REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL PLAZA VENEZUELA, constituido según consta por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 27 de noviembre de 1972, bajo el Nº 25, folio 134, Protocolo Primero, Tomo 9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS MANUEL PIÑANGO G, PEDRO JOSÉ URIOLA y MARIELIZA PIÑANGO BULÓZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.748, 381 y 63.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUÍS MANUEL LEAÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.962.611.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MANTILLA LITTLE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.960.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación).

Exp Nº 12- 0509 Tribunal Itinerante.

Exp. Nº AH1C-R-2004-000026 Tribunal de la causa.



-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Cobro De Bolívares, mediante demanda incoada en fecha 16 de junio de 2003, por los ciudadanos Luís Manuel Piñango y Mariela Piñango Buloz, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora Condominio Edificio Centro Profesional Plaza Venezuela en contra del ciudadano Luís Manuel Leañez Lugo; dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 7 de julio de 2003, de este mismo modo se ordenó la citación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 30 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionante procedieron a reformar la demanda, el cual fue admitida el 6 de agosto de ese mismo año.
En fecha 25 de agosto de 2003, el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación del demandado.
El 28 de agosto de 2003, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 9 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel publicados en el diario El Nacional y Últimas Noticias, y fueron agregados a los autos el día 22 de ese mismo mes y año.
En horas de despacho del día 25 de septiembre de 2003, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2003, se le designó defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 9 de siembre de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora Ad-Litem del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, compareció la defensora Ad- Litem, a fin de dejar constancia de su aceptación del cargo.
Por escrito fechado 20 de enero de 2004, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda, anexándole el documento de envio, como prueba de haber gestionado la localización del demandado, siendo infructuosa la misma.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregados a los autos en fecha 9 de marzo y admitida el 15 de marzo de ese mismo año.
El día 8 de junio de 2004, se dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda incoada por el Condominio Edificio Centro Profesional Plaza Venezuela, contra el ciudadano Luís Manuel Leañez Lugo.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 8 de junio del mencionado año.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2004, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y a consecuencia de ello se ordenó la inmediata remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El día 5 de octubre de 2004, se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente al de esa fecha a fin de que las partes presentaran informes.
En fecha 11 de noviembre de 2004, los apoderados actores presentaron informe.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
• Que el ciudadano Luís Manuel Leañez Lugo, es propietario de un apartamento para Oficina, distinguido con el Nº 8 del Edificio Centro Profesional de Venezuela, ubicado en la avenida Bogotá de la Urbanización Los Caobos del Distrito Capital, y que el mismo adeuda por concepto de contribuciones a los gatos comunes la cantidad de tres mil ochocientos treinta y tres bolívares con once céntimos Bs. F 3.833,11., dicha exigencia viene dada de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio; dicha deuda consta a través de treinta y uno (31) recibos expedidos por la Administración del “Condominio Edificio Centro Profesional Plaza Venezuela”, y que tal deuda corresponde a las cuotas de los siguientes meses: septiembre, octubre , noviembre y diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero, febrero y marzo del año 2003.
• Que han resultados infructuosas las diversas gestiones realizadas a fin de que el referido ciudadano cumpla con la obligación de cancelar las cuotas correspondientes a las contribuciones esenciales para la supervivencia del condominio, así como los pagos para la conservación, reposición y administración de las cosas comunes, es por lo que a consecuencia de ello, por instrucciones de su mandante “Condominio Edificio Centro Profesional Plaza Venezuela”, deciden demandar al citado ciudadano fundamentando su pretensión en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, y el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último estimó su demanda en la cantidad de Bs. F 3.833,11., correspondientes a las contribuciones adeudadas, más la cantidad que resulte con motivo de la aplicación de la indexación monetaria de la cantidad reclamada, asimismo, que el demando sea condenado a pagar las costas que se hayan generado durante el proceso.

Por otro lado, en síntesis, la defensora judicial de la parte demandada ciudadano Luís Manuel Leañez adujo las siguientes defensas:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado en el derecho que se sustenta.
• Así mismo, negó que su defendido adeude al Condominio Edificio Centro profesional Plaza Venezuela, la cantidad de tres mil ochocientos treinta y tres bolívares con once céntimos Bs. F 3.833,11, por concepto de las cuotas correspondientes a las contribuciones.
• Que a pesar de las innumerables gestiones que ha realizado para lograr ubicar a su defendido, las mismas han resultados infructuosas, por lo que consignó comunicación a través del servicio de mensajería MRW enviada al ciudadano Luís Manuel Leañez, a fin de informales que pesa sobre él un proceso judicial y de esa forma ejercer una mejor defensa.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda.
• Promovió e hizo valer instrumento poder otorgado por el ciudadano GERD ELLERBROEK en su carácter de Administrador del “Condominio del Edificio Centro Profesional Plaza Venezuela” a los abogados Luís Manuel Piñango G, Pedro José Uriola y Marieliza Piñango Bulóz, el cual fue debidamente autenticado en fecha 15 de marzo de 1996 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, inserto bajo el No. 19, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió treinta y uno (31) recibo de ingreso emitidos por el Condominio del Edificio Centro Profesional Plaza Venezuela, los cuales fueron elaborados por concepto de las cuotas correspondiente a las contribuciones insolutas de cada mes. Al respecto este Juzgador observa lo siguiente, que ciertamente existe una factura emanada por el Condominio de que el ciudadano Luís Leañez ha incumplido con el pago de las cuotas correspondientes a las contribuciones de acuerdo a los gastos comunes, sin embrago se evidencia que en dicho recibo no consta los supuestos gastos que el condominio ha realizado, siendo esto un requisito sine qua non para que pueda operar la exigencia de una obligación, no se puede exigir la cancelación de una deuda si la parte promoverte de ésta no cumple con la carga de probar la misma. Es por lo que considera este Tribunal que dichos instrumentos no pueden ser tomados como medio probatorio tendente a demostrar la insolvencia del demandado en el caso bajo estudio. Y así expresamente se decide.
• Acompaño junto al libelo de demanda copia simple del documento de condominio que está suscrito bajo la aplicación de Ley de Propiedad Horizontal. Este Tribunal lo valora conforme lo estable el artículo 1357 del Código Civil, reflejándose en él la cuota condominial que le corresponde al inmueble objeto del presente juicio. Así que establecido.
Con el escrito de promoción de pruebas:
• Reprodujo el merito favorable de los autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte actora, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Reprodujo e hizo valer los treinta y uno (31) recibos de las cuotas insolutas correspondientes a la contribución de cada mes, emitida por la Administradora del Condominio del Edificio Centro Profesional Plaza Venezuela, así como el documento de condominio del Edifico “San Lorenzo” actualmente denominado Centro Profesional Plaza Venezuela, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal hoy Distrito Federal, fechada 27 de noviembre de 1972, bajo el Nº 25, folio 134, Tomo 9, Protocolo Primero. Con respecto a estos documentos se debe precisar que los mismo fueron valorados anteriormente, es por lo que quien aquí decide ratifica en todas y cada unas de sus partes lo decidido con respecto a cada prueba. Así se estable.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo las siguientes consideraciones:
De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae al pago de treinta y uno (31) recibos emitida por la Administración del Condominio del Edificio Centro Profesional Plaza Venezuela, con motivo de la insolvencia del ciudadano Luís Manuel Leañez, propietario de un apartamento para Oficina, ubicado en el referido Edificio, por la cantidad de Bs. F 3.833,11, debido a la no cancelación de las cuotas correspondientes a las contribuciones de los gastos comunes para mantener dicho Edificio.
De tal manera, se evidencia que no quedó probado, lo alegado por la parte actora, ya que de existir dicha obligación debe la accionante probar lo planteado en su escrito libelar, con los medios idóneos para ello, Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la actora no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho de su pretensión, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las contribuciones de los gastos comunes, constituyéndose todo esto en que el accionante no cumplió con la carga procesal de probar a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.

Por último, en lo que respecta a la pretensión de la parte actora referente a la exigencia del pago de los gastos comunes correspondientes a las contribuciones por parte del ciudadano Luís Manuel Leañez .G, este Tribunal ratifica el criterio esgrimido por el A-Quo, en la sentencia apelada, en el sentido de determinar que comoquiera que la parte actora no probó lo esgrimido en su escrito libelar, esta Alzada se acoge a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, Se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del presente recurso a la parte actora por haber quedado totalmente vencida en el presente fallo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


CHB/EG/Anggi.
Exp. N° AH1C-R-2004-000026
Itinerante N° 12-0509.