REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)
DEMANDANTE
TERCERISTA: MAC ADVICE C.A., (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACION)
Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 29, Tomo116-A- pro.
APODERADOS
JUDICIALES: RAMON VALERA VALERA y LUIS OBREGON MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.616 y 69.014, respectivamente.
DEMANDADOS: ANGELICA CAPRILES y MARIANA MARTIN, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 14.021.648 respectivamente; y ; MICRO COMPUTERS STORE (MOCOST) S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil en fecha 13 de mayo de 1983, bajo el No. 69, tomo 55-A-sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: MOISES AMADO, MARIA CASTELLANO MIRANDA, OMAR J. GAVIDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.120, 9786 y 10.026, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE: 12-0589

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 13 de julio de 2005, por el abogado RAMON VALERA VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAC ADVICE, C.A. (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACION COMPAÑÍA ANONIMA), en contra de la ciudadana ARGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN, y; sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORES (MICOST) S.A. en tercería en el juicio principal por desalojo. (f. 01 al 13.).

Por auto de fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2º) días siguiente de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.(f.53)
En fecha 28 de julio de 2005, el abogado JESUS ARTURO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ANGELINA CAPRILES SILVA y MARIANA MARTIN CAPRILES, presentó escrito de contestación de la demanda.(f. 64)
Mediante diligencia fechada el 04 de agosto de 2005, la abogada MARIA CASTELLANOS MIRANDA copias certificadas del juicio por Nulidad de Fraude Procesal de las sentencias en el juicio de Desalojo contra MICRO COMPUTERS STORE, MICOST, S.A. (F. 169).
Consta en folio 209, escrito de promoción de prueba presentado en fecha 08 de agosto de 2005, por el abogado MOISES AMADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVA y MARIANA MARTIN CAPRILES.
Consta en el folio 223, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 08 de agosto de 2005 por la abogada MARIA CASTELLANOS MIRANDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE, MICOST, S.A.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana Caracas, consideró valido los escritos de contestación de la demanda presentados por ambas partes. (f. 365)
En fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado LUIS RAMON OBREGON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló el auto proferido en fecha 12 de agosto de 2005. (f.371)
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORES, MICOST, S.A, apeló del auto de fecha 12 de agosto de 2005. (f. 375)
Consta en el folio 376, escrito de promoción de prueba presentado en fecha 22 de agosto de 2005, por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadana ANGELINA CAPRILES SILVA y MARIANA MARTIN CAPRILES.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, oyó el referido recurso en un solo efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2005, el Juzgado cognición admitió las pruebas promovidas por el abogado JESUS ARTURO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTIN CAPRILES.(F. 382)
Consta desde el folio 385 hasta 391, escrito de promoción de prueba presentado en fecha 23 de septiembre de 2005 por el abogado OMAR J. GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE, S.A, (MICOST).
En fecha 26 de septiembre de 2005, el abogado LUIS RAMON OBREGON MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte de actora, presentó escrito de promoción de prueba. (f. 461)
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el juzgado de cognición, admitió las pruebas promovidas por la codemandada MICRO COMPUTERS STORES, S.A. (F. 498)
En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano JUAN BOFILL ABADIAS, debidamente asistido por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, presentó escrito de alegatos en su carácter de tercero en adhesión. (f. 504)
Mediante fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, admitió la intervención de ciudadano JUAN BOFFIL, en su condición de tercero en adhesión a favor de la ciudadana ANGELINA CAPRILES y MICOST, C.A.(f. 515)
Mediante diligencia 04 de octubre de 2005, el abogado LUIS OBREGON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló del auto fechado el 29 de septiembre de 2005.(f. 519).
Mediante auto fechado el 05 de octubre de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto el mencionado recurso y ordenó la remisión de presente expediente al juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito.
En fecha 1 de noviembre de 2005, el abogado LUIS RAMON OBREGON MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MAC ADVICE, C.A (SERVICUIOS DE SOPORTE EN COMPUTACION, C.A.), presentó escrito conclusivo. (f. 526)
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la demanda de reconocimiento de derechos de propiedad del 50%, improcedente la intervención del tercero JUAN BOFFIL. (f. 531)
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, el Apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2005. (f. 568)
En fecha 05 de diciembre de 2005, el Juzgado de cognición oyó en ambos efectos el mencionado recurso y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (f. 570).
En fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora:
Que su representada es propietaria del cincuenta (50%) por ciento de un inmueble pro indiviso identificado como el local comercial No. 53-N-01 y local comercial No. 53-N-07 y 02, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C-2, segunda etapa, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 15, protocolo 1 de fecha 19 de marzo de 1999.
Que el cincuenta por ciento (50%) restante de propiedad del local antes identificado pertenece a la ciudadana ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN, correspondiéndole un veinticinco por ciento (25%) cada una.
Que mediante fraude procesal por acción mero declarativa la ciudadana ANGELINA CAPRILES demandó a su hija menor ciudadana MARIANA MARTIN en su condición de curadora ad hoc y Procuradora de Menores obtuvo el veinticinco por ciento (25%) de los derechos en detrimento de los de su hija.
Que en fecha 11 de febrero de 2005, se practicó una inspección ocular por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial, en el cual se dejó constancia que la ciudadana ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN suscribieron contrato de arrendamiento sobre los locales No. 53-N-.01 y 53-N-01-A, con la sociedad mercantil Multisport 542, C.A, sin la debida autorización de su representada por ser propietaria del cincuenta por ciento (50%).
Que la actitud ejercida por las codemandadas con la mencionada suscripción del contrato, llevó a cabo el desconocimiento de copropietario mayorista que tiene su representada sobre el inmueble identificado, por lo que excedieron en su derecho legitimo.
Que los notificados en la inspección mencionada , indicaron que esperaban la desocupación del local adjunto al 53-N-01 para ampliar sus instalaciones , que se encontraba programada por sentencia en contra de sus ocupantes según juicio seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, expediente No. 11931, nomeclatura llevado por dicho juzgado.
Que en el mencionado juicio interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial ordenó el desalojo del local No. 53-B mediante sentencia proferida el 08 de septiembre de 2004.
Que el mencionado inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana ANGELINA CAPRILES Y MARIANA MARTIN, y del cual su representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%).
Por otro lado, la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST), S.A., es arrendataria de su representada y la actitud perturbadora de las codemandadas afecta los derechos de su representada, pretendiendo desconocer tal derecho y desalojas a un arrendatario que tiene un vínculo jurídico contractual con su represent5ada y perjudicar tanto jurídicamente como pecuniariamente.
Fundamentó la presente demanda en el ordinal 1º del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el que solicitó que se le reconozca su derecho de propiedad o en todo caso se le iguale al de la codemandadas alegado en el juicio llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, asimismo cese la perturbación del contra su derecho y contra la ocupación precaria del inmueble por parte de la ciudadana ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN,

De la parte demandada
CODEMANDADOS MICRO COMPUTERS STORES MICOST, S.A.,
Que su representada se encuentra en posesión precaria de un local distinguido con el No. 53-N-01, con una superficie de aproximadamente de CIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA METREOS CUADRADOS (198,60 MTS2)conformado por ciento cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (142,80Mts), ubicado en el Centro Comercial Tamanaco, Nivel C2, avenida Estancia Chuao.
Que el metraje del mencionado inmueble fue reducido para la cancelación de la sucesión de Jaime Martín Rivera.
Afirmó que la sociedad mercantil MAC AVICE SERVICIO DE SOPORTE EN COMPUTACION, C.A., es legitima propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en marras.
En este orden, la ciudadana ANGELINA CAPRILES SILVA interpuso una acción mero declarativo en contra de su hija de trece (13) años ciudadana MARIANA MARTIN CAPRILES, en cual hizo uso de titulo de propiedad de dudosa procedencia.
Que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de estas Circunscripción Judicial partió el cincuenta por cientos (50%) de los derechos perteneciente a JAIME MARTIN RIVERA, divididos en los siguientes términos; un veinticinco a la ciudadana ANGELINA CAPRILES SILVAN y el restante para MARIANA MARTIN CAPRILES.
Por otro la do la ciudadana ANGELINA CAPRILES SILVAN demandó por juicio desalojo a su representada, afectando también a la sociedad mercantil MAC AVICE SERVICIO DE SOPORTE EN COMPUTACION, C.A., por un inmueble pro indiviso y además en procesos plagados de vicios cuya sentencia están en juicio por nulidad por fraude.
Que el inmueble en marras, por ser pro indiviso no sustenta la demanda por desalojo, ya uno de los propietarios no puede demandar dicha acción, debido que se trata de un inmueble indeterminado.

CODEMANDADAS ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTIN:
Que sociedad mercantil MAC AVICE SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACION, C.A, adujo falsamente ser propietaria del cincuenta por ciento (50% ) del inmueble objeto de la presente litis .
Negó, rechazó y contradijo los hechos como los derechos alegados por el actor tercerita, debido a que ésta; basó sus fundamentos en un fraude registral.
Que el inmueble distinguido con el No. 53-N-01 perteneció en primer lugar al ciudadano JAIME MARTIN RIVERA, quien renuncia a su calidad de comunero otorgándoselo al ciudadano ALEXANDER ELORRIAGA, en su efecto este; vendió al ciudadano LUIS AIZPURUA AGUIRRE, en fecha 20de agosto de 1987 y finalmente este vendió al ciudadano JUAN BOFILL ABADIAS.
Que dicha transacción registral fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Venezuela en la Sala Casación Civil, mediante sentencia proferida en fecha 1º de abril de 1997 y 25 de febrero de 1999.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante sea copropietaria en conjunto con la demandante sobre el inmueble en marras, por cuanto los mismo le pertenecieron al de cujus ciudadano JUAN BOFILL ABADIAS, quien lo adquirió mediante venta fechada el 19 de septiembre de 1991 celebrada con el ciudadano Luis Azpurua Aguirre, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercero Circuito del Registro del Distrito Sucre estado Miranda.
Que la ciudadana MARIA CASTELLANO MIRANDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BOFILL ABADIAS, en conjunto con los accionista de la sociedad mercantil MICOST, S.A., vendieron los derechos de propiedad que le pertenecía al mencionado ciudadano, a favor del coperador abogado ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI, quien a su ves le vendió sus derechos a la sociedad mercantil MAC AVICE C.A, (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTRACION COMPAÑÍA ANONIMA ).
Negó que haya vulnerado los derechos de la demandante con la ejecución de la sentencia de desalojo definitivamente firme dictada en fecha en 08 de julio de 2005, por cuanto el presunto documento que acredita su carácter de comunero es nulo de nulidad ya que el mismo acredita la propiedad del ciudadano BOTIA BOFIA ABADIAS.
Negó que existiera relación arrendaticia entre la sociedad mercantil MAC AVICE, C.A., (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTRACION COMPAÑÍA ANONIMA ), y la sociedad mercantil MICRO COMPUTER STORES MICOST, S.A, por cuanto la primera de ella ha consignado los cánones de arrendamiento a favor de representado.
Negó que su mandante haya hecho uso de su porcentaje, al arrendar locales distintos a los de la ejecutada hay que los mismos se encuentra arrendados.

ALEGATOS DEL TERCERO EN ADHESION JUAN BOFILL ABADIAS:
Que su representado es propietario legítimo del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad pro indiviso del inmueble antes identificado.
Aceptó y ratificó los alegatos de las codemandadas ciudadana ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTIN CAPRILES, en su escrito de contestación fechado el 28 de julio de 2005.
Que la propiedad inmobiliaria reclamada por la sociedad mercantil MAC ADVICE C.A, (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTRACION COMPAÑÍA ANONIMA ) deviene de un fraude registral ejecutado por la junta directiva de la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORES MICOST, S.A, que tuvo origen el juicio de retracto legal arrendaticio , incoada en fecha 23 de octubre de 1991 contra los legítimos copropietarios LUIS AIZAPURUA AGUIRRE y JUAN BOFIL, el cual concluyó mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de fechas 1 de abril de 1997 y 25 de febrero de 1999.
Que no existe gravamen o prohibiciones de enajenar o gravar ni medidas de embargo vigente sobre el inmueble en marras, según consta en certificación de gravamen de fecha 045 de agosto de 2005.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas Promovidas por La Parte Actora:
Estatutos sociales y celebración de acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil MAC ADVICE C.A, (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACION COMPAÑÍA ANONIMA), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 116-A-pro, en fecha 08 de septiembre de 1992. Al respecto, dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la contra parte en su oportunidad procesal, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la existencia de la persona jurídica que nos ocupa. Así se declara.
Documento de compraventa celebrado entre el ciudadano ALFONSO ALEJANDRO SADEL GIACOPINI y la sociedad mercantil MAC ADVICE C.A, (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTRACION COMPAÑÍA ANONIMA), sobre el cincuenta por ciento del local distinguido con el No. 53- N-01. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la venta sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble proindiviso, debidamente protocolizada para la fecha del 19 de marzo de 1999. Así se declara.
Inspección judicial, evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, en fecha 14 de febrero de 2005. Al respecto este Tribunal la aprecia conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los hechos allí reflejados la existencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil MULTIPORT 542, C.A., asimismo la existencia de la relación arrendaticia entre las ciudadana ANGELINA CAPRILES, MARIANA CAPRILES y JUAN BOFILL con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ERASO. Así se declara.
Copias de solvencia y ficha catastral de la Alcaldía de Chacao. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de Veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. Así se establece.-
Copia certificada DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil TIKAL INVERSIONES S.R.L y la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORES MICOST, S.A, sobre el local comercial No. 53-N-01, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C-2, segunda etapa, los valora como plena prueba, los cuales fueron objeto de valoración conforme a la sentencia firme que riela al juicio principal.

Pruebas Promovidas por los codemandados: ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARINA MARTIN CAPRILES.

Documento de compraventa celebrado entre el ciudadano LUIS AIZPURUA y JUAN BOFILL ABADIAS, en fecha 19 de septiembre de 2001, sobre el cincuenta por ciento (50%), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 34, tomo 17-pro. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la diversas ventas ejercida sobre el cincuenta por ciento de la propiedad del inmueble antes mencionado. Así se establece.-
Copias del recurso de amparo constitucional, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, de fecha 25 febrero de 1999, por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se desprende hechos relacionado con la presente causa a dilucidar, en la cual ordena devolver al co-demandado Juan Bofill, la propiedad del inmueble objeto del litigio. Así se establece.-
En cuanto a las copias certificadas del procedimiento de bien vendido ventilado por el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es evidente su impertinencia, ya que no guarda relación alguna con el tema debatido.
Inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Septiembre de 2005, practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el registro inmobiliario del Municipio Chacao. Al respecto, este Tribunal aprecia conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 472 en concordancia con el artículo 507, ambos del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se constató la venta realizada sobre el cincuenta por ciento (50% ) derechos del local No. 53-N-01, celebrada entre ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI y la sociedad mercantil MAC ADVICE C.A, (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTRACION COMPAÑÍA ANONIMA), así como las notas marginales sobre hipoteca y embargo ejecutivo que afectan al inmueble. Igualmente, se constata la venta que en fecha 02 de Marzo de 1999, MICOST hiciera al ciudadano Alejandro Sader. Así se establece.-

CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MICRO COMPUTERS STORES MICOST, S.A:
Copias certificada del expediente No. 941352, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad del veinticinco por ciento (25%) del inmueble objeto del presente litigio en manos de la ciudadana Angelina Capriles. Asi se declara.
Certificación de gravámenes del mes de Agosto de 2005, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, el cual se aprecia por emanar de un instituto público, y de él se desprende la falta de gravamen alguno que afecte el inmueble objeto de la litis, lo cual se aprecia como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO
Se defieren las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 11, 18, 22 de noviembre de 2005, por los abogados MOISES AMADO, LUIS OBREGON TADEO, en contra de la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la demanda por reconocimiento de derecho, e IMPROCEDENTE la intervención de tercero adhesivo ciudadano JUAN BOFILLA, la cual señaló:
“… al thema decidemdum, identificado el objeto de la demanda como es el reconocimiento del 50% del tercero demandante MAC ADVICE, es obvio que esta no es la vía procesal para hacer valer “ese derecho”. En efecto, la reivindicación del derecho de propiedad supone un trámite mayor que el juicio llevado en el expediente principal por desalojo, aquella debe resolverse mediante el procedimiento ordinario, este por el procedimiento breve, ambos incompatibles…
… omissis…
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero IMPROCEDENTE la demanda que por reconocimiento de derecho de propiedad del 50% sigue la sociedad de comercio MAC ADVIDICE C.A. (SERVICIO DE SOPORTE EN COMPUTACION COMPAÑÍA ANONIMA) en contra de ANGELINA CAPRILES, MARIANA MARTIN y la sociedad comercio MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A, en que JUAN BOFILL actuó como tercero adhesivo, todas las partes identificadas en auto
Segundo: IMPROCEDENTE la intervención del tercero JUAN BOFILL por lo cual no se considera un litis consorte a los fines indicados en el art. 381 CPC de manera que los efectos de esta cosa juzgada no le afecta ni beneficia….”

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la demandada circunscrita en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del local ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C-2, segunda etapa distinguido con el No. 53-N-01, con superficie de 198, 60 mts 2, conformado por 142,80 mts2 de planta principal y 55,80 de mezzanina comprendido dentro de los linderos : Norte: pasillo de circulación; Sur: pasillo de circulación; Este: pasillo de circulación Y Oeste: locales comerciales No. 53-N-07 y 53-N-02, propiedad que ostenta según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, , bajo el No. 50, Tomo 15, de fecha 19 de marzo de 1999.
Esta pretensión de la actora, fue negada por las codemandadas ciudadana ANGELINA CAPRILES, MARIANA CAPRILES, quien manifestó Y fundamentó su pretensión en un fraude registral, ya el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos del inmueble, los adquirió el ciudadano JUAN BOFIA ABADIAS, en fecha 19 de septiembre de 1991, mediante venta celebrada con el ciudadano LUIS AIZPURUA AGUIRRE, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, asimismo negó que se le fueron vulnerados los derechos de propiedad a la sociedad mercantil MAC ADVIDICE C.A. (SERVICIO DE SOPORTE EN COMPUTACION COMPAÑÍA ANONIMA) con la ejecución de sentencia proferida en fecha 08 de julio de 2005.
Seguidamente el tercero en adhesión ciudadano JUAN BOFIL ABADIAS, alegó ser legÍtimo propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble en marras, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Registro del Municipio sucre del Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1991.
Por otro lado, manifestó que los derechos de propiedad reclamada por la sociedad mercantil MAC ADVICE C.A, provienen de un fraude registral cometido por la junta de accionista de la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORES MICOST S.A.
Ahora bien del análisis exhaustivo a las actas que conforma el presente expediente, observa este sentenciador, que la sociedad mercantil MAC ADVIDICE C.A. (SERVICIO DE SOPORTE EN COMPUTACION COMPAÑÍA ANONIMA) en su demanda de tercería pretende que las ciudadanas ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN y sociedad mercantil MICOST, le reconozca su derecho de propiedad sobre el cincuenta (50) por ciento del local No. 53- No. 01, ubicado en el Nivel C-2, segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco.
Así también se observa, que el ciudadano JUAN BOFIA ABADIAS, en su condición de tercero adhesivo, pretende también le sean reconocidos el derecho de propiedad sobre el mismo cincuenta por ciento (50%) ejercido por la actora tercerista.
Por otro lado se evidencia, que ambas parte actora tercerita y tercero adhesivo, admitieron que las ciudadanas ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN, son propietaria del cincuenta por ciento (50%) restante derecho de propiedad del inmueble proindiviso.
Sin embargos, considera quien aquí decide, que el juicio principal por desalojo, lo que pretende las ciudadanas ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN, es dilucidar un conflicto arrendaticio surgido con la sociedad mercantil MICOST S.A., quien posee en calidad de arrendaticio, según consta en el contrato suscrito con la sociedad mercantil TIKAL SRL, en fecha 13 de mayo de 1983; por lo que en ningún momento se discute la titularidad del inmueble antes identificado.
Asimismo, se considera que la ejecución de la sentencia en ninguna forma desconoce o afecta la titularidad de propiedad que puedan o tengan las partes aquí intervinientes.
En este orden de idea en necesario indicar, que el juicio por desalojo es ventilado bajo el procedimiento breve, mientras; que el la acción de reconocimiento del derecho de propiedad deberá ser resuelto mediante el procedimiento ordinario; es por ello si en tal caso los terceros sociedad mercantil MAC ADVIDICE C.A. (SERVICIO DE SOPORTE EN COMPUTACION COMPAÑÍA ANONIMA) y el ciudadano JUAN BOFIA ABADIAS pretende tener derecho del mismo cincuenta por ciento de la propiedad del inmueble en marras, frente a las otras comuneras ciudadanas ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN, podrán ejercer sus derechos frente otra vía procesal, por cuanto ambos procedimiento no son compatible acumular a la causa principal, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y ordinal 3º del artículo 81 del código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 78:.-No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Artículo 81:.-No procede la acumulación de autos o procesos:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

De la norma up supra se desprende claramente la incompatibilidad la reivindicación del derecho de propiedad con el juicio de desalojo para acumularse, en otras palabras; la pretensión del demandante tercerista MAC ADVIDICE C.A. (SERVICIO DE SOPORTE EN COMPUTACION COMPAÑÍA ANONIMA) y el tercero adhesivo no podrá acumularse al juicio principal incoado por las ciudadanas de reconocimiento ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN.
Visto que el tercero MAC ADVIDICE C.A. (SERVICIO DE SOPORTE EN COMPUTACION COMPAÑÍA ANONIMA) y el tercero adhesivo ciudadano JUAN BOFIA ABADIAS, no seleccionaron la vía correcta para hacer valer sus derechos de titularidad de propiedad sobre el mismo cincuenta por ciento (50%) restante del local ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C-2, segunda etapa distinguido con el No. 53-N-01, con superficie de 198, 60 mts 2, conformado por 142,80 mts2 de planta principal y 55,80 de mezzanina comprendido dentro de los linderos : Norte: pasillo de circulación; Sur: pasillo de circulación; Este: pasillo de circulación Y Oeste: locales comerciales No. 53-N-07 y 53-N-02., en consecuencia se desecha la presente demanda en derecho y en consecuencia queda confirmada la sentencia apelada, y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.
En cuanto a las denuncias recíprocas de las partes, en cuanto al fraude registral, es evidente la falta absoluta de pruebas, por lo que no debe prosperar en derecho las referidas denuncias.

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2005, por el abogado RAMON VALERA VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAC ADVICE, C.A. en contra de la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada en fecha 13 de julio de 2005, por el abogado RAMON VALERA VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAC ADVICE, C.A. (SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACION COMPAÑÍA ANONIMA), en contra de la ciudadana ARGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN, y; sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORES (MICOST) S.A. en tercería en el juicio principal por desalojo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA











Exp. No. 12-0589.
CHB/EG/.Yj.