REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA WEST, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1978, bajo el N° 25, Tomo 62-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ARGELIA CHIVIDATTE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.810.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO SANCHEZ ESTEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 9.969.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ANTONIO OLIVO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.095.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: (AH18-R-2004-000002 CAUSA) (12-0472 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la abogada ARGELIA CHIVIDATTE, anteriormente identificada, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora West, C.A., en contra del ciudadano ERNESTO SANCHEZ ESTEVA, la cual fue debidamente admitida en fecha 07 de Diciembre de 1998, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 1999, el alguacil dejo constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 1999, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 12 de marzo de 1999, la parte demandada procedió a presentar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 1999, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 199, fueron admitidas las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 1999, el Abogado JOSE ANTONIO OLIVO DURAN, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, sustituyó poder en los abogados ENRIQUE GUILLEN NIÑO y LOURDES SANTAMARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.631 y 70.689, respectivamente.
En fecha 16 de Julio de 1999, la Abogada LOURDES SANTAMARIA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 03 de Diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente juicio.
En fecha 13 de Marzo de 2002, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento e la causa.
Mediante decisión de fecha 03 de Mayo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró intempestivas las apelaciones por anticipada y por vencimiento de lapso, propuestas por la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión de fecha 11 de Julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dar continuidad al procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Marzo de 2004, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto. Y el mismo le correspondió ser conocido por el Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una apelación de una resolución de contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que desde que fuera remitido el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, no constan en autos actuaciones de parte para impulsar el presente recurso, siendo la última actuación de las partes en primera instancia de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil cinco (2005), evidenciándose el decaimiento de la presente apelación. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA APELACION que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0472
CHB/EG/Christopher.
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