REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155º
DEMANDANTE: TRINIDAD DE GONCALVES, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 964. 049.
APODERADO
DEMANDANTE: WILLIAMS LANDAETA ESPARRAGOZA y JAVIER ERNESTO MADRID D’ EMPAIRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.093 y 14.574.
DEMANDADO: JOSE SOTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.987.886
APODERADO
DEMANDADO: JOAQUIN BELLO MARCANO y JORGE PERDOMO VIZQUEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.120 y 4.496.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: AH16-R-2005-000010 (itinerante 12-0550)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 01 de junio de 2001, por los abogados WILLIAMS LANDAETA ESPARRAGOZA y JAVIER ERNESTO MADRID D’ EMPAIRE, en representación de la ciudadana TRINIDAD DE GONCALVES, la cual actúa en su carácter de Administradora del Edificio San Antonio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA, por juicio de COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 14 de junio de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2001, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, en fecha 23 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2001, la cónyuge del demandado informo al Tribunal de la causa que el demandado no se encontraba en el país.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, se libró oficio a la Dirección de Extranjería, a los fines de que informara al Juzgado de la causa los últimos movimientos migratorios, asi como el último domicilio del demandado.
En fecha 25 de octubre de 2001, la Dirección General de Extranjería DIEX, informo al Tribunal de la causa que el demandado en el presente juicio no registraba movimiento migratorio.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2001, suscrita por la parte actora solicitó se librara nuevamente la compulsa y su respectivo auto de comparecencia a los fines de que se practicara la citación, siendo acordado por auto de fecha 06 de noviembre de 2001.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre 2001, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, se decretó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 04, ubicado en el primer piso del Edificio SAN ANTONIO, Av. José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 23 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, librándose el respectivo cartel en esta misma fecha, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2002, la representación legal de la parte actora, consignó la publicación contentiva de los carteles de citación.
En fecha 04 de febrero de 2002, mediante diligencia suscrita por el secretario titular del Juzgado de la causa, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2002, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem a la parte demandada, en virtud de no haber comparecido a darse por citada en el lapso establecido para ello.
Por auto de fecha 16 de abril de 2002, el Tribunal de la causa designó Defensor Ad Litem al abogado ERNESTO FUENMAYOR GARANTON, ordenando librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25 de abril de 2002, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 30 de abril de 2002, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda.
En fechas 09 y 20 de mayo de 2002, ambas partes hacen uso a su derecho a promover pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte accionada procedió a oponerse a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, la parte actora ratifico las pruebas promovidas el 20 de mayo de 2002.
En fecha 25 de junio de 2002, la parte actora consigno escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2003, la parte accionada solicitó se decidiera la presente causa, con experticia complementaria del fallo para establecer según expertos contables cual es el monto real adeudado por su representado.
Por auto de fecha 07 de abril 2003, el tribunal de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insto a las partes a la conciliación, fijando la fecha y hora a llevarse a cabo dicho acto.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2003, la parte accionada solicitó se notificara a la parte actora del auto dictado en fecha 07 de de abril de 2003, siendo acordado por auto de esta misma fecha, fijando el segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación de la parte actora a fin de llevar a cabo el acto de conciliación.
En fecha 14 de agosto de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la Doctora Leticia Barrios Ruiz, en virtud de haber sido designada como Juez Titular, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 15 de septiembre de 2003, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y por diligencia de fecha 29 de octubre 2003, la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada, acordando dicho pedimento por auto de fecha 30 de octubre de 2003, librándose la boleta respectiva.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de haber realizado la respectiva notificación a la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2003, la parte demandada dejo constancia de depósito por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), como caución real y complementaria de la ya entregada y constituida en fecha 22 de julio de 2002.
Por auto de fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal de la causa anulo todas las actuaciones a partir del día siguiente a la fecha en que la parte demandada se opuso a la admisión de la pruebas promovidas por la parte actora, reponiendo la causa al estado de dictar auto que se pronuncie sobre la oposición formulada y a la admisión o negativa de admisión de dichas pruebas, previa notificación de las partes.
En fecha 06 de septiembre de 2004, la parte actora se dio por notificada del auto dictado en fecha 02 de junio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre, la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada, del auto dictado el 02 de junio de 2004, siendo acordado por auto de fecha 04 de noviembre 2004, librándose la respectiva boleta de notificación, dándose por notificada la parte accionada mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, la parte demandada ratificó su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, las pruebas promovidas fueron admitidas.
En fecha 05 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana Trinidad de Goncalves, contra el ciudadano José Soto Peña.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005, la parte demandada apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó las apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio en ambos efectos, asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 25 de julio de 2001, le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma, fijando el décimo día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 13 de julio de 2005, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Humberto Angrisano Silva, en virtud de su designación como Juez Titular de ese despacho.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2008, la parte actora solicitó, se pronunciará sobre la apelación.
Por auto de fecha 28 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Marisol Alvarado Rondón, en virtud de su designación como Juez Temporal de ese despacho.
En fecha 28 de junio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Luís Tomas León Sandoval, en virtud de haber sido designado como Juez provisorio, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que el ciudadano José Soto Peña, es propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el primer piso del Edificio SAN ANTONIO, Av. José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que le corresponde un porcentaje de un Dos Entero con Noventa Mil Ciento Setenta Y ocho Cien Milésimas por ciento (2,90178%)
Que sobre el inmueble antes descrito, el demandado tiene recibos pendientes de pago correspondientes a septiembre de 1995 a abril de 2001.
Que tal morosidad asciende a la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 856.620,43) ahora (Bs. F 856,62), como capital adeudado, mas el monto correspondiente a los intereses de mora calculados hasta el 30 de abril de 2001, a la tasa del uno por ciento (1%), mensual de cada uno de los recibos vencidos, lo que asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 17.636,27) ahora (Bs. F 17,63).
Que demandaron formalmente al ciudadano José Soto Peña, para que conviniera en pagar o en su defecto sea condenado por las siguientes cantidades:
1. Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 856.620,43) ahora (Bs. F 856,62), correspondiente a los meses de septiembre de 1995 hasta abril 2001.
2. Los intereses de mora calculados desde septiembre de 1995, hasta el 30 de abril de 2001, a la tasa del uno por ciento (1%), mensual de cada uno de los recibos vencidos, lo que asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 17.636,27) ahora (Bs. F 17,63), mas los intereses que se sigan venciendo hasta su efectiva cancelación.
3. El pago de las costas y costos del proceso, asi como los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.
4. Que la cantidad de dinero reclamada sea ajustada al valor real del poder adquisitivo del Bolívar a la fecha en que sea cancelada a su representada, mediante revisión del fallo respectivo.
5. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.
Fundamentó su demanda en los artículos 12, 13,14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264, 1.269 y 1.737 del Código Civil y 630 ejusdem del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 856.620,43) ahora (Bs. F 856,62).
De la demandada
Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:
Rechazo y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho.
Que el Documento de Condominio del Edificio San Antonio, establece el arrendamiento de los locales identificados A, B y C y con el producto de esos arrendamientos sufragar los gastos comunes.
Que la suma demandada de las facturas de condominio por el monto de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 856.620,43) ahora (Bs. F 856,62), es totalmente incierta.
Que la Junta de Condominio estableció de manera inconsulta y violando la Ley de Propiedad Horizontal, un aporte adicional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) ahora (Bs. F 2,00), por cada apartamento desde marzo de 1996, suma que fue aumentada en el año 2002, hasta Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) ahora (Bs. F 4,00).
Que el aporte adicional alcanza una cifra superior a los Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) ahora (Bs. F 6.000,00) y no se sabe que gastos han cubierto con dicho monto.
Que la actora demanda un interés de mora del uno por ciento (1%), mensual, lo que equivale a un doce por ciento (12%) anual, siendo que el interés legal o convencional es del tres por ciento (3%) anual.
Rechazó el ajuste monetario, por cuanto la negligencia de la parte actora no puede ser subsanada con la aplicación de la indexación.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia Certificada del instrumento poder del que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha siete (07) de julio de 2000, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se declara.
Promovió 68 facturas de condominio marcadas del “1” al “68” las cuales corren insertas del folio 30 al folio 98. Siendo que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal, este Juzgador las aprecia y les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 04, ubicado en el primer piso del Edificio SAN ANTONIO, Av. José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, considerándolo plena prueba quedando si demostrada la propiedad del inmueble. Y así se declara.
Copia simple de acta de asamblea de fecha 15 de diciembre de 1995, asentada en el Libro de actas del edificio San Antonio, este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando así demostrado la cualidad con la cual actúa la parte actora, cualidad esta otorgada con apego a la normativa legal vigente Y así se declara.-
Copia simple de actas de asambleas de fechas 25 de febrero de 1996, asentada en el Libro de actas del edificio San Antonio, en la cual se acordó el aporte de Bs. 2000,00 mensuales por apartamento a partir de marzo de 1996, este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando así demostrado el acuerdo en la medida tomada a fin de sufragar gastos. Y así se declara.-
Promovió misivas emitidas por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS SACA, Departamento de Servicios Técnicos, de fechas 26 de julio de 1999, y 15 de septiembre de 2000. Al respecto, se observa que las referidas documentales nada aportan al proceso sobre el tema debatido, las considera netamente impertinente, y las desecha del proceso. Así se establece.-
Promovió documentales contentivas de presupuestos, asi como diversas facturas e información condominial, las cuales corren insertas del folio 246 al folio 283. Al respecto, se observa que las referidas documentales nada aportan al proceso sobre el tema debatido, las considera netamente impertinente, y las desecha del proceso. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia simple de expediente No. 98002217, sustanciado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizas a favor del Condominio Edificio San Antonio, Al respecto, observa quien aquí decide que las referidas consignaciones nada aportan al proceso sobre el tema debatido, por lo que consideradas impertinente, y son desechadas del cúmulo probatorio. Así se decide.-
Consignó copia simple de documento de Condominio del Edificio San Antonio el cual este Tribunal, al no ser la misma objeto de impugnación alguna, la valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el porcentaje de la alícuota de los gastos comunes del inmueble objeto del presente juicio. Asi se declara.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
En este orden de ideas y de conformidad con la el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual señala que el Documento de Condominio establecerá el porcentaje que tenga cada propietario en la conservación y administración del inmueble, es lo que lleva a concluir a esta alzada que en el presente el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 04, ubicado en el primer piso del Edificio SAN ANTONIO, Av. José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, hace fe en cuanto a la alícuota correspondiente a cada uno de los inmuebles que conforman el mencionado Edificio, por lo que mal podría el demandado excepcionarse en que los gastos debían ser cancelados con los cánones de arrendamiento de los locales pertenecientes a toda la asamblea de propietarios, siendo clara la obligación contenida en el Documento de Condominio para cada uno de los inmuebles que conforman el Edificio, acogiendo el criterio del juzgado A-quo el cual señalo que los gastos deberán ser sufragados también con la alícuota correspondiente a cada inmueble, por lo que los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamadaquedando. Asi se decide.-
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominios vencidos e insolutos, lo que constituye para esta Alzada un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito de demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, para este sentenciador, el demandado se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora, demostrado a través de cada uno de los recibos de condominios aquí presentados y ya valorados. Y así se declara.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandante acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos que le impidieran cumplir con su obligación de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, ni habiendo demostrado el pago de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares intentada por TRINIDAD DE GONCALVES, la actuando en su carácter de Administradora del Edificio San Antonio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA, ambos plenamente identificados en autos, debe necesariamente declararse procedente en derecho. Y así se decide.-
Ahora bien en cuanto a los intereses demandados observa quien aquí decide que todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses.
La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables en tal sentido, es de señalar que los intereses moratorios constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es líquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato, estos intereses pueden ser fijados de 2 formas: Por la ley: Interés Legal (3%), o por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes, por lo que esta Alzada acoge el criterio del A-quo en que los intereses de mora demandados a razón del uno por ciento (1%), es improcedentes, ya que no se evidencia en auto convenio alguno entre las partes, en que hayan fijado un interés disímil al establecido en la ley, por lo que en el caso que nos ocupa de existir los intereses moratorios los mismos deben ser calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Asi se decide.-
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:
“…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…”.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- V -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la ciudadana TRINIDAD DE GONCALVES, actuando en su carácter de Administradora del Edificio San Antonio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En consecuencia CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares intentara la ciudadana TRINIDAD DE GONCALVES, actuando en su carácter de Administradora del Edificio San Antonio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA
TERCERO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 856.620,43) ahora (Bs. F 856,62), correspondiente a los meses de septiembre de 1995 hasta abril 2001.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses compensatorios, reclamados por la parte actora como intereses moratorios, causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 14 de Junio de 2001, (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que sea declarada firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 856.620,43) ahora (Bs. F 856,62), correspondientes a las cuotas de condominio insolutas, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, desde el día 14 de Junio de 2001, (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que sea declarada firme el presente fallo
SEXTO: Se CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. Nº AH16-R-2005-000010
Itinerante N° 12-0550
CHB/EG/Delvia.-
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