REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.579, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA LUISA ROMERO GERBINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.728.228.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.455.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 12-0459.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 22 de Marzo de 2004, contra la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios intentada por el ciudadano Leoncio Rafael Cordero González, contra la ciudadana María Luisa Romero Gerbina.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012 (f.211), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de marzo de 2012 (f.213), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.214), el Dr. Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales instauró el ciudadano Leoncio Rafael Cordero González, contra la ciudadana María Luisa Romero Gerbino, en fecha 02 de julio de 2003 (f.02 al 04), siendo en fecha 23 de septiembre de 2003 (f.133), admitida por el Juzgado Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2004, el alguacil del juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 137).
En fecha 12 de febrero de 2004, el abogado Leoncio Rafael Cordero, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado en fecha 17 de febrero de 2004 (Folios 144 y 145).
En fecha 12 de marzo de 2004, la ciudadana María Luisa Romero Gerbino, debidamente asistida por la abogada Adriana Sánchez Benítez, se dio por notificada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios útiles. (Folio 150 al 157).-
En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales intentada por el ciudadano Leoncio Rafael Cordero González (Folios 162 al 173).
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, el ciudadano Leoncio Rafael Cordero González, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.174).
En fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para los fines legales consiguientes (F.175).
Por auto de fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente (F.178).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2004, la parte actora presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles (F.179).
Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan se dicte sentencia. (Folios 196 al 210).-
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que se vio en la imperiosa necesidad de Estimar e Intimar por honorarios judiciales a la ciudadana MARIA LUISA ROMERO GERBINO, en su propio nombre, y en su carácter de apoderada de los coherederos ciudadanas: María Luisa Gerbino viuda de Romero, Marta Susana Romero de González, María Victoria Romero de Quintana y Silvia Raquel Romero de Baioco.
2. Que representó a la ciudadana MARIA LUISA ROMERO GERBINO, mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 15, Tomo 153, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria.
3. Que en el juicio en el cual representó a la ciudadana MARIA LUISA ROMERO GERBINO, se dictó sentencia definitiva, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Que en dicho juicio se recibieron los inmuebles objeto del juicio, los cuales están conformados por dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) oficinas que forman parte del edificio mercantil el comercio, ubicado en la urbanización el paraíso, sector quinta crespo, entre las calles sur 2 Bis y sur 4, parcela número 3, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital).
5. Que dichos inmuebles, fueron adquiridos por sus representadas, por herencia de su causante el De Cujus, Víctor Regino Romero González, quien falleció ab-intestato, en Caracas, Municipio Libertador de Distrito Capital, el día 30 de octubre de 1995.
6. Que en el mes de junio de 2003, envió un telegrama con acuse de recibo a la demandada, recordándole el pago de sus honorarios profesionales y no obtuvo respuesta.
7. Que ocurre ante esta autoridad a estimar judicialmente los honorarios que son debidos a saber:
Diligencias realizadas por el Tribunal A Quo:
• Reunión con la ciudadana María Luisa Gerbino Romero. Bs. 50.000,00, hoy día, Bs.50,00
• Estudio y redacción del Libelo y solicitud de la admisión de la demanda.
• Redacción del poder. Bs. 1.200.000,00,hoy día, Bs.1.200,00
Bs. 50.000,00, hoy día, Bs.50,00.
• Diligencia de fecha 15 de 2001, consignando reforma de la demanda. Bs. 200.000,00, hoy día, Bs.200, 00.
• Diligencia consignando escrito de pruebas. Bs.80.000, 00, hoy día, Bs.80,00.
• Diligencia ante el tribunal de fecha 28 de febrero de 2002. Bs.30.000,00, hoy día, Bs.30,00.
• Diligencia ante el tribunal de fecha 14 de enero de 2002. Bs.30.000,00, hoy día, Bs.30,00
• Diligencia ante el tribunal de fecha 16 de enero de 2002. Bs.30.000,00, hoy día, Bs.30,00.
Diligencias realizadas por el Tribunal de Primera Instancia:
• Diligencia de fecha 31 de mayo de 2003, mediante la cual presentó las conclusiones de ley.
Bs.800.000,00, hoy día, Bs.800,00
• Diligencia de fecha 09 de agosto de 2002. Bs.30.000,00, hoy día, Bs.30,00
• Diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual solicitó el avocamiento del juez del Tribunal.
Bs.30.000,00, hoy día, Bs.30,00.
• Diligencia de fecha 07 de Marzo de 2003. Bs.30.000,00, hoy día, Bs.30,00
• Diligencia. Bs.30.000,00, hoy día, Bs.30,00
8. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos noventa mil bolívares (Bs.2.590.000, 00), hoy día dos mil quinientos noventa bolívares (Bs.2.590, 00).
9. Fundamentó la demanda en el artículo 23 de la Ley de Abogado y su reglamento y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
10. Solicitó se decretara medida de embargo sobre los bienes en posesión de la demandada.
11. Solicitó la indexación o corrección monetaria en la presente causa, mediante experticia complementaria del fallo.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
1. Reconoció el hecho de que contrató los servicios del abogado Leoncio Rafael Cordero González, para intentar acción de resolución de contrato de los inmuebles de su propiedad, en comunidad del resto de sus representadas, habidos por herencia de su causante Víctor Regino Romero González.
2. Reconoció que llevó a cabo tal procedimiento satisfactoriamente y que el demandado apeló de la sentencia definitiva, la cual acordó con lugar la demanda intentada por su representación.
3. Se opuso, negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la cantidad de Bs.2.590.000, 00 hoy día Bs.2.590, 00, por concepto de honorarios profesionales, porque cuando se contrató los servicios del doctor Cordero González, este tasó los mismos en la cantidad de un millón doscientos bolívares (Bs.1.200.000, 00), hoy día Bs. Mil doscientos bolívares (Bs.1.200, 00).
4. Se opuso, negó, rechazó y contradijo el pago de las cantidades señaladas en el libelo de la demanda por el actor; Bs. 50.000,00, hoy día Bs.50,00, Bs. 1.200.000,00, hoy día Bs.1.200,00, Bs.50.000,00, hoy día 50,00, Bs.200.000,00, hoy día Bs.200,00, Bs.80.000,00, hoy día Bs.80,00, Bs.30.000,00, hoy día Bs.30,00, Bs.800.000,00, hoy día Bs.800,00, Bs.30.000,00, hoy día Bs.30,00, respectivamente.
5. Opuso cuatro (04) recibos correspondientes a honorarios, de fechas 12 de julio de 2001, 30 de julio de 2001, 21 de febrero de 2002 y 01 de abril de 2003, tres (03) de ellos, por la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs.200.000), hoy día doscientos bolívares (Bs.200, 00), y el ultimo por treinta mil bolívares exactos (Bs.30.000, 00), hoy día treinta bolívares (Bs.30, 00).
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de agosto de 2003, de los originales que corren insertos en el expediente Nº 25.015, en el juicio que por resolución de contrato (Apelación), sigue la ciudadana María Luisa Romero Gerbino y otros, contra del ciudadano Narciso Luis Sáenz. Por cuanto dichas copias fueron expedidas por la funcionaria pública y por tratarse de un documento público, este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió Original de recibo de pago, por la cantidad de Bs.200.000, 00, hoy día Bs.200, 00, por concepto de honorarios profesionales, de fecha 12 de julio de 2001, emanado del ciudadano Leoncio Rafael Cordero. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. Promovió original de recibo de pago, por la cantidad de Bs.200.000, 00, hoy día Bs.200, 00, por concepto de honorarios profesionales, de fecha 30 de julio de 2001, emanado del ciudadano Leoncio Rafael Cordero. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Promovió original de recibo de pago, por la cantidad de Bs.200.000, 00, hoy día Bs.200, 00, por concepto de honorarios profesionales, de fecha 21 de febrero de 2002, emanado del ciudadano Leoncio Rafael Cordero. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. Promovió original de recibo de pago, por la cantidad de Bs.30.000, 00, hoy día Bs.30, 00, por concepto de gastos, de fecha 01 de abril de 2003, emanado del ciudadano Leoncio Rafael Cordero. Este sentenciador observa que el concepto referido es imputable a gastos, no pueden ser deducidos de los honorarios de abogado. En consecuencia, se desecha la misma .Y así se decide.
De la sentencia apelada:
De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:
Que todas de las actuaciones que fueron constatadas por el Tribunal, son consideradas realizadas válidamente por la parte actora, ya que esta acompañó la prueba respectiva en copia certificada de las actuaciones realizadas por el abogado Leoncio Rafael Cordero González, por lo que la juzgadora, fijó como cierto las mismas. Que aun cuando la parte demandada, alegó que ambas partes contrataron por la cantidad de Bs.1.200.000, 00, hoy día Bs.1.200, 00, por concepto de honorarios profesionales, no trajo a los autos la prueba de tales aseveraciones, lo cual resultaba un imperativo de su propio interés que no cumplió. Es por lo que el Juzgado declaró que el abogado Leoncio Rafael Cordero González, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la ciudadana María Luisa Romero Gerbina y sus representadas por las siguientes actuaciones realizadas en el juicio por Resolución de Contrato: a) Reunión previa a la interposición de la demanda con su representada, b) Estudio y redacción del libelo de demanda, c) Redacción y presentación de escrito de reforma de la demanda, d) Diligencia y presentación de escrito de promoción de pruebas, e) Actuación realizada mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, f) Actuación realizada mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2002. En el Tribunal de Primera Instancia: g) Actuación realizada mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2002, h) Actuación realizada mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, I) Actuación realizada mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2003. Así mismo, estableció que la parte demandada, podrá oponer la compensación por el pago de las cantidades abonadas por concepto de honorarios profesionales al abogado intimante. Declaró improcedente la corrección monetaria solicitada, por cuanto en esta fase del procedimiento no se han establecido cantidades ciertas, liquidas y exigibles a la parte demandada.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse con base a los siguientes términos:
Plantea la parte actora, su derecho al cobro de honorarios profesionales por haber sido apoderado judicial de la demandada en el proceso de Resolución de contrato de arrendamiento, el cual se ventiló por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 34602. En ese sentido, la demandada, rechazó y se opuso a las cantidades estimadas por su apoderado. De manera que al no haber demostrado la parte intimada la extinción de su obligación, en cuanto a honrar el pago de los honorarios profesionales reclamados, es forzoso para este Tribunal concluir en la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.
Considerando entonces que la naturaleza de la presente acción es declarativa en cuanto al derecho de cobro de honorarios profesionales en una primera etapa, y, consecuentemente deviene otra de carácter estimativo en tanto y cuanto al monto reclamado, este Juzgado acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, del tenor siguiente:
“En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorarios judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.
La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.
El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:
“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:
‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.
La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.
Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”
Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla Martínez Franco y Luis Alberto Siso)
Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y Raimundo Heredia Landauro; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: Ana Luisa Lima de Parra y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: José Francisco Ávila Marcano.
En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.
En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.”
Con base a la sentencia antes expuesta, y declarado como ha sido el derecho de la parte intimante al cobro de los honorarios profesionales, es menester para este Tribunal, pronunciarse sobre la estimación de los referidos honorarios profesionales, y en consecuencia, tal y como acogió el demandado el derecho a retasa, en virtud de su inconformidad con el monto reclamado, este Juzgado ordena la conformación del Tribunal de retasa a los fines de la estimación de las actuaciones judiciales reclamada. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Que el ciudadano abogado LEONCIO RAFAEL CORDERO GERBINO, ya identificado, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se constituirá el Tribunal de retasa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0459
CHB/EG/Noris.
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