REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS SANTA FE PUERTO LA CRUZ, inscrita el 08 de octubre de 1974 bajo el No. 296. Folio 484 al 495, ante el entonces Juzgado del Municipio Autónomo Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: RAFEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028.
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PEREIRA y NELITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
EXPEDIENTE No.: 12-0651
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro que incoara la asociación civil CONDUCTORES UNIDOS SANTA FE PUERTO LA CRUZ, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificados.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 19 de diciembre de 2006.
En fecha 18 de enero de 2007 (f.33), la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 31 de enero de 2007 (f.35), el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la sociedad mercantil MULTINANCIONAL DE SEGUROS.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de abril 2007 (f.49), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de junio de 2007 (f.51), el Tribunal de la causa dejó sin efecto la citación mediante carteles y ordena la citación por correo certificado, con aviso de recibo de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y siendo en fecha 23 de octubre que fueron recibidas la resultas de dicha citación.
En fecha 27 de noviembre de 2007 (f.71 al 73), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2008 (f.74 al 76), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008 (F.78), el Tribunal de la causa procedió a declarar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada extemporáneo.
En fecha 26 de marzo de 2008 (f.79 83), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento del proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes y siendo en fecha 22 de enero de 2013 que mediante nota se secretaria se dejó constancia de haberse cumplido con la formalidades contenida en las resoluciones No. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A. Alegatos de la Parte Actora
Que en fecha 20 de octubre de 2005 su representado contrató con la sociedad mercantil Multinacional de Seguros la póliza signada con el No. 032-001-077652, tal y como consta del certificado recibo No. 000866.
Que la vigencia de la póliza era desde el 20 de octubre de 2005 hasta el 20 de octubre de 2006 donde igualmente se pagó como prima la suma de Bs 2.669.600,00, estableciendo como suma asegurada una cobertura amplia con límite máximo de hasta 37.500.000.00.
Es el caso que el 14 de mayo 2006, aproximadamente a las 12:30 de mediodía se produjo un accidente de tránsito en la carretera Cumana-Puerto La Cruz en las adyacencias de la población de Santa Cruz; en el cual se produjeron daños al vehículo de su representada, Marca: Chevrolet, Modelo NPR, tipo Colectivo, Placa AA2776, color Blanco y Multicolor, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería 9GCNPR71PYB490901, Serial de Motor: 719095, características éstas que constan de documento de propiedad.
Que el accidente lo produjo un vehículo Malibu Año: 1981, placas GBK-213, distinguido, con el numero 04 en las Actuaciones Administrativas del Transito levantadas por el comando de la unidad Estatal del Cuerpo de Vigilancia No. 24 del Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre del estado Sucre.
Que el vehículo era conducido por el ciudadano Rafael Ibarra Galindo como aparece en el croquis de las actuaciones.
Que la razón de accidente fue que el ciudadano Rafael Ibarra en forma imprudente adelantó en una curva al vehículo de su mandante y otros impactando con un acaba 350 y con impacto causó los daños materiales al vehículo de su mandante.
Que dicho accidente fue reportado oportunamente al día siguiente a la empresa aseguradora tal y como consta de la declaración de siniestros automóviles Mº 0032-014-2006-000649, recibida oportunamente el 15 de mayo de 2006 por el departamento de automóviles de la referida sociedad mercantil ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Anzoátegui.
Que Multinacional de seguro se ha negado a cancelar o cubrir el monto de la experticia practicada por el perito designado al efecto por la autoridad de Tránsito Terrestre, quien concluyó avaluando los daños al vehículo de su mandante en la suma de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), alegando como excusa o argumento que la póliza en cuestión tuvo vigencia mientras su representada adeudaba las unidades de Trasporte Público al financista Fontur y como quiera que ya se había cancelado la deuda al fondo de Transporte Urbano ya no tenía efecto la vigencia de la póliza.
Que Multinacional de Seguros contrato con su representada una póliza de seguros amparando el riesgo sobre las unidades de Transporte aseguradas por un tiempo determinado desde el 20/10/2005 al 20/10/2006 tal como se desprende del certificado de la póliza recibo; por ello igualmente pagó una contraprestación, moto o prima determinado por la cantidad de Bs. 2.669.600,00, y el accidente se verifico dentro de la fecha de vigencia contractual referida sin tener por demás su mandante responsabilidad alguna en el accidente y habiendo efectuado la participación correspondiente al seguro dentro del plazo contractual y legal.
Que la aseguradora no quiere asumir el riesgo y la obligación que asumió al contratar con su mandante la póliza en cuestión.
Que la aseguradora quiere beneficiarse del monto pagado como prima por su representada en transcurso de un año, si asumir a cabalidad su obligación.
En virtud de los alegatos esgrimidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, y la Ley de Empresa de Seguro y Reaseguros y otras providencias que procede a demandada la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS a los fines de que convenga o sea condenada a lo siguiente: Primero: el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con su representada mediante póliza 32-01-077652, Segundo: en cancelar a su representada la cantidad de veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00), por concepto del monto correspondiente a los daños materiales causados al vehículo propiedad de si representada como lo estableció el acta de avalúo o experticia respectiva; Tercero: la cantidad de Bs. 428.845,20, que corresponde a los gastos ocasionados por el estacionamiento y traslado con grúa de la unidad AA-2776.
Alegatos de la Parte Demandada
Rechazan niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la sociedad civil CONDUCTORES UNIDOS SANTA FE PUERTO LA CRUZ SC tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los primeros e inexactos el segundo, salvo los elementos factico que reconocen expresamente.
Que su representada si suscribo con la parte actora la póliza de seguro identificada con el No. 032-001077652, con vigencia expresada en el libelo de la demanda, desde el 20de octubre de 2005 al 20 de octubre de 2006.
Que es cierto que el día 14 de mayo de 2005 se produjo un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo Marca Chevrolet. Modelo: carrocería and; Tipo Microbus; Año: 1999; Placas: PAD-96M; serial carrocería 9GGCNRP71PYB490901.
Que la póliza en cuestión se suscribió inicialmente el 01 de septiembre de 1999, incluso reconocen como válida la vigencia de la póliza que va desde el 20 de octubre de 2005 al 20 de octubre de 2006.
Que la actora nunca pago la renovación de la póliza
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Recibo de póliza de fecha 20 de octubre de 2005 cuanto a este medio probatorio, este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
Marcado con letra “C” Certificado de registro de vehículo del automóvil objeto de la presente demanda. Al respecto, este sentenciador lo considera como un documento administrativo, y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conteniendo una presunción juris tantum de veracidad, que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, quedando así demostrado los aspectos intrínsecos de la certificación de origen que deben de contener todos los vehículos nacionales, según los lineamientos de la Ley de Tránsito Terrestre, y así como que la propiedad del mismo se encuentra acreditada en manos de la parte actora. Así se declara.-
Copia certificada expedidas en fecha 19 de mayo de 2006 contentiva de las actuaciones administrativas del Tránsito emanadas del comandante de la Unidad No, 24 de cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre con sede en cumana Estado Sucre indicativas de la ocurrencia del accidente de Tránsito respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original, toda vez que no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada a ocurrencia del siniestro, donde el vehículo perteneciente a la parte actora sufrió daños materiales en su estructura. Así se establece.
Marcado con letra “E” declaración de siniestro de automóviles por el conductor Antonio Hernández ante la sucursal de puerto la Cruz el 15 de mayo de 2006, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que, se trata de la simple de un documento emanado de la parte demandada mediante el cual se recopilan las circunstancia sobre las cuales sucedió el siniestro y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo aprecia como plena prueba, dado a que el mismo no fue desconocido o impugnado. Y Así se decide.
Factura No. 001778 emanada del estacionamiento y Gruas el Faro C.A. por un monto de Bs. 428.845,20 en cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que se trata de de un documento privado traído en original el cual emana de un tercero, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificado por quien emana, se desecha del proceso, sin que surta ningún efecto probatorio.. Y Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió copia de las condiciones generales de la póliza de todo riesgo, la cual la misma está debidamente participada a la Superintendencia de Seguros, por lo que este Tribunal la aprecia como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió igualmente la póliza contratada signada con el Nro., 032-001-077652, la cual ya fue apreciada en todo su valor probatorio por éste Tribunal.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago por parte de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., por concepto de indemnización por siniestro del vehículo objeto del presente litigio.
En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
La sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS y la asociación civil CONDUCTORES UNIDOS SANTA FE PUERTO LA CRUZ, estaban unidos por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, la parte demandante probó haber pagado la prima, tal como lo demuestra la emisión por parte del demandado de la póliza de seguro ya valorada anteriormente, así como de conformidad con lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro en sus artículos 25 y 27, vigente para la fecha del siniestro, los cuales hacen presumir que, con la emisión de la póliza de seguro por parte de la empresa aseguradora, se encuentran pagadas las primas correspondientes, a menos que la aseguradora haya resuelto el contrato previa a la ocurrencia del siniestro, hecho éste no probado en el proceso; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro consistente un accidente de tránsito con el vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente.
Verificándose así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.
Posteriormente, debe este juzgador pasar a referirse específicamente a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres emanada de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., la póliza de este tipo comporta el supuesto en el vehículo sea objeto de accidentes.
Ahora bien, la parte demandada admitió tanto la existencia de la póliza aquí demandada para su cumplimiento como la vigencia de la misma. Por lo tanto, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera para demostrar el cumplimiento del contrato de seguro, o en su defecto, la extinción, de las obligaciones asumidas en dicho contrato. En consecuencia resulta forzoso declarar a derecho la acción incoada y así se decide.-
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:
“…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…”.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- IV-
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la Asociación Civil Conductores Unidos Santa Fe Puerto La Cruz contra La Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Condena a la parte demandada a pagar la cantidad de veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00), hoy veinte mil Bolívares (bs. 20.000,00), por concepto del monto correspondiente a los daños materiales causados al vehículo objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de la indexación de la suma condenada a pagar en el primer particular, mediante la práctica de experticia complementaria al fallo que se ordena practicar, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA,
Exp. 12-0651
CHB/EG/Daniela.
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