REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE DEMANDANTE: MARIA FRANCIA ARTEAGA BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ARTEAGA BRACHO, LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, NORIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.364, 14.317 y 66.391, 64.726, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMENICO DI GIAN LUCA SEBASTIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.823.488, y la EMPRESA INMOBILIARIA MAGICA CA., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo 177-A-5to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO GIROLETTI, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES, GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, mayor de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 72.913, 8567, 88237 Y 113.937.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº: (AH1A-V-2004-000002 CAUSA) (12-0517 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana MARIA FRANCIA ARTEAGA BRACHO, asistida por la abogada CRISTINA ALBERTO PEÑA, en contra del ciudadano DOMENICO DI GIAN LUCA, y la Sociedad de comercio INMOBILIARIA MAGICA, C.A, la cual fue debidamente admitida en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de diciembre de 2004 (f.39), la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y su auto de admisión, la cual fue librada en fecha 18 de enero de 2.005 (f.40).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2005 (f.43), el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado.
En fecha 16 de junio de 2005 (f.78), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de junio de 2005 (f.79), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue librado cartel de citación.
En fecha 29 de junio de 2005 (f.81), el abogado Pablo Giroletti, consignó poder de representación judicial de la demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA MAGICA C.A.
En fecha 29 de junio de 2005 (f.88), la representación judicial de ambas partes acordaron suspender la sustanciación del presente juicio por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, la cual se suspendió en la misma fecha.
En fecha 01 de agosto de 2005 (f.90), la representación judicial de ambas partes acordaron suspender la sustanciación del presente juicio por un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos, la cual se suspendió en la misma fecha.
En fecha 25 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, y entre otras defensas alegó la falta de cualidad o falta de interés, entre otras defensas (f.94 al 98).
En fechas 03 de febrero, 16 de febrero, 09 y 20 de marzo de 2006, la representación judicial de ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006 (f.117), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró los escritos de pruebas presentados por las partes en fechas 03 y 16 de febrero de 2006 temporáneos por haber sido presentados dentro del lapso legal correspondiente, y desechó los escritos de pruebas presentados en fechas 09 y 20 de marzo de 2006, por considerarlos extemporáneos, luego de cómputo realizado.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007 (f.195), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, providenció los escritos de pruebas presentados por las partes en fechas 03 y 16 de febrero de 2006.
Consta en autos reiteradas diligencias donde la parte actora solicita se dicte sentencia, siendo la última solicitud en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), (f.258).
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, alegó lo siguiente:
Que en fecha siete (07) de febrero de dos mil tres (2003), su mandante celebró un contrato de reserva con la empresa Inmobiliaria Mágica, mediante el cual su mandante entregó a dicha inmobiliaria la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.), actualmente ochocientos bolívares (Bs.800), destinados a sufragar gastos de trámites, una vez que se celebrase un futuro contrato preliminar de venta.
Que mediante diez (10) entregas subsiguientes, su mandante entregó adicionalmente al ciudadano Domenico Di Gian Luca la suma de veinticinco millones trescientos mil bolívares (Bs.25.300.000), actualmente veinticinco mil trescientos bolívares (Bs.25.300) discriminados de la siguiente manera: A) Dos millones noventa y cinco mil doscientos bolívares (Bs.2.095.200), actualmente dos mil noventa y cinco bolívares con veinte (Bs.2.095, 20) el 25 de febrero de 2003 destinados al pago de reserva. B) Tres millones setecientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.3.704.800), actual tres mil setecientos cuatro bolívares con ochenta (Bs.3704, 80) el 25 de febrero de 2003, destinados a abono a la cuota inicial. C) Dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000), actual dos mil quinientos bolívares el 16 de mayo de 2003, destinados a abono a la cuota inicial. D) Cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000), actual cuatrocientos bolívares (400Bs) el 19 de mayo de 2003, destinados a abono a la cuota inicial. E) Setecientos mil bolívares (Bs.700.000), actual setecientos bolívares (Bs.700) el 27 de junio de 2003, destinados a abono a la cuota inicial .F) Dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000), actual dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400) el 08 de agosto de 2003, destinados a abono a la cuota inicial. G) Dos millones cien mil bolívares (Bs.2.100.000), actual dos mil cien bolívares (Bs.2.100) el 26 de noviembre de 2003, destinados abono a la cuota inicial. H) Seis millones de bolívares (Bs.6.000.000), actual seis mil bolívares (Bs.6.000) el 02 de diciembre de 2003, destinados a abono a cuotas. I) Cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000), actual cinco mil bolívares (Bs.5.000) el 25 de diciembre de 2003, destinados a abono a cuotas. J) Cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000), actual cuatrocientos bolívares (Bs.400) el 28 de enero de 2004, destinados a abono a cuota inicial.
Que la suma total de veintiséis millones cien mil bolívares (Bs.26.100.000), actual veintiséis mil cien bolívares (Bs.26.100) entregadas a los notificados, fueron destinados exclusivamente a sufragar los conceptos indicados solo para el caso de convenirse, elaborarse, celebrarse y suscribirse un contrato preliminar de venta que no ha sido convenido, elaborado ni suscrito por las partes.
Que la demandada no elaboró el referido contrato preliminar de venta, por lo que el vínculo no se llegó a constituir, y fue estipulado como una condición suspensiva, no acaecida dentro del plazo contractual.
Que en la cláusula segunda, se estipuló un plazo preclusivo de vigencia, el cual se encuentra totalmente vencido y ejecutado, dentro del cual debió producirse validamente la condición.
Que su mandante no acordó, ni celebró, ni suscribió ningún contrato preliminar, ni definitivo de venta, derivado de ninguna relación jurídica con Inmobiliaria Mágica, CA., ni con Domenico Di Gian luca Sebastian a título individual.
Que en fecha 06 de agosto del 2004, fueron notificados tanto la Inmobiliaria Mágica, CA., como el ciudadano Domenico Di Gian luca Sebastian, a título individual, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la exigencia de repetirle de inmediato a su mandante, la suma de veintiséis millones cien mil bolívares (Bs.26.000.000), actual veintiséis mil bolívares (Bs.26.000) al momento de la notificación.
Que para el momento en que se celebró el contrato, no existía permiso de habitabilidad, ni Inmobiliaria Mágica era propietaria del terreno donde se edificaría el inexistente conjunto residencial, por lo que siete de los diez abonos, fueron pagados antes de la adquisición del terreno.
Que la venta de un apartamento exige para su validez satisfacer formalidades esenciales establecidas en el Código Civil, en la Ley de Registro Publico y en la Ley de Propiedad Horizontal, como representa el hecho de que no podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad y que la venta de un apartamento deba ser protocolizada.
Que no se produjo la celebración del contrato preliminar de venta.
Que no existió contrato de venta, ya que alegó la ausencia de objeto y causa para poderlo calificar como tal.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.140, 1141,1.157, 1.178, 1.191,1.195, 1277 1.474, 1.487,1745, 1.746 y 1.920 del Código Civil, artículo 52, numeral 6 de la ley de Registro Público y artículo 32 de la ley de Propiedad Horizontal.
Pretende el pago inmediato, de la suma única de veintiséis millones cien mil bolívares (Bs.26.100.000), veintiséis mil cien bolívares (Bs.26.100) actuales, mas los intereses moratorios vencidos, calculados desde la fecha de la notificación judicial, seis (06) de agosto del 2004, hasta el pago definitivo de la totalidad del monto capital, a la tasa legal de 3% anual, La indexación y las costas y costos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:
Alegó la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio, ya que la accionante manifestó en su libelo, haber contratado con el ciudadano Domenico Di Gian luca Sebastiani y también con la compañía Inmobiliaria Mágica CA., y en el contrato que consignó, se desprende que este actuó únicamente en su carácter de presidente de la empresa Inmobiliaria Mágica, CA., y no por sus propios derechos.
Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y el derecho invocado.
Reconoció la existencia de un contrato suscrito en fecha 07 de febrero del 2.003, entre Inmobiliaria Mágica, CA. y la ciudadana Maria Francia Arteaga Bracho.
Que el objeto de dicho contrato, era un contrato de Reserva para la adquisición de un inmueble ampliamente descrito en el.
Que el mismo indica, que la empresa Inmobiliaria Mágica, C.A, es una intermediaria entre la contratante Arteaga Bracho y las empresas identificadas en su cláusula primera; Corporación Himalaya y Grupo Costiera, administradora de obras, C.A.
Que el contrato de reserva cuenta con los tres (03) requisitos fundamentales para la existencia de un contrato: Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato y Causa lícita.
Que tanto la demandante como la empresa co-demandada, reconocieron que existen dos firmas, una de la empresa representada por su presidente y la otra por la demandante.
Que el objeto del contrato está definido, por lo que su representada está reservando, que es un town house, que la causa está constituida por el hecho de vender un apartamento en plano, lo cual es totalmente lícito, que las partes definieron el precio y su forma de pago en la cláusula segunda, y en la cláusula cuarta, lo que le correspondería a la empresa Inmobiliaria Mágica, C.A por su intermediación.
Negó, Rechazó y Contradijo, que Inmobiliaria Mágica, C.A haya recibido cantidades que indicaron en la demanda, a excepción del que aparece expresado en el recibo de fecha 25 de febrero de 2.003 por Dos millones noventa y cinco mil doscientos bolívares (2.095.200 Bs.) actual dos mil noventa y cinco bolívares con veinte (Bs.2.095,20).
Impugnó recibos que no fueron emanados de Inmobiliaria Mágica, C.A, los cuales pertenecen a la empresa Grupo Costiera C.A., la cual no es parte en el juicio.
Pretende que se declare la falta de cualidad e interés, que se declare la validez y existencia del contrato suscrito entre la demandante y la co-demandada Inmobiliaria Mágica, C.A en fecha 07 de febrero de 2003 y que se condene en costa a la demandante.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Notificación Judicial emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2004. Este Juzgador la aprecia de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada las gestiones realizadas por la parte actora en procurar repetir el dinero entregado. Y así se decide.
Copia simple de poder otorgado por la ciudadana Maria Francia Arteaga Bracho, a los ciudadanos Miguel Arteaga Bracho, Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, en fecha 08 de junio de 2004, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno de su original, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando así demostrada la cualidad con que actúa la representación judicial de la parte actora.
Copia de contrato de reserva entre la demandada empresa Inmobiliaria Mágica CA., y la ciudadana María Francia Arteaga, de fecha 07 de febrero del 2.003, siendo igualmente reconocido por la demandada, éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, quedando así demostrada la relación contractual existente entre las partes. Y así se decide
Copia de recibo de Inmobiliaria Mágica, CA., recibido y firmado por el ciudadano Domenico Di Gian luca en su carácter de Director de la Inmobiliaria, de fecha 25 de febrero de 2003, por la cantidad de dos millones noventa y cinco mil doscientos bolívares con 00/100 (2.095.200 Bs.), actual dos mil noventa y cinco con veinte (Bs.2.095, 20), por concepto de pago de reserva correspondiente al Town House. Por cuanto dicho medio de pruebas, fue formalmente reconocido por la demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado las cantidades de dinero recibidas por la demandada.
Copia de nueve (09) recibos del Grupo Costeira, recibidos y firmados por el ciudadano Domenico Di Gian luca, de fechas: 25 de febrero de 2003 por un monto de tres millones setecientos cuatro mil ochocientos bolívares (3.704.800,00 Bs.), 16 de mayo de 2003 por un monto de dos millones quinientos mil bolívares con 00/100, 19 de mayo de 2003, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.), 27 de junio de 2003 por un monto de setecientos mil bolívares (700.000 Bs.), 08 de agosto de 2003 por un monto de dos millones cuatrocientos mil bolívares (2.400.000 Bs.), 26 de noviembre de 2003, por un monto de dos millones cien mil bolívares (2.100.000 Bs.), 02 de diciembre de 2003, por un monto de seis millones de bolívares (6.000.000 Bs.), 25 de diciembre de 2003, por un monto de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.), y de fecha 28 de enero de 2004, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.). La respecto, visto que los mismo fueron reproducidos en copias simples, aunado al hecho de que los mismos fueron desconocidos por la parte demandada, sin que el promovente los hiciera valer, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desechar los mismo, sin que pueda apreciarse de ellos ningún valor probatorio. Aún así que, adminiculando dichas documentales, con la prueba de informes requerida a las entidades bancarias, Banco Provincial, Banco de Venezuela y Banesco, a los fines de que confirmen e informen sobre los cheques cobrados, en ocasión a los mencionados recibos, remitiendo copia al tribunal de los mismos, con indicación de la cuenta y persona natural o jurídica que hizo efectivo los mismos, a saber: A) Cheque Banco Provincial Nº 03004960 de fecha 12 de febrero de 2003. B) Cheque de Banco Provincial Nº 03005013 de fecha 25 de febrero de 2003. C) Cheque Banco Provincial Nº 03005207 de fecha 16 de mayo de 2003. D) Cheque Banco Provincial Nº 03005222 por la suma de cien mil bolívares 100.000 Bs., actual cien bolívares (Bs.100) de fecha 19 de mayo de 2003. E) Cheque de Banco de Venezuela Nº 66516841 de fecha 27 de junio de 2003. F) Cheque de Banco de Venezuela Nº 64142126 de fecha 08 de Agosto del 2003. G) Cheque del Banco Provincial Nº 03005770 de fecha 26 de noviembre de 2003. H) Cheque Banco Provincial Nº 02038392 de fecha 02 de diciembre de 2003. I) Cheque Banco Banesco Nº 05318873 de fecha 25 de diciembre de 2003, y J) Cheque Banco Provincial Nº 03005914 de fecha 25 de enero de 2004. Al respecto, este Tribunal observa que consta en autos la evacuación de dicha prueba en donde se participó que en fecha 27 de junio de 2003, el Banco de Venezuela, registró copia de planilla de depósito Nº 66516841, por setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), actual setecientos bolívares (Bs.700), a favor de la empresa Inversiones Loma Mágica, a través de la cuenta corriente Nº 0102-0125-07-00-01018318. De dichos informes, las entidades bancarias, no pudieron informar al respecto, en virtud de carecer la información sobre las cuentas bancarias sobre las cuales fueron emitidos y cobrados tales cheques, por tanto no puede este Tribunal valorar tales probanzas.
Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y así se declara.
Copia Simple de documento de compra venta, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto del 2.003, bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 9, del Tercer Trimestre. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y le otorga valor probatorio, quedando demostrada la compra venta realizada entre la empresa Corporación Himalaya C.A., e Inmobiliaria Mágica C.A.
Promovió dos (02) Vouchers comprobantes de que el Grupo Costiera CA., mediante el cual recibió la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000), actual setecientos bolívares (Bs.700), el 27 junio de 2003, destinados a abono a la cuota inicial de Banco de Venezuela, Nº de planilla 66516841, depósito realizado en la cuenta Nº 1251018318, cuyo titular es Inversiones Loma Mágica. El segundo Voucher de fecha 08 de Agosto de 2003, por dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000), actual dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400), cuyo titular es Inversiones Loma Mágica, destinados a abono a la cuota inicial, firma Ing. Domenico Di Gian Luca, a través de cheque depositado bajo la planilla Nº 64142126, realizado a la cuenta Nº 1251018318.
Al respecto, este sentenciador los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Así las cosas, corresponde ahora a este sentenciador analizar el alegato planteado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAGICA, CA., y el ciudadano DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI, referente a su falta de cualidad de éste último, para sostener la demanda incoada en su contra.
A los fines de determinar la cualidad del ciudadano DOMENICO DI GIAN LUCA SEBASTIANI para ser llamado en la presente causa, este sentenciador pasa a realizar un análisis a las actas que conforman el presente expediente, así como plantear las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Veamos lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
(Resaltado Tribunal)
De manera que, corresponde a este Tribunal examinar el conjunto probatorio traído por las partes en la presente causa, para determinar la cualidad del ciudadano DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI:
Se puede observar que el referido contrato fue suscrito efectivamente por el ciudadano Domenico Di Gian luca Sebastiani, en representación de la empresa demandada Inmobiliaria Mágica, CA., igualmente se observa que, en el acervo probatorio, existen una serie de recibos, los cuales fueron desechados por carecer de valor probatorio, por el hecho de la impugnación de los mismos que hiciere el demandado. Es de observar entonces que, la actuación del ciudadano Domenico Di Gian luca Sebastiani, en el negocio planteado por las partes, solo fungió en nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAGICA, CA., y no de manera personal, como así lo llamó la parte actora para sostener el presente juicio, por lo que, este Tribunal, no puede relacionar la identidad en los elementos que constan en autos, a fin de vincular al co-demandado ciudadano Domenico Di Gian luca Sebastiani con la causa. Por tanto, no tiene la cualidad o interés para sostener el juicio. Y así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Surgió el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada en fecha 06 de agosto de 2004, por la ciudadana MARIA FRANCIA ARTEAGA BRACHO, contra el ciudadano DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIAN y LA EMPRESA INMOBILIARIA MAGICA CA., por motivo de un contrato de reserva de una casa o town house, donde la señalada demandada se obligó a elaborar el contrato preliminar de venta a nombre del comprador, con un plazo de vigencia de veinticinco (25) días contados a partir de la fecha indicada, a saber, 07 de febrero de 2003.
Este Juzgado, considera que con el documento consignado por la actora en su libelo de demanda, la empresa INMOBILIARIA MAGICA, CA., representada por su presidente DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI, quedó obligada a elaborar el contrato preliminar de venta del inmueble constituido por una casa o town house, que forma parte del conjunto residencial Loma Mágica, en un plazo de vigencia de veinticinco (25) días contados a partir de la fecha indicada al pie del contrato, siete (07) de febrero de 2003, lo cual no consta en autos que haya cumplido.
Así mismo, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Resaltado Tribunal)
El pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el documento de contrato de reserva y los pagos realizados y consignados por la actora en su libelo de demanda es conducente para probar la pretensión llamada por la doctrina. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de haber elaborado el referido contrato preliminar de venta, que tampoco hubiese podido cumplir con dicho contrato, al no poder cumplir previamente con las formalidades esenciales para la elaboración del mismo, como lo constituye el hecho de que para el momento en que se celebró dicho contrato de reserva, no existía permiso de habitabilidad, ni la inmobiliaria Mágica era propietaria del terreno donde se edificaría el inexistente conjunto, y por lo tanto tampoco hubiese cumplido con la formalidad de registro exigida por la ley, es por lo que observa este sentenciador, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte actora en el petitorio de su libelo de demanda, quien aquí decide, considera que el interés resarcitorio, o mejor dicho la función resarcitoria viene a ser cumplida por lo intereses moratorios, como indemnización de los daños y perjuicios que le causa al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento oportuno de la obligación, asimismo, el interés moratorio no forma parte del sentido económico directo de ningún acuerdo, es sólo la consecuencia del cumplimiento tardío.
El artículo 1277 del Código Civil, dispone:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deban estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor está obligado a comprobar ninguna pérdida”.
En ese sentido, los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación por objeto de una cantidad de dinero, los intereses moratorios no pueden penalizar cualquier clase de obligación, sino únicamente aquellas que entrañen el débito pecuniario. Ahora bien, de lo antes explanado, este Juzgado concede dichos intereses moratorios calculados a partir del día seis (06) de agosto de 2004, (fecha de admisión de la demanda), por cuanto la parte actora demostró en el presente juicio, que la demandada, no cumplió con la obligación pactada en el contrato de reserva, inserto en el folio (21). Y ASÍ SE DECLARA.
Del punto de la indexación, o corrección monetaria de la cantidad demandada, cabe señalar, que La Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente N° 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro, en torno al pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ, estableció lo siguiente:
“Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.
Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, al señalar:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.”
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.
De lo antes explanado, en la referida jurisprudencia, la cual se pronuncia con respecto al cobro de los intereses moratorios mas la indexación, en la que se indica que nada tiene que ver con la indexación al valor de la moneda para el momento del pago de la deuda, con respecto al cobro de los intereses moratorios, pues esta última se refiere al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo del pago de la deuda, este juzgador, considera procedente la solicitud realizada por la actora en su libelo de demanda con relación al pago de la indexación. Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana MARIA FRANCIA ARTEAGA BRACHO, contra LA EMPRESA INMOBILIARIA MAGICA CA., antes identificada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.095,20).
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, conforme al capital adeudado, desde el día 06 de Agosto de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre el capital condenado a pagar, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde el día 6 de agosto de 2004, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, sobre el capital condenado a pagar en el particular segundo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0517.
CHB/EG/Noris.-
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