REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: LEONOR MARISELA PRIMAVERA MOLINARO, mayor de edad, venezolana, casada y titular de la cédula de identidad V-8.678.395.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio Ramón E. Meneses H. y Guillermo R. Moreno, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 33.016 y 33.514 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HASSAN ALI ABOUJOKH, mayor de edad, venezolana y titulares de las cédulas de identidad y titulares de las cédulas de identidad V-13.737.523.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio Ninoska Petit Uray, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 26.768.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO: 12-0367.
EXPEDIENTE ANT: AH1C-V-1998-000030

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 1.998, la ciudadana Leonor Marisela Primavera Molinaro presentó demanda de NULIDAD DE CONTRATO contra el ciudadano Hassan Ali Aboujokh (f.1 al 4), escrito libelar que fue admitido en fecha 4 de agosto de 1.998 (f.24).
En fecha 2 de noviembre de 1.998, se presentó reforma de demanda (f.31 al 44), siendo admitida la misma el 5 de noviembre de 1.998 (f.47).
En fecha 2 de diciembre de 1.998 se ordenó abrir el cuaderno de medidas (f.51) y en esa misma fecha dictó medida de secuestro sobre: (1) un apartamento distinguido con el Nº 22, Planta azotea del Edificio SUDAMERICA, ubicado en la ciudad de Caracas, Av. Humboltd de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, propiedad que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador de fecha 12 de noviembre de 1.992 bajo el número 15, Protocolo Primero Tomo 27, posteriormente traspasado al Registro en la misma oficina el 17 de noviembre de 1.995; (2) una franja de terreno de 600 mtrs2 y la casa en el construida con un área de 150 mtrs2, que forma parte de la sección II de Haras El Picacho, calle México, Jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, constan en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador el 23 de junio de 1.992 bajo el número 33, Tomo 27, Protocolo Primero; (3) una franja de terreno de 125 mtrs2 y la casa en el construida con un área de 150 mtrs2, que forma parte de la sección II de Haras El Picacho, calle México, Jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, dichas franjas de terreno constan en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador el 23 de junio de 1.992 bajo el número 30, Tomo 112, Protocolo Primero (f.2 al 3 del Cuaderno de Medidas).
Al vuelto del folio 51 consta que se libró compulsa de notificación de fecha 1 de octubre de 1.999 y al folio 52 el respectivo cartel.
La abogada en ejercicio, Leonor Primavera Molinaro, parte demandante en nombre propio del expediente, presentó diligencia el 24 de enero de 2.000, mediante la cual solicitó la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y su homologación (f.53). El Tribunal se avocó al conocimiento de la causa el 09 de febrero de 2.000 (f.54) y el 14 de marzo de 2.000 declaró sin lugar la perención solicitada al considerar que habiendo sido admitida la demanda en fecha 05/11/1998, “el demandante cumplió con los deberes que la ley le impone para lograr la citación del demandado, cual es el pago de los derechos arancelarios, el 12/11/98, es decir dentro de los 30 días siguientes, a contar de la data del auto de admisión de la reforma, tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 267 del Código Adjetivo; y visto asimismo el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en el sentido que cumplidas dichas obligaciones no nacen nuevos lapso de perención breves; se desestima el alegato formulado por la parte actora.” (f.55 al 56).
En fecha 03 de abril de 2.000, la apoderada del demandado se dio por notificada y consignó poder que acreditaba su representación (f.57), siendo en fecha 16 de mayo de 2.000 que consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda (f.61 al 65); en cuyo punto previo solicitó la perención ordinaria de la instancia, por considerar que la parte no impulsó los trámites necesarios para gestionar y hacer efectiva la notificación del demandado, se adhirió a la solicitud de la parte actora de perención breve y, de igual modo, indicó que al mismo tiempo ocurrió la perención por inactividad de las partes por un lapso mayor de un año, por cuanto la parte actora abandonó el juicio por un lapso mayor. La reconvención interpuesta fue admitida el 24 de mayo de 2.000 (f.66).
El 06 de junio de 2.000, la demandante consignó escrito de contestación a la reconvención (f.68 al 74).
En fecha 21 de julio de 2.000, la parte demandada solicitó al Tribunal, mediante diligencia, que por auto separado se pronunciase sobre las cuestiones previas presentadas por la demandante o dictase sentencia al fondo (f.77); en esa misma fecha el Tribunal mediante auto agregó el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora.
Consta al folio 97 que el escrito de pruebas de la parte demandante fue presentado en fecha 12 de julio de 2.000. Siendo el 7 de agosto de 2.000 que el Tribunal se pronunció sobre la admisión (f.123 al 124).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto, el 20 de junio de 2012.
Habiéndose cumplido en fecha 16 de noviembre de 2.012 con las formalidades para la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
II. NARRATIVA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Indicó que la ciudadana LEONOR MARISELA PRIMAVERA MOLINARO, a mediados del año 1995, sufrió de un estado depresivo agravado por un fortísimo y constante dolor de cabeza, todo por lo cual consultó a un psicólogo y un médico, sin conseguir mejorar, por ello decidió consultarse con un brujo, puesto que temía que su estado depresivo y su fuerte y constante dolor de cabeza fuese producto de alguna brujería que alguien le hubiese echado. Que en virtud de ello, luego de consultar un aviso publicitario en una revista donde se ofrecían sus servicios como “Experto Maestro Parapsicólogo Espiritualista”, acudió al ciudadano HASSAN ALI ABOUJOKH - “HASSAN II”, quien le cobró a la demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), le expresó que él poseía poderes dados por deidades egipcias y castas divinas de sus antepasados, que era una entidad superior de luz, que había sentido todos los males que a ella le aquejaban, y que sobre ella gravitaba la muerte y la desgracia, que tenia una gran contaminación y gran maleficio montado por paleros o por magia negra vudú; que ese maleficio de muerte y desgracia no se lo podía sacar ni con imposición de manos ni con rezos; y que la única manera para contrarrestarlo era que ella se sometiera supuestos rituales sagrados y secretos que solo él conocía.
Que la demandante cree en cosas relacionadas a lo esotérico y por accedió a someterse a los rituales que indicó el citado “HASSAN II”. Que sin embargo, los padecimientos físicos y emocionales de la demandante continuaron, el ciudadano HASSAN ALI ABOUJOKH - “HASSAN II” le indicó que debía tener paciencia y que poco a poco se irían manifestando los resultados en el plano material; que por los trabajos realizados debía cancelarle la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y debía pagarlo de inmediato. Que ante tal pedimento la ciudadana Leonor Marisela Primavera Molinaro se opuso por considerar elevado el costo.
Indicó que el demandado le informó que si ella no pagaba, él iba a “desatar” en su contra los “espíritus de la muerte y de la desgracia” para que se apoderaran de su cuerpo físico, que invertiría el trabajo realizado para que operase en su perjuicio y que la muerte descendería sobre ella, su madre, su padre y su esposo. Que tales expresiones constituyeron terribles amenazas para la demandante y le proporcionaron un serio temor.
Refirió la demandante que como no podía pagar el monto solicitado, el ciudadano HASSAN ALI ABOUJOKH - “HASSAN II” le exigió de manera reiterada y de forma amenazante le cediera como forma de pago determinado bien inmueble y la ciudadana Leonor Marisela Primavera Molinaro, angustiada porque el referido ciudadano la “hostigaba constantemente por vía telefónica y personalmente”, elaboró el documento de compraventa mediante el cual transfirió al demandado el apartamento N° 22 situado en la planta azotea del edificio “SUDAMÉRICA”, ubicado en la Av. Humboldt de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la parroquia El Recreo del Distrito Federal; colocando como precio, por supuesta exigencia de “HASSAN II”, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), teniendo ese inmueble un precio de mercado mucho mayor.
Que 5 meses después de la firma del citado documento, “HASSAN II” le comunicó a la demandante que la deuda no había sido cancelada en su totalidad, que faltaban por pagarle UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) y que esa deuda restante había generado intereses calculados al 20% mensual, por lo que le exigió que le pagara inmediatamente, comenzando nuevamente el hostigamiento por parte “HASSAN II”. Que la actora se opuso a la existencia de la deuda y manifestó que el trabajo realizado no había dado resultado alguno, pues seguía padeciendo de los fuertes dolores de cabeza, pero que en virtud del hostigamiento del demandado, cedió a la exigencia de “HASSAN II” y realizó un segundo documento de compraventa, teniendo por objeto los siguientes inmuebles: 1) una franja de terreno y la casa en el construida, situado en la sección II de Haras El Picacho, calle México, Jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; 2) Una franja de terreno y la casa en el construida situada en la sección II de Haras El Picacho, calle México, Jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; siendo autenticado, dicho documento, por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre y Estado Miranda.
Que la demandante, fue diagnosticada de Rinitis Sinosoidal con Espolón que pisaba el nervio Trigémino y ello era lo que le causaba el fuerte y constante dolor de cabeza, así como de oídos y ojos y que gracias a la psicoterapia a la cual se sometió ésta logró superar el cuadro depresivo que padecía, cuadro que había sido agravado por la situación que debió vivir, producto del hostigamiento del cual fue víctima por parte de el referido “HASSAN II”.
Invocó los artículos 1.150, 1.151, 1.152 y 1.346 del Código Civil Venezolano y citó a los doctrinarios Alberto Jiménez Arteaga, Luis Sanojo, Ciro Antonio Montero Romero y Casas Rincón, en lo referente a que la violencia constituye también un vicio del consentimiento, que da derecho a la rescisión del contrato; que el temor impide la libre determinación del individuo; que es suficiente el miedo a la intimidación, cuando inspira a uno de los contratantes el justo temor de encontrarse expuesto él, su cónyuge o los ascendientes o descendientes a un mal irreparable; que la violencia para que revista el carácter de vicio del consentimiento: debe ser grave, o lo que es lo mismo, capaz de producir una impresión fuerte en un individuo de sano juicio, tomando en Consideración su edad, sexo y condición; que los Tribunales tendrán que apreciar las circunstancias para decidir si el temor es o no racional. Que la violencia puede ejercitarse por vías de hecho o con amenazas, pero viciarán el consentimiento cuando sean injustas; que la amenaza de muerte, de incendio y de otros males semejantes constituye violencia que vicia el consentimiento; que la nulidad no puede dejar de ser declarada si las amenazas “ridículas” han sido dirigidas a una persona de condición y de inteligencia muy inferiores, que una coacción capaz de hacer impresión en una persona razonable bastará para anular el contrato, que la amenaza dirigida contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o un ascendiente, se equiparan a las hechas directamente contra la persona del contratante. Que el lapso establecido en el artículo 1.346 eiusdem no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado.
Que el ciudadano HASSAN ALl ABOUJOKH - “HASSAN II” se aprovechó de las creencias y temores de la demandante y que ella se encontraba atormentada por sus fuertes dolores de cabeza y sumergida en un cuadro depresivo que menguaba su voluntad, y que la coaccionó psicológicamente a través de amenazas, inspirándole con ello justo temor; que por ello el demandado forzó a la ciudadana Leonor Marisela Primavera Molinaro a realizar los contratos de compraventa supra señalados. Que tales hechos, según la Ley y la doctrina, era violencia y en consecuencia viciaba el consentimiento. Que tal violencia fue determinante tomando en cuenta la edad, sexo y condiciones de mi poderdante, y sufriendo ella un cuadro depresivo, además de padecer de un fuerte y constante dolor de cabeza, siendo por ende más susceptible a este tipo de situaciones, sintiendo justo temor, viéndose forzada, en virtud de ese temor, a otorgar los contratos referidos.
Que de conformidad con los artículos 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil venezolano, se debían considerar nulos los contratos de compraventa suscritos por la demandante a favor del ciudadano HASSAN ALI ABOUJOKH, por haber sido arrancado por violencia el consentimiento que les dio origen, violencia ejercida por HASSAN ALI ABOUJOKH hacia LEONOR MARISELA PRIMAVERA MOLINARO.
Que por los razonamientos anteriormente expuestos solicitó la NULIDAD DE CONTRATO de Compra Venta, por el vicio en el consentimiento de Violencia; y estimó la demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
Igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles arriba identificados.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Interpuso el punto previo de la existencia de Perención Ordinaria y Extraordinaria, por cuanto desde la fecha de admisión de la reforma hasta la actuación de la parte interesada transcurrió más de un año, sin que ésta impulsará los tramites necesarios para gestionar y hacer efectiva la citación del demandado, aunado a que la nota de Secretaria de fecha 12/11/1.998, donde se requirió fotostatos para la elaboración de la Compulsa, sin que hubiese aparecido ninguna constancia, donde se exprese que haya habido actuación del Alguacil del Tribunal, informando sobre la citación del demandado. Que en fecha 14 de marzo de 2.000, se declaró Sin Lugar la Perención peticionada por la misma actora, a pesar que de conformidad con el ordinal 2do del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado; por lo tanto se adhirió a la misma, por cuanto se desprende de manera palmaria que es requisito impretermitible para la procedencia de las perenciones breves, la falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
Que el mismo artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil señalaba que toda instancia se extinguía por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún procedimiento entre las partes. Que de acuerdo a la referida norma operó la perención ordinaria de un año. Toda vez que la accionante no dio el impulso necesario para lograr la citación del demandante, tal como considera quedó comprobado y demostrado en la nota de Secretaría donde se requirió de la actora los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en el transcurso de ese tiempo, no existe, ni existió interés por parte de la misma al traer los requeridos fotostatos para la elaboración de la compulsa, lo que a su decir se traducen el total abandono de la instancia.
Que el Estado ha manifestado que no permitirá la indebida prolongación de los juicios, por lo que dicha norma debe aplicarse al presente caso, pues el total abandono no solo atenta contra el Estado de Derecho, sino que además constituye claro factor de perturbación al orden público, a la paz social, en cuya hipótesis cuando en un determinado proceso el Juez advierta señales de abandono o de desidia por parte de los litigantes. Que desde el mismo momento en que se admite la demanda la ley concede al accionante, un lapso fatal de treinta (30) días calendarios para que se cumpla con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone como verdaderas cargas a cumplir para gestionar la citación del demandado; que esos deberes se circunscriben a indicar una dirección y para la fecha la satisfacción de los derechos arancelarios, que comprende la emisión y el traslado del Alguacil para imponer a la demandada de la existencia del juicio instaurado en su contra.
Que pasado tal lapso, la perención solamente puede ser Ordinaria, lo cual a su decir también ocurrió, es decir la perención ordinaria del año. Que el Tribunal se percataría que transcurrió, más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese hecho alguna actuación, quedó paralizado en el tiempo, existiendo un total abandono del juicio, quedando en el olvido, que por ello no quedaba más remedio ni alternativa que castigarlo, con la figura de la perención como ejemplo para que las causas en un futuro no se eternicen y no duerman el sueño de la eternidad.
Contestación al Fondo de la Demanda:
Indicó la apoderada de la parte demandada que su representado, como profesional de su oficio como PARAPSICOLOGO, tenía muchos años ejerciendo ese trabajo y le diagnosticó una enfermedad depresiva a la demandante, a quien le sugirió un intenso estudio profundo al respecto.
Rechazó, negó y contradigo los hechos explanados, así como el derecho invocado en la demanda, por no ser ciertos, ya que la situación planteada versó sobre un Contrato Servicial pactado entre las partes. Que la actora se presentó voluntariamente a la sede del demandado y después de haber contratado los servicios, se le hicieron los trabajos pertinentes a la paciente. Que a una gran cantidad de personas le ha ido bastante bien, con resultados beneficiosos, en el contacto con el demandado.
Que la demandante con su temeraria acción pretendía confundir al Juez, al creer que el demandado la había estafado con los servicios prestados, que la referida ciudadana no fue defraudada porque se cumplió el objetivo; que ésta se adhirió a sus servicios y por ende, de acuerdo a su profesión y al servicio prestado, fue que se pactó el precio. Que el demandado no era malo, traidor, estafador o imponente como fue alegado sino un humano, trabajador como cualquier otro trabajador que luchaba y trabajaba fuerte para mantener una familia y, como servicial en la materia, pactaba con clientes para apoyarlos y trasmitirles su conocimiento y sabiduría de su profesión.
Que cuando actora aceptó la oferta, el demandado procedió a realizar lo mejor para que ésta se liberara de su enfermedad depresiva. Que por lo tanto, negaba, rechazaba y contradecía la demanda y su reforma, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora. Que también negaba, rechazaba y contradecía que la actora haya estado angustiada, por el temor que le producía la amenaza que del demandado y por el supuesto hostigamiento por vía telefónica y personal, la cual pidió que se probase.
Negó, rechazó y contradijo tales afirmaciones, por cuanto no le constaba que los dolores hubiesen desaparecido, toda vez que la misión encomendada al demandado se cumplió y que terminado su trabajo, le cedió los inmuebles indicados.-
Que la demanda y su reforma perseguía la Nulidad de Contrato celebrado por la actora y el demandado sobre los inmuebles identificados plenamente en autos, basándose en creencias y temores de la actora, por cuanto se encontraba atormentada por fuertes dolores de cabeza y sumergida en un cuadro depresivo que menguaba su voluntad, coaccionándola psicológicamente a través de amenaza, de exponer a su persona y a la de su madre, padre y esposo a un mal notable, fundamentando su acción en los Artículos 1.150,1.151. 1.152 y 1.346 del Código Civil; rechazó, negó y contradijo tales hechos alegados y el derecho invocado.
Que de los documentos acompañados al libelo se desprendía que no hubo tal violencia. Que no podía haber violencia en un documento que fue presentado por las partes ante funcionario público, aunado que la misma accionante era profesional del Derecho, por lo tanto experta en la materia y la ley no excusaba su culpabilidad; que además según indicó en su escrito la demandante redactó los referidos documento de compra venta, que si tales documentos no hubiesen sido válidos por qué no redactó un contradocumento, que al cancelar la deuda recuperaría los inmuebles; que ello quería decir que si manifestó su consentimiento para que se llevaran a efecto la compra venta. Que hubo y hay consentimiento en el contrato al aceptar su contenido y al haber traspasado los bienes, ya que podían contratar todas las personas que no hubiesen sido declaradas incapaces por la Ley (Articulo 1.143) Código Civil y este supuesto no fue demostrado ni comprobado en autos.
Que señalaba la doctrina, que todo acto jurídico debía ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que este exprese exteriorizar, que sin embargo, esto no siempre ocurría así debido a factores que hacían variar o deformar esta libertad, esa coincidencia entre querido y lo manifestado. A todas estas circunstancias que a veces surgen del propio agente y atrás, por obra ajena, se denominan vicios de voluntad o el consentimiento y estos son el error, el dolo, la violencia y simulación. Que mientras el dolo y error afectaban la comprensión del agente, la violencia afectaba la libertad de decisión del individuo y consistente a la fuerza física y moral empleada para obligar a realizar el acto jurídico. Que de las exposiciones enunciadas no se había configurado este caso, ni la violencia, y mucho menos en el consentimiento toda vez que -a su decir- fueron llenados todos los requisitos de la venta y la actora no ha sido declarada incapaz, para celebrar un contrato y como se sabe la venta, un contrato; que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y cumple con las exigencias contenidas en el mismo ya que concurren sus tres elementos: consentimiento, cosa y precio. Que podían celebrar la compra-venta todos quienes tengan capacidad para obligarse, salvo las excepciones del Artículo 1.482; que pueden ser objeto de compra venta todas las cosas que se encuentren dentro de mercado, comercio y la suma que se cambia es precio. Que de los documentos aportados por la actora no se evidenciaba lo que la parte actora pretendía demostrar con su temeraria demanda.
Que no se pidió fianza para el cumplimiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal de la causa, ya que se desprendía de los autos que no existía el riesgo manifiesto, causándole al demandado perjuicios.
Reconvención: Propuso la reconvención de la demanda, a la ciudadana Leonor M. Primavera Molinaro, por la suma Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), a efectos compensatorios por el daño moral fundamentado en el artículo 1.196 del Código Civil, causado al ciudadano Hassan Ali Aboujokh, como consecuencia de la actividad irresponsable de la actora al presentar una demanda temeraria, así como también la denuncia penal que interpuso ante los Tribunales Penales, en donde fue determinado y sentenciado como averiguación terminada, sin que los hechos revistiesen carácter penal; que la demandante reconvenida dañó la moral, la imagen y reputación de Hassan Ali Aboujokh como hombre servicial del pueblo venezolano, al fundamentar su demanda Nulidad de Contrato de Venta en la violencia y vicio del consentimiento.
Que el demandado-reconvincente ha sido una persona reconocida durante largo tiempo entre los que solicitan sus servicios, por la calumnia por parte de la actora afectó el aspecto social de su patrimonio moral. El daño moral planteado consistió en afecciones de tipo emocional y espiritual derivados del sufrimiento que le ocasionó a él y a su familia, ver expuesta su reputación de hombre cumplidor de sus deberes a las suspicacias y rumores de sus clientes, todo motivado al conocimiento que han tenido acerca de su condición de demandado en este juicio por la misma actora. Que no siendo suficiente lo anterior, Hassan Ali Aboujokh, ha sufrido las inquietudes e incertidumbres que producen los juicios en la mente de espíritu de los involucrados, por tal situación ha alterado sus relaciones afectivas y laborales, porque es la primera vez que le ocurre algo semejante en lo largo de su carrera como profesional. Que la angustia producida por el juicio incoado en su contra ha mermado su ánimo, incidiendo en la concentración y rendimiento laboral y ha desarrollado una incapacidad para descansar con comodidad, motivado a las tribulaciones que le causen la eventual pérdida de sus inmuebles que generó como fruto de su trabajo, esfuerzo y su ayuda a la actora.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Rechazó, negó y contradijo que la demandante deba pagar al ciudadano Hassan Ali Aboujokh, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por daños morales.
Que no tenía asidero legal la solicitud realizada por el demandado-reconviniente por cuanto resultaban procedentes los hechos denunciados en el escrito libelar, y que del mismo modo debía ser declarada con lugar la Nulidad de Contrato de Venta, por cuanto la voluntad de la demandante se encontraba viciada por cuanto el ciudadano HASSAN ALI ABOUJOKH, por medios engañosos le hizo incurrir en error al venderle a dicho ciudadano los inmuebles que se indican en los respectivos documentos de Compra-Venta que hoy se demandan su nulidad por vicios en el consentimiento. Que el referido ciudadano HASSAN ALI ABOUJOKH, “HASSAN II”, se aprovechó de las creencias y temores de la demandada, inspirándole justo temor, y la forzó a realizar los contratos de compraventa indicados en el libelo y su reforma.
Solicitó se declarase Sin Lugar la Reconvención intentada y nulos los Contratos de Compra-Venta antes mencionados. Solicitó la condenatoria en costas a la parte Reconviniente.

III. MOTIVACION PARA DECIDIR
Se inició la presente causa en fecha 30 de julio de 1.998, en virtud de la demanda que por Nulidad de Contrato que presentó la ciudadana Leonor Marisela Primavera Molinaro contra el ciudadano Hassan Ali Aboujokh, en la cual se indicó que la compra venta de tres (3) inmuebles que le realizase la actora al demandado, mediante dos (2) documentos, se encontraba viciada por cuanto fueron conseguidos mediante hostigamiento y amenazas –violencia- por parte del demandado, y que la referida ciudadana se encontraba en un estado depresivo motivado por los referidos actos del demandado, que viciaban de nulidad el acto de compra-venta.
El demandado interpuso la cuestión previa de perención de la instancia breve por cuanto indicó que la actora no realizó los actos suficientes para lograr su notificación dentro del lapso de 30 días continuos, que la referida perención fue solicitada por la misma parte actora y debió ser declarada con lugar; indicó asimismo que se cumplió también la perención ordinaria de la instancia por cuanto transcurrió más de un año sin actuaciones de las partes en el expediente y que el Estado castigaba severamente el abandono total de la causa y que ello constituía elementos del orden público por tanto debía declararse la perención de la instancia. En relación al fondo negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, indicando que no había realizado el referido hostigamiento o violencia, que la actora llegó a él en un estado depresivo y que por medio de sus artes espirituales le había ayudado lo más diligentemente posible, y que la misma era perfectamente capaz de realizar contratos de compra-venta pues no se encontraba en su juicio.
- PUNTO PREVIO -
En relación al punto previo de perención breve y perención ordinaria de la instancia, alegada por la parte demandada, pasa este Tribunal a conocer sobre la misma y al respecto observa que en fecha 30 de julio de 1.998 fue interpuesta la demanda (f.1 al 4), fue admitido el 4 de agosto de 1.998 (f.24), en fechas 10 y 11 de agosto de 1.998 fueron cancelados los derechos arancelarios para la notificación (f.25 al 27); el 13 de agosto de ese mismo año la parte actora solicitó mediante diligencia la expedición de copias certificadas a los fines de la notificación (f.28), lo cual fue acordado ese mismo día por el Tribunal de la causa (f.29), ese mismo día consta el pago de los emolumentos de las copias certificas requeridas y acordadas (f.30); el 2 de noviembre de 1.998, se presentó reforma de demanda (f.31 al 44), siendo admitida la misma el 5 de noviembre de 1.998 (f.47), el 10 de ese mismo mes y año la demandante solicitó vía diligencia la corrección material del auto de fecha 05/11/1.998 (f.48), en vuelto de ese mismo folio y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la emisión de la compulsa litis para la reforma; en fecha 12 de noviembre de 1.998, la parte actora presentó mediante diligencia planilla con el pago de aranceles judiciales (f.49 al 50); última actuación de la parte actora considerada por este Tribunal a fin de dar impulso procesal a la causa; por otra parte en fecha 24 de enero de 2.000, la parte demandada solicitó mediante diligencia la homologación a su solicitud de perención de la instancia.
Por lo cual resulta evidente para este Tribunal que las partes dejaron transcurrir más de 1 año, sin demostrar interés en la causa, sin participar de ella o de incentivar su prosecución, más aún cuando en el transcurso de ese año no se incentivó la notificación del demandado.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”. (Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 de fecha dos (02) de agosto del año 2.001, en la cual dispuso:
"...Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”
Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio del año 2.000, estableció que:
Principio del formulario
"...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...".(Subrayado de este Tribunal).
En el mismo sentido, nuestra casación, en sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2.003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (Caso Narciso Álvarez González), cuya doctrina se encontraba vigente al momento de la admisión de la presente demanda, expresó lo siguiente:
(…) Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Negritas del Tribunal.)
En este sentido; de la jurisprudencia antes transcrita este sentenciador considera que el fundamento de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir; .el Tiempo, el cual se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales y la Inactividad; consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
Por ello; en el caso bajo estudio se considera que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley, en consecuencia; operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0367
CHB/EG/Raiza.