REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE ACTORA: CAROLINA VALENTE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.538.528.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUÍS R. ORONOZ BORDONES, OSCAR O. TRIANA B y ANA MARÍA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.065, 61.188 y 61.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BESTA TRADING, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, el día 03-08-92, bajo el Nº 29, tomo 58-A, representada por la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.851.615.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA ISABELLA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.996.
PARTE CODEMANDADA: ÁNGELA RODRÍGUEZ y CESAR MICHELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 13.772.583 y V-11.667.025, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados ADOLFO HOBAICA, EUGENIA LAFEE DE VERA, CARMEN AURRECOECHEA y DIAN CARLA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.626, 28.699, 17.207 y 104.917, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE: 12-0489.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 12 de agosto de 2004, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda en fecha 25 de agosto de 2004, ordenándose la citación de la parte demandada, siendo librada la compulsa en fecha 30 de agosto de 2004. (Folios 01 al 188).
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 06 de octubre de 2004, se aperturo cuaderno de medidas. (Folio 190)
En fecha 25 de noviembre de 2004, el alguacil DIMAR RIVERO, dejó constancia que le fue imposible la citación de la parte demandada. (Folios 194 y 213)
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, siendo librado el mismo en fecha 06 de diciembre de 2004. (Folios 223 al 227)
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de cartel de citación publicados en prensa. (Folios 229 al 231)
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de marzo de 2005, se dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 232)
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, siendo designada en fecha 14 de abril de 2005, a la abogada ANA ISABELLA RUIZ, como apoderada judicial de la parte demandada, ordenándose su notificación mediante boleta. (Folios 234 al 236)
En fecha 22 de abril de 2005, la abogada ANA ISABELLA RUIZ, aceptó el cargo como defensora judicial de la parte demandada. (Folio 239)
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, los ciudadanos ÁNGELA RODRÍGUEZ y CESAR MICHELON, se dieron por citados en la presente causa. (Folio 240)
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, ÁNGELA RODRÍGUEZ y CESAR MICHELON, consignaron poder apud acta. (Folio 241 y 242)
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se citara a la abogada ANA ISABELLA RUIZ, defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil BESTA TRADING, C.A. (Folio 243)
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2005, solicitó se declarara la perención breve en presente proceso. (Folios 244 al 267)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó la citación de la abogada ANA ISABELLA RUIZ, defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil BESTA TRADING, C.A. (Folios 268 y 269)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2005, el tribunal declaró improcedente la solicitud de perención breve solicitada por los apoderados judiciales de la parte codemandada. (Folios 271 al 282)
En fecha 04 de julio de 2005, el ciudadano alguacil DIMAR RIVERO, dejó constancia que la abogada ANA ISABELLA RUIZ, recibió y firmo la respectiva compulsa. (Folio 284)
Mediante diligencias de fecha 11 y 13 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte codemandada apeló de la sentencia de fecha 06/06/2005. (Folios 287 y 288)
Por escrito de fecha 13 de julio de 2005, la defensora judicial de la parte demandada BESTA TRADING, C.A., ANA ISABELLA RUIZ, contesto la demanda. (Folios 289 al 294)
Por auto de fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06/06/05, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 295 y 296)
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte codemandada dieron contestación a la demandada. (Folios 297 al 309)
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte codemandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 310)
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 311)
Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal cerró de la pieza principal y ordenó la apertura de una nueva pieza. (Folio 312)
Pieza Nº 2
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes actora y codemandada. (Folio 02 al 34)
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte codemandada hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35 al 37)
Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal declaro extemporánea la oposición a las pruebas de la parte demandada. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte codemandada. Igualmente, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 38 al 40)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte codemandada apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de octubre de 2005. (Folio 44)
Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 11 de octubre de 2005. (Folios 45 y 46)
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso reclamo. (Folios 50 al 52)
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte codemandada promovió informes constante de 09 folios útiles. (Folios 87 al 95)
Por auto de fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal ordenó agregar resultas de comisión de evacuación de testigos. (Folios 97 al 127)
Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan se dicte sentencia.
Por auto de fecha 12 de febrero del año 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Asimismo en fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencias de fecha 03 de diciembre de 2013 y 26 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en demanda que cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción Judicial, signada con el Nº 11-429, la empresa BESTA TRADING, C.A., demandó a los ciudadanos ÁNGELA RODRÍGUEZ y CESAR MICHELON, por el cobro de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), a través del procedimiento intimatorio previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la supuesta deuda estaba representada en Cuarenta (40) letras de cambio, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana ÁNGELA RODRÍGUEZ, cada una por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), con vencimientos mensuales consecutivos contados a partir del 15 de mayo de 2001, siendo las mismas avaladas por el ciudadano CESAR MICHELON.
3. Que de manera reiterada y consecutiva ha incumplido con el pago de las cámbiales Nº 9/48 hasta la presente fecha, en la cual le correspondía supuestamente el vencimiento a la cambial signada con el Nº 28/48, todo lo sumaba la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).
4. Que refiere que los intereses se habían pactado en un 20% anual y que era de hacer notar que para ese día habían 20 cámbiales, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), que estaban por vencerse, y que en virtud de la falta de pago de los primeros giros, las mismas se convertían en obligaciones de plazo vencido.
5. Que la actora demando el pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), lo que corresponde al capital de todos los cámbiales. CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,oo) por concepto de intereses moratorios pactados y causados mas lo que se siguiera causando hasta la definitiva cancelación de la deuda. Igualmente pidió al Tribunal la estimación de las costas procesales y los honorarios profesionales conforme a lo establecido en el 646 Código de Procedimiento Civil.
6. Que la demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2002, y se ordenó la intimación de la parte demandada.
7. Que el 15 de enero de 2003, se aperturo el cuaderno de medidas y se decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
8. Que consta de fecha 22 de enero de 2003, diligencia del alguacil que dejó constancia que en fecha 17/01/03, procedió a citar a los codemandados.
9. Que mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, la abogada Marilu Bello Castillo, pidió al Tribunal realizar computo, igualmente pidió se procediera a la ejecución del decreto intimatorio conforme al articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que en fecha 02 de abril de 2003, el Juez designado se avoco al conocimiento de la causa, asimismo mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2003, los demandados debidamente asistidos convienen en la demanda y piden un lapso para dar cumplimiento a la obligación por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo).Y establecieron en caso de incumplimiento para el 18/05/03, se procediera a la ejecución forzosa, acordando valuar el inmueble de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) y que el remate se llevaría a cabo mediante la publicación de un único cartel de remate. En dicha diligencia concluyen las partes pidiendo al Tribunal el plazo para hacer la oposición al decreto intimatorio se encontraba vencido, se declare que el procedimiento se encontraba en fase de ejecución, con la observación de que a los intimados se les concedió un plazo de 10 días a los efectos de que efectúen el pago.
11. Que por auto de fecha 09/06/03, el Tribunal homologa lo anteriormente referido, lo cual califica de transacción entre las partes. El 18/06/03, la representante de la parte actora, diligencia pidiendo la ejecución forzosa de la supuesta transacción. El 25/08/03, el Tribunal dicta auto de ejecución voluntaria, mediante la cual fija como lapso para tal fin 03 días de despacho. El 29/08/03, la representante de la demandante pide, que se proceda a la ejecución forzosa. El 02/08/03, el Tribunal dicta auto en la cual se decreta ejecución del inmueble, el cual es practicada en fecha 06/11/03.
12. Que en fecha 16 de marzo de 2004, comparecen las partes y mediante diligencia acuerdan lo siguiente: 1) Los demandantes dan en pago, por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000, oo) el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 22-B, de la Torre B, ubicado en la planta tipo o segundo piso, que forma parte del edificio Saint Moritz, el cual se encontraba precariamente a nombre de la ciudadana ÁNGELA RODRÍGUEZ, según documento Registrado. 2) Los demandados declaran que dicho inmueble se encontraba arrendado sin autorización de la propietaria, fungiendo como arrendadora la empresa Administradora Tukuy S.R.L., la cual no había rendido cuenta de tal administración. 3) En ese sentido, los demandados ÁNGELA RODRÍGUEZ y CESAR MICHELON, ceden en su totalidad y de manera retroactiva a la parte actora los derechos y acciones derivados de dicha relación contractual bien sea con la administradora u otro supuesto arrendador, como con los arrendadores que se encuentren arrendando el inmueble, estimando a tal efecto dichos derechos, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).
13. Que por auto de fecha 26/04/04, el Tribunal imparte la homologación a la anterior dación en pago, con lo que finaliza la causa.
Conclusiones del mismo:
14. Que resulta evidentemente contradictorio lo alegado por la demandante y lo que consta en autos, que los demandantes hubieran aceptado y avalado 48 letras de cambio, de las cuales las ocho primeras fueron oportunas y debidamente canceladas. De haber sido tal argumento cierto, la demandante hubiera acompañado como anexos a su demanda las letras de cambio numeradas desde el Nº 9/48 hasta la Nº 48/48, pero lo cierto es que la misma acompaña de anexos desde la Nº 8/48 hasta la Nº 48/48, obviando en tal correlatividad la numerada como 10/48. Al contraponer tales anexos como fundamentos fácticos de la demanda, resulta por demás claro y evidente que los mismos son absolutamente falsos.
15. Que resulta evidentemente contradictorio lo referido por la demandante de que supuestamente las letras de cambio habían sido aceptadas y avaladas para ser canceladas de manera mensual y consecutiva, a partir del 15/05/01, lo cierto es que las signadas con los Nros. 14/48 y 15/48 tenían como fecha de vencimiento el día 15/11/01, además de que en la Nº 40/48, después de venir venciéndose correlativamente los 15 de cada mes, desde junio del 2001, hasta el 15/11/03, saltan al 15/12/04, y luego en las siguientes, desde la 41/48 hasta la 48/48 comienza con enero del 2004 hasta agosto de 2004.
16. Que tales circunstancias contradictorias puede inferir en lo apresurado de la preparación de las letras que supuestamente obligaban a los demandados, lo que conllevo a que se cometieran tales desaguisados entre los hechos narrados y los anexos preparados para soportarlos.
17. Que también resulta llamativo el hecho de que las letras se hayan girado todas la misma fecha y que además por las similitudes de las firmas que el librador se la misma demandante.
18. Que la demandante pretende en su libelo la cancelación de unos intereses moratorios pactados, equivalentes a un 20% anual, cancelados sobre la supuesta deuda que se encontraba vencida hasta ese momento, que era de Bs. 30.000.000.,oo, lo cual sumaba la cancelación de Bs. 4.750.000,oo, fundamentando tal pretensión con lo establecido en el articulo 414 del Código de Comercio.
19. Que si analizamos tal pedimento o pretensión resulta la misma ilegal, absurda y carente de seriedad que debe revestir un pedimento en una demanda y que contribuye a fundamentar la existencia de un fraude procesal. En este sentido tenemos que el articulo 414 del Código de Comercio no establece ningún tipo de interés moratorio en las letras, sino por el contrario los mismos vienen a constituir intereses retributivos o compensatorios, los cuales solo pueden establecer en las letras con vencimiento a la vista, como resulta que son todas las cámbiales que sirven como fundamento fraudulenta tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
20. Que los verdaderos intereses moratorios se encuentra consagrados en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio.
21. Que de lo anteriormente referido resulta del todo lógico y forzoso concluir que la intención de la parte demandante era el tratar de inflar la deuda original a los efectos de que aparentara, la necesidad y pertinencia de la dacion en pago del inmueble.
22. Que los argumentos referidos por la demandante en su libelo, como fundamentos fácticos de su pretensión son los que llevan a la demanda sea cuantificada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), se encuentran unos absolutamente falsos.
23. Que fundamentar su pretensión de pago de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), argumenta que al existir el incumplimiento en el pago de las cámbiales que van o deberían de ir desde el 9/48 hasta el 28/48, que eran las que en todo se encontraban vencidas para la fecha de la presentación de la demanda, ello conlleva que las demás se consideraran de plazo vencido. Aquí cabria preguntarle a la accionante ¿de donde saco tan absurdo razonamiento? Y ¿donde dejo los principios de literalidad, de la abstracción y autonomía que rigen todos los títulos valores?, pues en función de tales principios es bien sabido que las obligaciones contenidas o representadas en su contenido literal.
24. Que resulta que en tal pretensión no podían incluirse bajo ninguna circunstancia las supuestas deudas contenidas en unas cámbiales que no estaban vencidas y por lo tanto no era exigible. Asimismo resulta claro, que al convenir los demandados en tal pretensión no hicieron más que plegarse inmoral y fraudulentamente connivencia con la demandada.
25. Que el hecho de que los demandados, a pesar de que fueron formal y debidamente intimados por el alguacil en fecha 22/01/03, no se hubieran persona por ante el Tribunal a ejercer su derecho a la defensa, con la correspondiente oposición a un decreto intimatorio, es una circunstancia que llama poderosamente la atención.
26. Que si presentan en fecha 07/05/03, conjuntamente con su demandante y mediante diligencia convienen, pues no es una transacción como la mal denomina el Tribunal en su auto de homologación, en la demanda y la acuerda, sin ninguna fundamentación o justificación, que deben pagar en un lapso perentorio y sumamente corto de diez días, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo) cantidad que esta muy por encima de lo obligado a cancelar el cual sumaba la cantidad de Bs. 79.750.000,oo.
27. Que como un hecho curioso y que se debe concatenar con lo que mas adelante acuerdan las mismas partes, en la misma diligencia también acuerdan en evaluar el inmueble en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, y que en caso de llegarse al remate, el mismo se llevaría a efecto mediante la publicación de un único cartel de remate. Esto ultimo no tendría mayor significación si no fuera porque al adminicularlo con lo anterior expuesto, es fácilmente concluible que lo que se buscaba era sacar inmueble del ámbito patrimonial de los demandados de una manera subrepticia y fraudulenta.
28. Que en este estado las cosas en la causa, la parte demandante, en la fecha convenida, que lo era 18/06/03, procede a solicitar la ejecución del anterior convenimiento, el Tribunal provee mediante auto de fecha 25/08/03, la ejecución voluntaria, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa, el Tribunal la acuerda mediante auto de fecha 02/10/03, decretándose el embargo ejecutivo del inmueble, el cual se practico en fecha 06/11/03, pero sin que extrañamente se entrara al apartamento y solo se procediera a fijar un cartel en la puerta del mismo.
29. Que todo esto no tuviera mayor trascendencia si no fuera por la existencia de la siguiente actuación de las partes. En fecha 16 de marzo de 2003, se presentan ambas partes por ante el Tribunal y proceden a modificar el convenimiento que ya habían realizado, y allí los demandados proceden a dar en pago a la demandante el apartamento, la cual en vez de valer Bs. 100.000.000,oo, ahora vale Bs. 90.000.000,oo, es decir Bs. 10.000.000,oo, menos de lo valorado anteriormente y casi 11.000.000,oo, mas de lo que se encontraban obligados a pagar por la firmeza del decreto intimatorio, cuando no menos.
30. Que además ahora vienen a señalar sobre la existencia de la administradora del inmueble, la existencia del contrato de arrendamiento y de la supuesta falta de rendición de cuentas, procediendo a ceder unos supuestos derechos y acciones que valoran de común acuerdo y sin ninguna justificación en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, lo cual hace preveer que se esta buscando ahora el pago de un dinero.
31. Que la homologación definitiva ocurrió por auto del Tribunal en fecha 26/04/03, con lo cual finalizó la causa y quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada.
32. Que de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que se llega a la conclusión de que efectivamente en el caso de marras estamos en presencia de un fraude procesal cometido por las partes actuantes en la causa signada con el Nº 11-429, que curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante la cual se dispone del inmueble constituido por un apartamento distinguido por el Nº 22-B, de la Torre B, ubicado en la planta tipo o segundo piso, que forma parte del edificio Saint Moritz, en la cual se encontraba a nombre de la ciudadana ÁNGELA RODRÍGUEZ según documento Registrado, cediéndolo en pago a la demandante, que lo es BESTA TRADING, C.A., además de cederle unos supuestos derechos y acciones por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.
33. Que la ciudadana CAROLINA VALENTE VELÁSQUEZ, es cesionaria del contrato administración que poseía la empresa ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L., el cual había sido otorgado por la real propietaria del inmueble, INVERSIONES CIVALDOS, C.A., que es a su vez propiedad de los progenitores de la misma, y contra quien en definitiva podría dirigirse la pretensión de cobro de los supuestos Bs. 20.000.000,oo, que fue el valor de los derechos y acciones que cedieron los demandados a la demandante, por que el interés de causar un perjuicio va dirigido directamente contra ella y su patrimonio.
34. Que mi representada tiene una demanda por simulación de venta en contra de la ciudadana Ángela Rodríguez, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 38.065.
35. Que la base de las anteriores consideraciones de echo y de derecho y con fundamento en lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257, eiusdem, y en lo establecido en los artículos 17, 170 y 338 del Código de Procedimiento Civil, ocurro a demandar como en efecto demando a los ciudadanos ÁNGELA RODRÍGUEZ, CESAR MICHELON y a la Empresa BESTA TRADING, C.A., representada por la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, para que convengan o en ello sean condenadas por el Tribunal en los siguiente:
36. La existencia del fraude procesal llevado a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Bajo el Nº 11-429.
37. La nulidad total, plena y absoluta de tal procedimiento. y se deje sin efecto alguno los efectos de la cosa juzgada que deriva del auto de homologación dictado por dicho juzgado en fecha 09/06/03 y 24/04/04.
38. La devolución del bien inmueble que se encontraba a nombre de la ciudadana ÁNGELA RODRÍGUEZ.
39. La condenatoria en costas causadas por los demandados a consecuencia del presente proceso.
Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda argumentó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo que se evidentemente contradictorio que los demandados en aquel juicio, hayan aceptado y avalado 48 letras de cambio.
2. Negó, rechazó y contradijo que resulte evidentemente contradictorio, a los ojos de la parte actora, que dichas cámbiales hayan sido aceptadas y avaladas por los demandados en aquel juicio.
3. Negó, rechazó y contradijo que de la operación anteriormente mencionada, se infiera que se efectúo en forma apresurada.
4. Negó, Rechazó y contradijo que el hecho de dichas cámbiales se hayan emitido en una misma fecha, se preste a malas interpretaciones.
5. Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya cometido fraude procesal por los intereses moratorios causados.
6. Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya abultado la deuda, para lograr la dación en pago del inmueble.
7. Negó, rechazó y contradijo que los codemandados, tuviesen como objetivo, sacar el inmueble de su ámbito patrimonial, de manera fraudulenta.
8. Negó, rechazó y contradijo que resulte fraude procesal que su defendida haya solicitado la ejecución de la transacción convenida, que se haya acordado su ejecución y que al momento del embargo solo se haya fijado un cartel en las puertas del inmueble.
9. Negó, rechazó y contradijo que constituya fraude procesal que los demandados hayan modificado la transacción suscrita y homologada.
10. Negó, rechazó y contradijo que los hechos narrados por la actora, constituya en forma alguna un fraude procesal.
Por otro lado, la representación judicial de la parte codemandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
1. Realizaron un breve resumen de los antecedentes del caso antes de pasar a la contestación a la demanda.
2. Conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, Alegaron la falta de cualidad y de interés procesal por parte de la actora.
3. Alegan que la sesión hecha por los demandados a la empresa BESTA TRADING, C.A., no le causa perjuicio alguno ni a la empresa ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L., hecho este ni siquiera invocada por la actora, ni a la actora que se arroga de cesionaria de los derechos derivados del contrato de arrendamiento, puesto que estas, en caso de ser demandadas podrían invocar las mismas excepciones que utilizarían con su causa habiente y el cambio de titular no las perjudica.
4. Que la actora, actúa con el carácter de administradora del inmueble dado en pago, por cesión del contrato de arrendamiento que le hizo la ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L., de manera que, solo tendría cualidad para pedir la declaración de nulidad de la cesión del contrato.
5. Que si la ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L., celebro con la propietaria del inmueble un contrato de administración, como es posible que esta administradora le hubiese cedido a la actora los derechos de ese contrato, si los mismos no son de su propiedad, si no de la propietaria del inmueble.
6. Que si no mediaba una autorización de parte de la propietaria del inmueble, la ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L., no podía cederle los derechos de administración y de arrendamiento a un tercero, en este caso la actora, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil.
7. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
8.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Acompañó a su libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
a) Promovió poder otorgado por la parte actora a los fines de establecer su representación en juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 2004, anotado bajo el Nº 88, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-
b) Promovió copias certificadas, la Primera de ellas del expediente Nº 11.429, certificadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Segunda de ellas del expediente Nº 38.065, certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Al respecto el Tribunal las valora como un documento auténtico de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 Código Civil.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
c) Promovió copia simple de venta de inmueble., registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 2, Pto 1º, de fecha 13 de octubre de 2004. Al respecto el Tribunal lo valora como un documento auténtico de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 Código Civil.-
d) Copias simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LUZ MARÍA VALENTE DE SCHWARCK y Los ciudadanos MARIO ALBERTO GUTIÉRREZ NARANJO, BERNARDO GUTIÉRREZ y SILVIA LANZ GUEVARA. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia, por cuanto no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada.-
e) Copia simple del Registro Mercantil correspondiente a la compañía INVERSIONES CIVALDOS, C.A. Al respecto, este sentenciador considera impertinente dicha prueba, toda vez que no aporta elemento de convicción alguno al controvertido dirimido en el presente asunto.
f) Promovió copia certificada, del expediente Nº 05-2066, certificadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Al respecto el Tribunal las valora como un documento auténtico de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 Código Civil.-
g) Promovió testimoniales de los ciudadanos: Mario Alberto Gutiérrez Naranjo, Bernardo Gutiérrez y Silvia Susana Lanz Guevara, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.037.628, 13.694.553 y 12.292.450, respectivamente. Al respecto es importante señalar que al momento de la promoción de la prueba testimonial, si los mismos no comparecen, puede la parte promoverte solicitar la fijación de una nueva oportunidad, siempre que no haya vencido el lapso de evacuación de pruebas, en caso de no hacerlo, se evidencia la falta de interés de éste, el diligenciante lo que implica un desistimiento tácito de la prueba por falta de interés en su evacuación, y por ende no teniendo resultado nada tiene que valorar este jugador, por lo que se desecha del juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a) La defensora judicial de la parte demandada no aporto prueba alguna en la oportunidad de promoción de pruebas ni en la contestación de la demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA:
a) Promovió el mérito favorable de los autos, que favorece a su representado, en la cual muestra que la actora pretende anular una operación de dación en pago mediante un procedimiento de fraude procesal. Al respecto ésta Tribunal observa que el mérito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en relación al fraude procesal denunciado por la ciudadana CAROLINA VALENTE VELÁSQUEZ., en contra de la sociedad mercantil BESTA TRADING, C.A., y de los ciudadanos ÁNGELA RODRÍGUEZ y CESAR MICHELON, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.”
(Resaltado de este Tribunal)
La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”
La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
Ahora bien, en el presente caso el presunto fraude procesal fue supuestamente cometido en un proceso judicial anterior, por lo tanto corresponde a este sentenciador verificar si existe plena prueba del mismo. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
A decir de la parte demandante, el fraude procesal se cometió con la intensión de sacar el inmueble del ámbito patrimonial de la demandada de una manera subrepticia y fraudulenta. Asimismo, alegó que la ciudadana ÁNGELA RODRÍGUEZ, no tenía cualidad para cederle en pago el inmueble que lo poseía precariamente.
Es de observarse, que la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar en varios procesos judiciales o mediante fingimiento de las partes, quienes se encuentran en la colusión.
Adicionalmente, indica que está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, tal como eventualmente pudiese ocurrir en este caso, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, señala que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Con base en lo explicado, la Sala considera que los hechos y las afirmaciones realizadas en un fraude procesal dentro de un proceso, deben ser consideradas parte del debate judicial, es decir, parte de lo alegado y probado en autos, por tanto, el juez está obligado a resolver de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir el punto en referencia, observa este sentenciador a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:
1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.
2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
De tal manera, observa este Tribunal que la ciudadana CAROLINA VALENTE VELÁSQUEZ, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2004, interpuso demanda en contra de las partes que efectuaron la transacción judicial en demanda que cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción Judicial, signada con el Nº 11-429, aquí denunciadas como fraudulenta. En dicha demanda, la pretensión de los mismos era sacar el inmueble del ámbito patrimonial de la ciudadana ÁNGELA RODRÍGUEZ de una manera subrepticia y fraudulenta.
Ahora bien, considera este Tribunal que correspondía al denunciante la carga de probar los artificios, maquinaciones y mala fe de los denunciados, observándose que no quedó probado ninguno de los anteriores elementos. Adicionalmente, se observa que las resultas de la eventual homologación de la transacción no ocurre en detrimento y perjuicio de la ciudadana CAROLINA VALENTE VELÁSQUEZ.
Para mayor ilustración de lo anterior, puede citarse el principio de relatividad de los Bienes Muebles contenido en los artículos 545 y 546 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 545 La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 546 El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.”
En consecuencia, debe necesariamente este sentenciador declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por la ciudadana CAROLINA VALENTE VELÁSQUEZ., toda vez que la parte denunciante no probó los elementos a que hace alusión la Sala Constitucional, considerando asimismo que si el denunciante considera que se ha visto menoscabado su derecho de propiedad, éste puede perfectamente intentar sus acciones derivadas del Código Civil. Y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Fraude Procesal formulada por la ciudadana CAROLINA VALENTE VELÁSQUEZ., en contra de la sociedad mercantil BESTA TRADING, C.A., y de los ciudadanos ÁNGELA RODRÍGUEZ y CESAR MICHELON.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte denunciante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Expediente: 12-0489
CHB/EG/Wilmer.
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