REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS REQUENA DE FARIZO, venezolana y de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos V-4.116.925 y UBALDO FARIZO BARRUECO de nacionalidad española mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-904.439.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.355.

PARTE DEMANDADA: CLARIBEL DE LAS SALAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.227.902.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS S. ROVAINA M, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.107.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA. (INMUEBLE).

EXPEDIENTE: 12-0559.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 12 de julio de 2005, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la misma en fecha 03 de agosto de 2005. (F. 01 al 08).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada. (F.96).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2005(f.98) el alguacil titular del Juzgado de la causa dejó constancia de haber realizado la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2005 (f.100), la parte demandada, debidamente asistida por el abogado Luis Rovaina, consignó escrito de contestación a la demanda.
En virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha nueve (09) de abril de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones No. 2011-0062 y 2012-0033 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones, respectivamente emanadas de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez Titular de este Despacho.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 25 de mayo de 2000, sus representados, los ciudadanos María de Jesús Requena de Farizo y Ubaldo Farizo, firmaron un contrato de arrendamiento con la ciudadana Claribel de las Salas, sobre un apartamento para la vivienda, distinguido con el número 0904, ubicado en el piso 09 del bloque 03 del edificio 01, ubicado en la urbanización Raúl Leoni Casalta III, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 25 de mayo de 2002, firmaron un contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble antes identificado, del cual son propietarios sus representados.
Que dicha opción de compra venta, se legalizó por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador, el día 20 de marzo de 2002, el cual se convino por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000, 00), hoy día dieciséis mil bolívares (Bs.16.000, 00), los cuales serían entregados una primera parte por la cantidad de once millones de bolívares (Bs.11.000.000, 00), hoy día once mil bolívares (Bs.11.000, 00), en el momento de la firma de la opción de compra venta, y la segunda parte, es decir, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy día cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), el 15 de marzo de 2003, que se comprometió a cancelar, por lo que suscribió una letra de cambio en donde se señala el monto adeudado.
Que en diversas ocasiones en forma amistosa, se le solicitó a la demandada la cancelación de la deuda, y se le enviaron misivas de fecha 05 de mayo de 2003 y 14 de noviembre de 2003, respectivamente, ya que para la fecha ya se encontraba vencido el término para cancelar la letra de cambio firmada y aceptada por la compradora, demandada.
Que en fecha 07 de enero del 2004, la ciudadana demandada, realizó una oferta real, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy día cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), por ante al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue presentada de manera extemporánea, tal como se puede verificar en la fecha en que se realizó dicha solicitud, y la fecha de vencimiento de la letra de cambio.
Que en fecha 08 de julio de 2004, se trasladó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se levantó un acta y se dejó claro la negativa de aceptar dicha Oferta Real, y sobre la cual, el Juzgado observó que fue realizada de manera extemporánea, ya que fue realizada años después de vencida la letra de cambio firmada y aceptada por la ciudadana compradora.
Que la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta estipuló lo siguiente: que: “En caso de que los vendedores se retracten de la presente negociación, estos se obligan a reintegrar a la compradora la suma de dinero recibida, es decir la cantidad de once millones de bolívares (Bs.11.000.000, 00), hoy día once mil bolívares (Bs.11.000,00), mas una suma igual, como indemnización de daños y perjuicios causados, y en el supuesto caso de que la compradora se retracte de la presente negociación, el dinero dado en calidad inicial quedará en beneficio de los vendedores igualmente, como indemnización por daños y perjuicios causados”.
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1496, 1527 y 1529 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000, 00), hoy día cuarenta mil bolívares (Bs.40.000, 00).
Pretende la desocupación y entrega material del inmueble o la convención en pagar el valor actual del inmueble, solicitó la corrección monetaria de la suma adeudada, mediante la aplicación de los índices de inflaciones determinados por el Banco Central de Venezuela con la correspondiente indexación y la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Negó, Rechazó y Contradijo la demanda intentada tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado.
Que es cierto que firmó una opción de compra venta sobre el apartamento 0904 del bloque 03, edificio 01 de la urbanización Raúl Leoni, Casalta 3, en la parroquia Sucre, Caracas.
Negó que no haya pagado en su oportunidad el saldo convenido, ya que en innumerables ocasiones se trasladó al apartamento propiedad de los ciudadanos Farizo- Requena, y se encontró siempre con la resistencia de dichos ciudadanos a recibir el pago sin explicación alguna, por lo que se encontró en la obligación de recurrir ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta Jurisdicción, quien admitió y sustanció una solicitud de Oferta Real a favor de sus demandantes, quienes fueron debidamente notificados y posteriormente, en la oportunidad legal rechazaron la oferta alegando la extemporaneidad de la Oferta.
Que más de una vez trató de pagar la deuda, sin obtener de ellos una respuesta favorable.
Rechazó los daños y perjuicios demandados, porque no fueron especificados los mismos ni sus causas.
Que el actor no señala por que se le causaron daños y perjuicios y en que consistieron los mismos.
Que desde que celebró el contrato de opción de compraventa, la parte actora tiene en su poder la suma de once millones de bolívares (Bs.11.000.000, 00), hoy día once mil bolívares exactos (Bs.11.000, 00).
Se opuso a la medida solicitada, por cuanto no hubo constancia en el contrato de opción de compra venta que el referido inmueble se lo hubiesen entregado, toda vez que el mismo es el objeto del contrato de arrendamiento que con antelación se había firmado.
Rechazó la estimación de la demanda.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD


Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda, lo cual lo constituye la pretensión que persigue la desocupación y entrega material del inmueble y a su vez la convención en pagar el valor actual del inmueble, es decir, la resolución de contrato y a su vez el cumplimiento del mismo, sobre un inmueble constituido por un apartamento para la vivienda, distinguido con el número 0904, ubicado en el piso 09 del bloque 03 del edificio 01, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Raúl Leoni, Casalta III, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del distrito Capital.

Esta pretensión fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, en la etapa de contestación.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa.

Para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento para ambas pretensiones. En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., estableció lo siguiente:
“…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaría o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. - Sala Político-Administrativa – l0 de octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez y Garay, Tomo 114, Pág. 578)”.
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y en la Cláusula Décima del contrato, transcrita en el folio 3 del libelo de la demanda, y entre las partes por expresa disposición del artículo 1.159 del Código Civil, donde se estableció, que “el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas daría derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución o el cumplimiento mismo”, de suerte que la Accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa…..
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..”
En el presente caso, se demanda la resolución del contrato de opción de compra venta, es decir, en este caso se quiere que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato, y por otra parte, se demanda, la ejecución o cumplimiento del mismo, por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, de resolución y cumplimiento de contrato, que si bien, se tramitan por un mismo proceso, cada una produce un efecto distinto, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones,…….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…”

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se acumularon indebidamente dos pretensiones excluyentes como lo son la de Cumplimiento de Contrato y Resolución de Contrato, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos UBALDO FARIZO y MARIA DE JESUS REQUENA DE FARIZO, contra la ciudadana CLARIBEL DE LAS SALAS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de Enero de dos mil quince (2015).- Años 204º y 155º
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0559
CHB/Noris