de febrero de 2001, las empresas BECTON DICKINSON DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el No. 45, Tomo 46-A; y BECTON DICKINSON DE MÉXICO, S.A. de C.V., sociedad de comercio constituida y existente de conformidad con las normas de la ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos les cedieron todos los créditos derechos y acciones que le correspondían, sobre un instrumento de pago constituido por el cheque No. 0133, a cargo del Banco Atlántico, Agencia Miami, librado en Caracas por LUIS ALFONSO VEGA URBINA, el día 03 de julio del 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $ 250.000,00) para ser pagado a la orden de BECTON DICKINSON DE MÉXICO, S.A. de C.V..
2.- Que el cheque en cuestión, fue depositado en la cuenta que la empresa beneficiaria del mismo, tenía en el CITIBANK N.A. OF NEW YORK, y en fecha día 10 de agosto del 2000, fue devuelto a su cedente BECTON DICKINSON DE MÉXICO, S.A. de C.V., con una nota que decía “Le cargamos el siguiente cheque devuelto sin haber sido pagado por la siguiente razón: fondos insuficientes”.
3.- Que en dicho caso estaban cubiertos todos los extremos de las norma contenidas en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil; y 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, como eran: 1.- Que dicha cesión era perfecta por haberse realizado mediante instrumento auténtico con la entrega del respectivo título; 2.- Que el título llevaba en sí mismo la aceptación implícita del deudor, es decir, no necesitaba la notificación del deudor; y 3) La obligación contenida en el título, es una suma líquida y exigible de dinero.
4.- Que en atención a los hechos narrados, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandaban por el procedimiento especial de intimación al ciudadano LUIS ALFONSO VEGA URBINA, en su condición de librador del cheque descrito, para que convenga , o sea, condenado por el Tribunal, en pagarles las cantidades siguientes:
PRIMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S $ 250.000,00) o su equivalente en Bolívares que al cambio vigente para la fecha del 19 de marzo de 2001, eran SETECIENTOS CUATROS BOLÍVARES (Bs. 704,00) por cada dólar americano, que daba un total de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 176.000.000,00).
SEGUNDO: OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 8.888,00) por concepto de intereses moratorios causados desde el 04 de julio del 2000 hasta el 19 de marzo del 2001, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, o su equivalente en Bolívares que al cambio vigente para la fecha de presentacion del 19 de marzo de 2001, daba un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.257.152,00).
TERCERO: CUATROCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 417,00) por concepto de comisión equivalente a un 1/6 por ciento del monto del cheque, o su equivalente en Bolívares que al cambio vigente para el 19 de marzo de 2001, daba un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 293.568,00).
CUARTO: Los intereses que siguieran venciendo desde el 20 de marzo de 2001, hasta el pago definitivo de las cantidades demandadas, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
QUINTO: Los honorarios profesionales de abogados, calculados en un veinticinco (25%) por ciento del total demandado como lo establecía el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Las costas y costos procesales.
SÉPTIMO: La indexación judicial.
Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00).
Solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 1.099 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre el inmueble propiedad del demandado constituido por un apartamento distinguido con el No. 16-C, ubicado en el piso 01, de la Torre C del Edificio denominado “La Corteza”, situado en la tercera avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda.
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de julio de 2001, se opuso formalmente al procedimiento de intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2001, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Señaló que si observaba con detenimiento el impugnado cheque presentado por la parte actora, se podía constatar que el mismo, fue supuestamente emitido en fecha 03 de julio del 2000, siendo posteriormente depositado para su cobro en el CITIBANK, N.A., de New York, en fecha 10 de agosto del 2000, es decir, treinta y ocho (38) días después de su emisión, lo cual encajaba perfectamente en la norma del artículo 492 del Código de Comercio, lo que traía como consecuencia a la actora la pérdida de su acción por caducidad.
Asimismo, señaló que otro motivo de inadmisibilidad de la acción por caducidad, era la referida a la falta de protesto del rechazado cheque, pues conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, aplicable por remisión directa del artículo 491 ejusdem, “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación de pago)”, y en dicho caso ese protesto no existía, lo que indicaba que la actora estaba impedida de accionar contra su representado, ya que el referido cheque, ha debido en todo caso ser protestado ante una autoridad pública que diera fe de las causas por las cuales no se pagó.
Igualmente, señaló que otro de los motivos por los cuales debe declararse la inadmisión de la demanda, era la referida a la falta de endoso, pues en el desconocido cheque no aparecía en su reverso endoso alguno del supuesto beneficiario, antes por el contrario se podía leer en su errada traducción que “ Se garantiza la ausencia de endoso”, lo que demostraba que en ningún momento se había hecho el endosos exigido por la Ley para transmitir los derechos incorporados al respectivo titulo, tal como lo exigía el artículo 150 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 419 y 491 del Código de Comercio.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, fue incoada por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL y NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL contra el ciudadano LUIS ALFONSO VEGA URBINA, alegando los accionantes lo siguiente: que las empresas BECTON DICKINSON DE VENEZUELA, C.A., y BECTON DICKINSON DE MÉXICO, S.A. de C.V., les cedieron todos los créditos derechos y acciones que le correspondían a ella, sobre un instrumento de pago constituido por el cheque No. 0133, a cargo del Banco Atlántico, Agencia Miami, librado en Caracas por LUIS ALFONSO VEGA URBINA, el día 03 de julio del 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERITA (U.S $ 250.000,00) para ser pagado a la orden de BECTON DICKINSON DE MÉXICO, S.A. de C.V., señalando 1.- Que dicha cesión era perfecta por haberse realizado mediante instrumento auténtico con la entrega del respectivo título; 2.- Que el título llevaba en sí mismo la aceptación implícita del deudor, es decir, no necesitaba la notificación del deudor; y 3) La obligación contenida en el título, es una suma líquida y exigible de dinero.
Asimismo, en el escrito de informe consignado por la parte actora en su Titulo V referente a sus conclusiones, señaló que la parte demandada al contestar la demanda, no expresó con claridad si la contradecía en todo o en parte, sino que se limitó a oponer la presunta caducidad de la acción, y el desconocimiento de todos los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, defensas que fueron desvirtuadas por ellos, por lo que al guardar silencio sobre sus pretensiones y pedimentos quedaba demostrado que el cheque emanaba de la parte demandada, y por cuanto éste era el instrumento fundamental de la acción intentada, la decisión debía ser indefectiblemente declarada con lugar.
Con relación a ello, esta Juzgadora observa, cuando las partes ponen en circulación títulos valores, debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. En tal sentido, es común, que cuando se emiten títulos valores, bien sean: letras de cambio, pagarés o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio jurídico, pues se libran en base a un contrato celebrado con anterioridad o un préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad facilitar o servir de garantía, para el cumplimiento de dicha obligación.
De lo referido anteriormente, se colige la existencia de dos acciones que pueden ser ejercidas por la parte actora para la satisfacción de su derecho, verbigracia, la acción cambiaria, cuyo origen y fundamento se encuentra constituido por el título valor mercantil, y la acción causal, derivada del contrato o convención, celebrado previamente entre las partes.
De manera tal, que si al momento de materializar su pretensión por medio de la demanda incoada al efecto, la parte actora invoca el carácter de beneficiaria del o los títulos valores, se está obviamente refiriendo a los derechos que le corresponden en ejercicio de una acción cambiaria; en tanto que si opta por hacer referencia únicamente al negocio subyacente o contrato celebrado, y nada reclama con relación al título valor, su acción debe ser resuelta como causal. Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título, o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.
Sobre el particular, el Doctor José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), ha dejado sentado que: “...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”.
De conformidad con lo expuesto, resulta pertinente en el caso sub examine, determinar en primer término, el tipo de acción que ha ejercido los ciudadanos SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL y NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, a través de la interposición de su demanda, por cuanto en la acción cambiaria, el derecho va incorporado al título, en tanto que en la causal, el título valor no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste.
En tal sentido, se desprende de la lectura del escrito libelar, que los ciudadanos SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL y NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, accionaron el pago por la cesión que le hicieran las sociedades mercantiles BECTON DICKINSON DE VENEZUELA, C.A., y BECTON DICKINSON DE MÉXICO, S.A. de C.V., de todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el cheque No. 0133 a cargo del Banco Atlántico, Miami, sin que en dicha cesión se hiciere referencia en modo alguno al negocio causal para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio, aunado al hecho mismo de que en las conclusiones de su escrito de informes señaló que quedaba demostrado que el cheque emanaba del demandado y, que el mismo era el instrumento fundamental de la acción intentada, por tanto, se debe concluir indefectiblemente que en el caso bajo estudio, la parte demandante ha optado por ejercer la acción cambiaria, y en relación a la misma, se pronunciará este Tribunal. Y así se decide.
Ahora bien habiéndose aclarado que la presente demanda está fundamentada en una acción cambiaria, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción por la falta de protesto del cheque alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 491 del código de comercio, ya que la misma alegó que el cheque debió ser protestado ante una autoridad pública que diera fe de las causas por las cuales no se pagó, y dicho protesto no existía y jamás fue sacado, lo que indicaba que la actora estaba impedida para accionar.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 208, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1649, caso ALPHA MASTER EXTERIOR C.A., lo siguiente:
“…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello…”.

En opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…)”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, de fecha 10 de abril de 2002, caso MATERIALES MCL, C.A., estableció que:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”
Finalmente conforme al ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los jueces en su labor decisoria, están obligados a dictar una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por los litigantes en las oportunidades procesales correspondientes. El principio de congruencia impone a los jueces el deber de decidir conforme a sólo lo alegado y probado en autos, y les está prohibido emitir un pronunciamiento sobre hechos extraños a la litis sometida a su consideración.
Ahora bien, en relación a la caducidad se hace necesario aclarar que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Como consecuencia de lo anterior, la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, independientemente que las partes la hayan alegado o no, y por consiguiente en el supuesto de que así suceda, el juez no incurre en la violación de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y así se decide.
Establecido lo anterior, el artículo 452 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto…”.
El artículo parcialmente trascrito, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, de esta forma el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Ahora bien, se observa en el artículo in comento, que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el título valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido, el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.
En el caso de las acciones derivadas del cheque, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, razón por la cual el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, preserva de igual manera el ejercicio de las acciones penales contra el librador, e impide el inicio del lapso de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador. Si no hay protesto la obligación no es exigible, y por tanto no se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la pretensión y así se decide
En relación a la caducidad de las acciones cambiarias, como lo es, las acciones derivadas del cheque y su respectivo protesto por falta de pago, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937, caso Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., estableció lo siguiente:

“…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la doctrina ha definido el protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia autentica de la falta de aceptación o pago, es decir, si no se ha levantado el protesto oportunamente no se podrá intentar la acción regresiva, para el Legislador patrio, el protesto es la prueba para demostrar la falta de aceptación o falta de pago, deduciéndose a lo contenido en la norma del Artículo 452 del Código de Comercio.-
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-11-2001, estableció:
“…En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando… que constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque….”
En atención a los criterios antes trascritos, por aplicación analógica de los artículos 431 y 452 del Código de Comercio, opera la caducidad del cheque frente al librador si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a su emisión.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende de la planilla de reporte de depósitos Citibank, N.A., de la cual cursa en autos su traducción de fecha 06 de marzo de 2001 (F. 18 y 19), donde se lee: el cheque No. 000010133, emitido el 03 de julio del 2000, por el ciudadano LUIS ALFONSO VEGA URBINA, a la orden de la sociedad mercantil BECTON DICKINSON DE MÉXICO, S.A. de C.V., Banco Atlántico, Agencia de Miami, 801 Brickell Avenue, Miami, Florida 33013, fue devuelto con sello que decía –sin fondos suficientes y otro sello que decía: endoso cancelado, Citibank N.A. R.I Dept. 844, 10 de agosto de 2000, endoso cancelado Citibank N.A. R.I Dept 844. Por lo tanto siguiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, la parte actora beneficiaria del cheque una vez recibido el mismo tenía el plazo de seis (06) meses para levantar el protesto por falta de pago, para evitar que su acción contra el librador caducara y no se evidenció en autos dicha acción, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la acción contra el librador cuya intimación se pretende, caducó, y en consecuencia, la presente demanda resulta inadmisible conforme lo señala el artículo 452 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, y Así se Decide.
Por los motivos antes expuestos, resulta inoficioso realizar otras consideraciones sobre el fondo de la controversia. Así se Establece

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL y NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.713.750 y 3.713.351, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.595 y 12.892, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano LUIS ALFONSO VEGA URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.550.544.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a los ciudadanos SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL y NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo las 10:15 am, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0894-13
Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2001-000023
ASM/JG/06.