REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155º
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CA. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, Bajo el Nº 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2.001, entre el Banco Hipotecario Venezolano CA., inscrito en el Registro Mercantil inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1.961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, siendo su ultima modificación en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205- A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo CA., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1.963, bajo el Nº 73, Tomo 5, Protocolo 1, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1.998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, HECTOR CARDOZE RANGEL, JESUS ESCUDERO, GUSTAVO MARIN, ANDRES CHUMACEIRO, MONICA FERNANDEZ, OSLYN SALAZAR, SIBEYA GARTNER y CAROLINA PEREZ, OLIMAR MENDEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.672, 65.548, 76.433,83.742, 83.980, 78.179, 79.463, y 86.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles SISTEMA VENEZOLANO DE RECAUDACION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2.000, quedando anotada bajo el Nº 66, Tomo 235-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas. En la persona de su presidente, ciudadano JUAN RAMON PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.530.973, y SUMINISTROS Y SERVICIOS N.1-M, G, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 20, en la persona de su presidente, ciudadano JUAN CARLOS DE MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.954.099.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LAURA ELENA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.501.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (LETRA DE CAMBIO)
EXPEDIENTE: 12-0512
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por libelo presentado por los abogados JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL y OSLYN SALAZAR AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CA. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demanda por cobro de bolívares a las sociedades mercantiles SISTEMA VENEZOLANO DE RECAUDACION CA en la persona de su presidente, ciudadano JUAN RAMON PALENCIA, en su carácter de beneficiaria de la operación de descuento, y a la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS N 1-MG, en la persona de su presidente, ciudadano JUAN CARLOS DE MENESES, en su carácter de deudor cambiario.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el sorteo de ley, el cual procedió a su admisión en fecha 04 de Noviembre de 2004 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.(f.32).
En fechas 15 de febrero de 2005 y 07 de abril de 2005 (f.38 y 51), la representación judicial de la parte actora presentó escritos de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 20 de abril de 2005 (f. 60).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005 (f.63), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos, a los fines del libramiento de las compulsas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2005 (f.64), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno librar boletas de intimación a los co-demandados.
En fecha 19 de julio de 2005 (f.67), se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual el Alguacil de dicho Tribunal manifestó no haber podido intimar personalmente al codemandado JUAN RAMON PALENCIA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Sistema Venezolano de Recaudación CA.
En fecha 26 de julio de 2005 (f.76), la representación judicial de la parte actora consignó resultas de la intimación librada a la co-demandada empresa SUMINISTROS y SERVICIOS N1-M, G, mediante la cual el alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, manifestó no haber podido intimar personalmente al codemandado JUAN CARLOS DE MENESES, en su carácter de presidente de la empresa SUMINISTROS y SERVICIOS N1-M, G.
En fecha 28 de marzo de 2006 (f.126), se ordenó librar cartel de Intimación a los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2006 (f.132), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó ejemplares del Diario El Nacional de fechas 12, 19, 26 de abril, y 03 y 10 de mayo de 2006, en los cuales fue publicado el cartel de intimación.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006 (f.138), la secretaria del Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de julio de 2006 (f.140), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó defensor ad-litem a los codemandados.
En fecha 09 de octubre de 2006 (f.144), la defensora ad-litem se dio por notificada y aceptó el cargo.
En fecha 13 de diciembre de 2006 (f.148), la defensora ad- litem se dio por intimada.
En fecha 19 de enero de 2007 (f.150), la defensora ad-litem se opuso al procedimiento intimatorio.
En fecha 24 de enero de 2007 (f.151 al 153), la defensora ad-litem de los codemandados presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2007 (f.154 al 158), la parte actora presentó escrito de informes.
En varias oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de fecha 20 de octubre de 2009 (f.172).
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al mérito del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, alegó la parte actora en su escrito de reforma de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 18 de septiembre de 2002, los ciudadanos YOLESKI CECILIA PERERA VILLEGAS y JUAN RAMON PALENCIA, obrando en su carácter de gerente general y presidente de la sociedad mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE RECAUDACION CA., suscribieron un contrato de descuento de letras de cambio, identificado con el Nº 37303, a favor de su representada CA. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL.
2. Que en dicho contrato los co-demandados solicitaron el descuento de cuatro (04) letras de cambio, las cuales fueron libradas el cuatro (04) de septiembre de 2004, y fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la empresa SUMINISTROS y SERVICIOS N 1-MG.
3. Que su mandante es titular de cuatro letras de cambio, las cuales se describen a continuación: i) Letra Nº 1/4, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00) actual, QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), teniendo como fecha de vencimiento el 21 de octubre de 2002, ll) Letra Nº 2/4, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), actual veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) teniendo como fecha de vencimiento el 04 de noviembre de 2002, iii) Letra Nº 3/4, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,00), actual VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), teniendo como fecha de vencimiento el 2º de diciembre de 2002, y, iv) Letra Nº 4/4, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), actual TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) teniendo como fecha de vencimiento el 6 de enero de 2003.
4. Que la suma de las cuatro letras de cambio, dan un total de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), actual OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00), los cuales fueron acreditados en la cuenta Nº 029-100751-1, la cual pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA VENEZOLANO DE RECAUDACION C.A.
5. Que los intereses que devengue el contrato que suscribieron las partes, deberían ser calculados y liquidados a su representada, a la rata establecida por la misma, al aprobar los descuentos.
6. Que en el contrato suscrito se estableció que la sociedad mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE RECAUDACION CA., quedó obligado con su representada a reembolsar, al esta exigirlo, los efectos descontados por aquel, que no sean pagados a su vencimiento, mas los intereses de mora hasta el día de su reembolso, calculados a la rata en vigencia en el mercado y cualquier otro gasto a que haya habido lugar, relacionado con la cobranza de los efectos descontados, así como a reembolsar los efectos contra personas que sean declaradas en quiebra o liquidación, los que no sean aceptados por los grados con el término fijado para la obtención de esa formalidad, así como los que sean aceptados en nombre de los girados por las personas que no están legalmente autorizados para ello.
7. Que vencida la oportunidad para pagar las letras de cambiarios, la parte demandada no pagó la deuda, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que fueron efectuadas.
8. Demanda; A) El cobro de cada una de las cuatro letras de cambio, antes descritas y que en total suman la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), actual OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), B) La cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.26.784.195,83), actual VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE , por concepto de los intereses convencionales causados conforme al contrato de descuento, desde la fecha de emisión de la letra de cambio 1/4, hasta la fecha de su vencimiento el 21 de octubre, C) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.35.041.511,11) actual TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.35.041,51) por concepto de los intereses convencionales causados conforme al contrato de descuento, desde la fecha de emisión de la letra de cambio 2/4, hasta la fecha de su vencimiento el 4 de noviembre de 2002, D) La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.33.825.722,22) actual TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.33.825,72) por concepto de los intereses convencionales causados conforme al contrato de descuento, desde la fecha de emisión de la letra de cambio 3/4, hasta la fecha de su vencimiento el 2 de diciembre de 2002 .E) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.47.871.541,67) actual CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.47.871,54) por concepto de intereses convencionales causados conforme al contrato de descuento, desde la emisión de la letra de cambio 4/4, hasta la fecha de su vencimiento, F) La cantidad de UN MILLON SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.071.312,50) actual MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.071,31) por concepto de intereses moratorios causados en la letra de cambio 1/4, desde la fecha de vencimiento del título, hasta el día 10 de febrero de 2005, G) La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.403.000,00), actual MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.403,00) por concepto de los intereses moratorios causados en la letra de cambio2/4, desde la fecha de vencimiento del título, hasta el día 10 de febrero de 2005, H) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.357.250,00), actual MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.357,25) por concepto de los intereses moratorios causados en la letra de cambio 3/4, desde la fecha de vencimiento del título, hasta el día 10 de febrero de 2005, I) La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATROS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.944.375,00), actual MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.944,37) por concepto de los intereses moratorios causados en la letra de cambio 4/4, desde la fecha de vencimiento del título, hasta el día 10 de febrero de 2005. J) Los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 10 de febrero de 2005 y hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, respecto de la letra de cambio ¼, por lo que solicitaron practicar experticia complementaria del fallo, K) Los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 10 de febrero de 2005 y hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la deudora, respecto de la letra de cambio 2/4 por lo que solicitaron practicar experticia complementaria del fallo, L) Los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 01 de febrero de 2005 y hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, respecto de la letra de cambio 3/4 por lo que solicitaron practicar experticia complementaria del fallo, M) Los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 10 de febrero de 2005 y hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, respecto de la letra de cambio 4/4, por lo que solicitaron practicar experticia complementaria del fallo, M) Las costas incluyendo honorarios.
9. Fundamentó la demanda en los artículos 1.264 del Código Civil y 451 del Código de Comercio.
10. Solicitaron la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados.
Por su parte, en síntesis la defensora judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
1. Se Opuso al pago al que se les intimó, por lo que solicitó la suspensión del remate del bien.
2. Rechazó, Negó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Promovió poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren, Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2.001, el cual quedó inserto bajo el Nº 02, tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2) Original de documento contentivo de solicitud de descuento en giros Nº 37303 de fecha 18/09/2002, entre Central Entidad de Ahorro y Préstamo y la empresa Sistemas Venezolanos de Recaudación. C.A. Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se establece.
3) Promovió con el libelo de la demanda original de cuatro (4) letras de cambio las cuales fueron detalladas en el capítulo anterior del presente fallo. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
4) Promovió cuatro (04) Estados de cuenta emitidos por Central Banco Universal como prestatario la empresa SISTEMA VENEZOLANO DE RECAUDACION en los cuales se reflejan dichos descuentos, sobre los cuales se pronunciará en la parte motiva del fallo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la parte demandada no aportó elementos probatorios.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador precisar que al ser las letras de cambio reclamadas títulos valores que contienen un crédito formal y completo, estos gozan de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:
“La Literalidad:
Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.
La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...”
“La Autonomía:
El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...”
“La Abstracción:
Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...”1
De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, siendo que las letras de cambio consignadas cumplen con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, este sentenciador las tiene como válidas a fin de probar la obligación en cabeza del demandado de pagar las cantidades en ellas determinadas.
En segundo lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, las cuatro letras cambiarias originales traídas al presente juicio, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago del valor de cada una de las cuatro letras de cambio, antes descritas y que en total suman la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.85.000.000, 00) hoy OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), con los intereses convencionales y los intereses de mora que se sigan venciendo calculados a partir del 10 de febrero de 2005 hasta sentencia definitivamente firme, respecto del vencimiento de cada una de las letras de cambio.
Así las cosas, este Tribunal considera que le corresponderá a la demandada el pago de los intereses convencionales y moratorios calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que serán calculados desde el día20 de Abril de 2005, (fecha de admisión de la demanda), hasta que este fallo resulte definitivamente firme y calculado mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
Por otra parte solicitó la actora al pago de los intereses de mora a la tasa del tres por ciento anual (3%), que se sigan venciendo a partir del 05 de Abril de 2005 y hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo, igualmente calculados mediante experticia complementaria del fallo.
-V-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil CA. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL en contra de las empresas SISTEMA VENEZOLANO DE RECAUDACION C.A., y la empresa SUMINISTROS y SERVICIOS N 1-MG.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) por concepto del capital adeudado contenido en las letras No. 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para dichos instrumentos cambiarios, desde el día 05 de Abril de 2005, hasta el día en que este fallo resulte definitivamente firme, calculados mediante experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 01 de febrero de 2005 y hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, respecto de las cuatro (04) letras de cambio, igualmente calculados mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0512 (Itinerante)
CHB/EG/Noris.
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