REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.489.957.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609.

PARTE DEMANDADA: FELICIA DEL CARMEN GÓMEZ de PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.021.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFGANG JOSÉ PEREDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.736.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

Exp. Nº 12-0767 Tribunal Itinerante.

Exp. Nº AP11-R-2009-000287 Tribunal de la causa.


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por DESALOJO, mediante demanda incoada en fecha 17 de febrero de 2001, por la abogada Bertha Méndez Montero, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la ciudadana Felicia del Carmen Gómez de Peña, que por medio de sorteo correspondió conocer de dicha causa al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la misma en fecha 26 de febrero de 2009, el cual fijó el segundo (2do) día de despacho al de esa fecha a fin de que la parte demandada compareciera ante el Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 3 de marzo de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
El 11 de marzo de 2009, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada, por cuanto la misma al leer dicha citación se negó a firmarla.
El día 18 de marzo de 2009, se libró boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2009, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó diez (10) recibos, el cual corresponde al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, así como los recibos de los servicios no pagados.
El día 30 de abril de 2009, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, así como escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2009, la ciudadana Felicia del Carmen Gómez, en su condición de demandada, otorgó poder Apud- Acta a la profesional del derecho ciudadana Gisela Velazco, abogada en ejercicio Nº 39.213, a fin de que la represente en la presente demanda.
En hora de despacho del día 5 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, la cual lo ratifico mediante escrito fechado 5 de mayo del mismo año.
Por auto fechado 6 de mayo de 2009, se admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 6 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 99º6012554, realizadas en el Juzgado Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, con la cual pretende probar la falta de cualidad activa para ejercer la acción de desalojo.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, fueron agregados a los autos los anexos presentados por la apodera judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Alexander José Castillo contra la ciudadana Felicia del Carmen Gómez de Peña.
El día 14 de mayo de 2009, la apodera judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de se mismo año.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ordenó la remisión de dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia le dio entrada al Presente expediente, la cual fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al de esa fecha a fin de dictar sentencia.
El día 16 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informe.
En fecha 18 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó documento público mediante la cual pretende demostrar la relación arrendaticia existente entre el actor y la demandada.
Por auto de fecha 1º de julio de 2009, se admitió la prueba promovida por al parte Recurrente el documento público presentado.
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos referido al escrito de informe consignado por su contraparte.
En fecha 8 y 16 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó e escrito donde rechaza, niega y contradice el escrito del informe de la parte demandada.
El día 18 de noviembre de 2009, la apodera judicial de la parte demandada presentó escrito donde solicita el decaimiento del trámite de apelación por abandono de la parte Recurrente.
El 6 de junio de 2011, de acuerdo a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el 6 de mayo de 2011, se ordenó la suspensión del presente procedimiento.
En fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó suspender la paralización del presente procedimiento y consecuencialmente, se le diera continuidad a la misma, seguidamente en esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, el abogado asistente de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
• Que su representado es propietario de una bienhechurias constituida por una casa de una planta, distinguida con el Nº 28, situada en el callejón Nº 1, del lugar denominado Cerro de San Juan, Cañada de Luzón, de la Parroquia San Juan, Jurisdicción de Municipio Libertador del Distrito Capital, según Titulo emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2008; es el caso que desde el 15 de enero de 2008, su mandante mantiene una relación arrendaticia de manera verbal e indeterminada con la ciudadana Felicia del Carmen Gómez de Peña, de una habitación con baño privado y entrada independiente, la cual forma parte del inmueble propiedad del actor.
• Así las cosas, alega el actor que desde marzo de 2008, ha sido imposible hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año 2008, y enero de 2009, aunado que tampoco la arrendataria pagaba los servicios como lo son: Electricidad, aseo y agua, esos correspondiendo igualmente a los meses antes descritos, visto que le canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. F 160,00), mensuales pagaderos en el primer 1º día del mes vencido, y cuarenta bolívares (Bs. F 40,00), por concepto de los servicios antes descritos.
• Habidas cuentas, la demandada dejó de pagar diez (10) meses de cánones de arrendamiento, así como diez (10) meses de servicios públicos, que en total ascienden a dos mil bolívares (Bs. F 2.000,00), y que hasta el momento de la interposición de la demanda han sido infructuosas las gestiones realizadas, a fin de que se hiciera efectivo dicho pago, y es por lo que decide demandar como a tal efecto lo hizo, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 34 de la Ley de Arrendamiento, 1.592 y 1.597 del Código Civil, y por lo Primero: cual solicita el desalojo de la propiedad dada en arrendamiento; Segundo: A pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses antes descritos, así como los servicios públicos no pagados; Tercero: se condene a la parte demandada en costas con todos los pronunciamientos de Ley. Igualmente solicito medida preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad, y estimó la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F 2.000).
Por otro lado, en síntesis, la apoderada asistente de la parte demandada, adujó las siguientes defensas:
• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya mantenido una relación arrendaticia verbal e indeterminada con el accionante desde el 15 de enero de 2008, y que mal podría adeudarle al mismo la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F 2.000,00), por concepto de diez (10) meses insolutos de cánones, así como diez (10) meses de servicios públicos, por cuanto no existe ninguna relación contractual que la obligue a realizar tal pago, y consecuencialmente alega la parte que no esta obligada a desalojar el inmueble que habita, por cuanto es cierto que su mandante tiene una relación arrendaticia pero no con este que se presenta al juicio como arrendador, sino con la ciudadana Aura Sánchez quien esta casada con el ciudadano Rosario Simón Castillo, quien le dieron en arrendamiento una habitación sin baño privado y entrada independiente, la cual forma parte de la casa ya descrita anteriormente, y que esa relación arrendaticia con los señores en cuestión, esta desde 12 de mayo de 2003, también alego la parte, que el accionante es hijo de los señores Sánchez- Castillo.
• Así las cosas, alegó la parte que al momento de realizar el contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana Aura Sánchez, ésta se presentó como única y exclusiva propietaria de dicho inmueble, cuando lo cierto es que, la arrendadora le sub-arrendó a su representada, y era a esta ciudadana que su mandante le realizaba el pago de dicho canon por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. F 350,00), mensuales, es por lo que esgrime la parte que el accionante carece de cualidad para intentar el juicio en su contra, toda vez que, trajo a los autos un Título Supletorio en el que se abroga la propiedad, la cual ni siquiera es el terreno tal como se evidencia en el Oficio Nº 1497 del mes de septiembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión Urbano, Dirección de Información Catastral, donde indica que esa propiedad privada le pertenece al ciudadano Alfonso Núñez Acevedo.
• Que su mandante no tiene ningún contrato con el ciudadano Alexander José Castillo ni escrito ni verbal, esto por un lado y por otro lado, el suscrito ciudadano alega ser el propietario de las bienhechurías, lo que resulta incongruente toda vez, que su padre el señor Rosario Simón Castillo, consignaba desde el 29 de junio de 1999, hasta la fecha en que se interpuso la demanda en contra de su mandante, por ante el Juzgado de consignaciones expediente Nº 9916012554 a favor de los beneficiarios- arrendadores Freddy Martínez y Pascuala Landaeta, el canon de arrendamiento mensual por el inmueble distinguido por un casa Nº 28, de una planta ubicada en el callejón Nº 1, del lugar denominado Cerro de San Juan, Cañada de Luzón de la Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital en la Ciudad de Caracas, siendo que las últimas consignaciones fueron realizadas hasta el 22 de abril de 2009, correspondiendo a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2009 inclusive, por lo que alega la parte que dicha acción esta en presencia de un fraude procesal, con una pretensión totalmente temeraria, infundada y sin razón. De esta forma consignó junto a su contestación unos documentos como instrumentos probatorios que serán mencionado y analizados en su oportunidad legal correspondiente, por último solicitó sea declarara la falta de cualidad del demandante por carecer de la legitimidad activa para ejercer la presente acción de Desalojo, igualmente que sea condenado en costas y costos.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Atendiendo a las consideraciones de hechos y de derechos, este Juzgado debe resolver lo relativo a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
En este sentido, alegó la ciudadana Gisela Coromoto Velazco abogada asistente de la parte demandada ciudadana Felicia del Carmen Gómez Peña, la falta de cualidad activa del ciudadano Alexander José Castillo para actuar en juicio, por cuanto la misma realizó contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana Aura Sánchez quien es madre del ciudadano que se presenta como actor en este proceso, que de manera engañosa consignó Título Supletorio como propietario de las bienhechurias del inmueble que su madre sub-arrendó verbalmente con la demandada, haciéndose pasar ésta como propietaria de dicho bien logrando arrendar el mismo, aunado a que el señor Rosario Simón Castillo padre del demandante depositaba canon de arrendamiento por el mismo inmueble y bienhechurías distinguido por una casa con el Nº 28, Luzón A San José, de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, a favor de sus arrendadores ciudadanos Freddy Martínez y Pascuala Landaeta, lo que trae como confusión si el demandante realmente es el titular de las bienhechurías porqué el padre del actor deposita los cánones de arrendamientos a nombre de otras personas ajenas a su hijo. Al respecto es preciso definir el término de cualidad, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo II, reseña:
“… Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva…)”.

(Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romber, en su libro “Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, sostiene lo siguiente.
“… La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:

“… El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción…”.

Atendiendo a lo anterior, observa quien aquí decide que de la revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la parte accionante efectivamente carece de cualidad para actuar en este proceso, toda vez, que no demostró la legitimación para presentarse y ejercer el derecho que pretende reclamar, puesto que según el Título Supletorio consignado en autos fechado 10 de octubre de 2008, el cual consta en los folios 19 y 20, el ciudadano Alexander Castillo es propietario de las bienhechurías del inmueble objeto del desalojo, sin embargo, según las copias del expediente Nº 99012554 emanado del Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante desde el folio 54 al folio 126 vuelto, presentado por la parte demandada se evidencia las actuaciones, así como los recibos cancelados por el ciudadano Rosario Simón Castillo en su condición de arrendatario, donde se verifica el pago correspondientes a los cánones de arrendamientos específicamente desde el año 1999; ahora bien, es importante destacar que para el momento de la interposición a la demanda él ciudadano Rosario Simón Castillo seguía cumpliendo con la obligación de pagar dichos cánones e igualmente para la fecha posterior a la demanda, tal como se evidencia en las copias antes descritas donde se observan los pagos realizados por el suscrito ciudadano a favor de Freddy Martínez y Pascuala Landaeta en la condición de arrendadores, siendo la última fecha de pago verificada el 22 de abril de 2009, lo que denota que ciertamente la parte demandante no tiene cualidad para intentar dicho proceso, toda vez, que éste no demostró la existencia de la relación arrendaticia con la demandada tantas veces alegada, en virtud de lo anterior y actuando de conforme a las garantías Constitucionales a fin de salvaguardar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, es necesario declarar la falta de cualidad activa propuesta por la demandada. Así se declara.
Habida cuenta, esta alzada atendiendo a la apelación propuesta por la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal A-quo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Alexander José Castillo en contra de la ciudadana Felicia del Carmen por Desalojo, en virtud de ello el día 14 de mayo de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia antes descrita, alegando lo siguiente:
“ … Que apela de la sentencia por haber un absoluto silencio de pruebas en cuanto a los recibos de cancelación de los diferentes cánones de arrendamientos a que están insolutos que conformaron los anexos A, B, C, D, E, F, G, H y J; los cuales rielan a los folios 38 al 47 ambos inclusive del presente expediente que son originales, suscritos por su representado , que en ningún momento fueron negados, ni contradichos, menos tachados de falsos por la parte demandada, sin embargo a todo evento fueron ratificados por nosotros y se le solicitó al Juez que fueras reconocido y se le otorgara el debido valor probatorio así como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron ni siquiera nombrados al momento de la sentencia. Recibos que inequívocamente demuestran la intención de su representado que es hacer efectiva la cancelación del canon respectivo, la negativa de la demandada ciudadana Felicia del Carmen Gómez de Peña, de cancelarlo y por supuesto indican la innegable relación arrendaticia entre las parte. Asimismo, apelan de la sentencia por haber una falsa apreciación de los hechos…”.
De lo anterior, esta Alzada luego de revisada la sentencia recurrida verificó que dicho Tribunal incurrió en una omisión correspondiendo a la falta de cualidad activa alegada por la abogada asiste de la parte demandada, toda vez, que el A-quo debió emitir pronunciamiento en cuanto a ese punto previo al fondo de la controversia, dejando de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando a la parte demandada su sagrado y legítimo derecho a la defensa, ya que sin duda alguna al no quedar demostrada la condición de arrendador del demandante, considera este sentenciador que, en virtud de lo anteriormente expuesto, no puede prosperar en derecho dicha demanda al quedar probado en autos que la parte accionante no tiene la cualidad en el presente juicio, situación esta que hace viable declarar procedente la defensa opuesta por la parte demandada. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia, se declara la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio. Así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora por haber sido vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).- Años 204º y 155º
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. 12-0767
CHB/EG/Anggi.