REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS DANIMEX, C.A., anteriormente denominada DANTEC, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda de la República de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de agosto de 1977, quedando insertado bajo el Nº 33, Tomo 90-A Sgdo, modificada posteriormente según Acta de Asamblea de fecha 18 de mayo de 1981, quedando inscrita bajo el Nº 20, Tomo 36-A-Pro., Asamblea de fecha 26 de mayo de 1988, que quedó inscrita bajo el Nº 37, Tomo 73-A-Pro., Asamblea de fecha 15 de febrero de 1990., que quedó inscrita bajo el Nº 72, Tomo 33-A-Sgdo., Asamblea de fecha 6 de julio de 1997, que quedó inscrita bajo el Nº 57, Tomo 297-A- Sgdo., Asamblea de fecha 3 de septiembre de 2001 que quedó inscrito bajo el Nº 20, Tomo 175-A-Sgdo., del expediente signado bajo el Nº 92.274 que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital del Estado Miranda, y una última Asamblea de fecha 23 de junio de 2004, que quedó inserta bajo el Nº 69, Tomo 97-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JOAQUÍN NÚÑEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO MIRABAL FERNÁNDEZ y HERMÁGORAS AGUIAR, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.330, 63.234 y 106.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RAMIRO ESCOBAR T MARMOLERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1995,bajo el Nº 17, Tomo 167-A- Pro.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Exp. Nº 12- 0516 Tribunal Itinerante.

Exp. Nº AH1A-V-2004-000137 Tribunal de la causa.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Daños y Perjuicios, mediante demanda incoada en fecha 2 de noviembre de 2004, por los ciudadanos José Joaquín Núñez Martínez, Carlos Alberto Mirabal Fernández y Hermágoras Aguiar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil Suministros Danimex, C.A., en contra de ciudadano Ramiro Escobar T Marmolería, C.A., dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2004, de este mismo modo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librando la compulsa de citación en fecha 30 de noviembre de ese mismo año.
El fecha 13 de diciembre se aperturó el cuaderno de medidas.
Seguidamente en fecha 30 de marzo de 2005, se acordó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2005, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 30 de marzo de ese mismo año.
El día 9 de mayo de 2005, el Alguacil dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación del demandado, por lo que consignó compulsa sin firmar.
En fecha 17 de mayo de 2005, se libró auto complementario del auto de admisión librado en fecha 17 de noviembre de 2004, por cuanto se omitió emplazar al representante de dicha Sociedad Mercantil Ramiro Escobar T Marmolería, C.A., en consecuencia se ordenó compulsar al ciudadano Ramiro Escobar Tascon, siendo librada la misma en fecha 6 de junio de 2005.
El día 27 de junio de 2005, compareció al Alguacil mediante la cual, dejó constancia de no haber podido localizar al ciudadano Ramiro, por lo que consignó compulsa sin firmar.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por diligencia de fecha 3 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación, los cuales fueron publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 6 de febrero de 2006, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano Antonio Castillo Chávez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.
En fecha 5 de mayo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano Antonio Castillo del cargo recaído sobre su persona, seguidamente en fecha 9 de mayo de ese mismo año, el defensor judicial acepto dicho nombramiento.
En horas de despacho de día 31 de mayo de 2006, se libró compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada, siendo librada la misma en fecha 2 de agosto del mismo año.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, el Alguacil consignó el recibo debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 2 de octubre de 2006, el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 7 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal Décimo de Primera Instancia al momento de proceder a la admisión de las pruebas aportadas por la actora, observo lo siguiente: visto que el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna Negó la misma, en cuanto al resto de las pruebas fueron admitidas en su totalidad, igualmente se observó que la parte promovió posiciones juradas, por lo que se ordenó la citación del ciudadano Ramiro Escobar Tascon, con la finalidad de que el referido ciudadano absolviera posiciones juradas, igualmente se cito al ciudadano Jorge Ole Dalgaard en representación de la Sociedad Mercantil SUMINITROS DANIMEX, C.A., a fin de que recíprocamente absolviera posiciones juradas.
En horas de despacho del día 31 de enero de 2007, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación del demandado.
El 9 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informe.
Se evidencia de autos una serie de peticiones de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, siendo la ultima de ellas en fecha 21 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
• Que su representada suscribió un contrato con la empresa Ramiro Escobar T Marmolería, C.A., a fin de que le suministrara, colocara y puliera cien 100 mts2 de mármol travertino, en un inmueble ubicado en la urbanización la Lagunita, Avenida P3-3B, quinta Nº 117, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Seguidamente en fecha 6 de octubre de 2003, su presentada recibió el presupuesto emitido por dicha empresa, en la cual constataba el precio de suministro e instalación del mármol travertino Villa D’ Leiva en formato 60x30cms., para pisos. Siendo así su mandante procedió a abonar la cantidad de Bs. F 15.363,46 mediante cheque Nº 42032555 girado contra el Banco Mercantil, para que de esta forma comenzara dicha empresa a realizar el trabajo, luego al transcurrir el tiempo y verse como iba quedado el mismo, su mandante manifestó a la empresa que el mármol instalado era de características diferentes, donde se apreciaba vetas con tonalidades disímiles, siendo que al momento de la politura se corroboró efectivamente la diferencia del mármol, en el salón tanto como en la cocina y pasillo del inmueble, reflejándose una discontinuidad de tonos, en virtud del hecho ocurrido, a solicitud de su representada acudió al inmueble el ciudadano Héctor Lopera como representante de Ramito Escobar T Marmolería, C.A., y apreció y acepto los defectos existentes, comprometiéndose éste con su mandante a solventarle el trabajo ejecutado en un corto plazo.
• Visto a las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante a fin de que dicha empresa resolviera el problema, estas resultaron infructuosas, por lo que su poderdante se vio en la obligación de acudir al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con el objeto de denunciar a la referida empresa por incumplimiento del trabajo realizado en el inmueble en cuestión, por lo que la mencionada Institución aperturó un procedimiento administrativo en contra de la empresa hoy demandada, la cual no asistió a ninguna de las citaciones libradas. Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2004, se traslado y constituyó el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción en el mencionado inmueble, a fin de practicar la Inspección Judicial a solicitud de su representada, en la cual se dejó constancia mediante expertos que el mármol colocado en el área de la cocina, comedor, y lavandero, presentan disparidad de color, existiendo diferencias de tonos entre una y otra pieza, y que las mismas no presentan uniformidad en su colocación. Por lo que el Tribunal dejó constancia que el baño no tiene colocado en el piso y las paredes el respectivo mármol, por lo que se tomaron fotografías a fin de demostrar el mal trabajo realizado, ocasionándole graves perjuicios, en virtud de que el inmueble no ha podido ser arrendado, visto al estado en que la empresa demandada dejó el bien, por lo que su representada decidió demandar como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil Ramiro Escobar T Marmolería, C.A., en la persona del ciudadano Ramiro Escobar Tascon, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, los artículos 6, 17, 60, 94, 99 y 102 de la Ley de Protección al Consumidor, los 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Por último solicitó le sea pagado la cantidad Bs. F 77.538,46 por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, hasta el día 1 de noviembre de 2004, fecha esta que corresponde al corte utilizado para la presente demanda, por el incumplimiento defectuoso en el suministro y colocación del mármol, así como la suma de Bs. F 15.363,46 correspondiente al abono que su mandante le hizo a la empresa demandada, igualmente el monte de Bs. F 57.600,00 por concepto de los cánones de arrendamiento que su representada a dejado de percibir, calculados desde enero hasta octubre del año 2004, así como la suma de Bs. F 1.075,00 correspondiente a los honorarios cancelados por su representada a los profesionales del derecho por las gestiones realizadas ante la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, seguidamente le sea cancelado el monto de Bs. F 3.500,00 correspondiente al presupuesto para el pago de remoción del cien 100 mts2 de mármol y bote de escombros, asimismo, el pago derivado de las costas y costos del proceso, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de los abogados, finalmente solicitó medida privativa de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, igualmente demandó la cancelación de la suma que resulte de la experticia por concepto de ajuste monetario.
Por otro lado, en síntesis, el defensor judicial de la parte demandada adujo las siguientes defensas:
• Negó, rechazó y contradijo que su defendida, haya instalado un mármol Travertino en el inmueble señalado por la actora, con características diferentes donde se pueda apreciar vetas con tonalidades disímiles, que se emplearon diferentes tipos de mármoles travertinos, tanto el colocado en el salón y en la cocina, asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Héctor Lopera representante de su representada haya aceptado y apreciado defectos y se haya comprometido a solventar el trabajo ejecutado en un corto plazo.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya causado a la accionante graves perjuicios, igualmente negó, rechazó y contradijo que el inmueble en cuestión no se ha podido arrendar por, como consecuencia del estado en que supuestamente se encuentra el piso del bien.
• Negó, rechazó y contradijo que su defendida este obligado a pagar la cantidad de Bs. F 77.538,46 por concepto de daños y perjuicios causados a la empresa SUMINISTROS DANIMEX, C.A., hasta el día 1 de noviembre de 2004, fecha de corte de cuenta utilizado para incoar la demanda, por el cumplimiento defectuoso en el suministro, colocación y politura de cien 100 mts2 de mármol travertino realizado por su representada Ramiro Escobar T Marmolería, C.A.
• Negó y rechazó que su defendida deba pagar las costas y los costos que se generen en el proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados, igualmente rechazó que su defendido tenga que cancelar la suma que resulte de la experticia por concepto de ajuste monetario.

-III-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Instrumento poder, el cual fue protocolizado por ante la Notaría Púbica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 01 de Septiembre de 2004, el cual demuestra la legitimidad de los apoderados judiciales, a objeto de representar al demandante en la presente causa, valoración esta que se le otorga conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
Copia simple de documental denominada ”presupuesto”, fechado 06 de Octubre de 2003, signado con el Nro., 1197-P, y, copia simple de factura de fecha 09 de Octubre de 2003, por un monto de Bs., 15.363.460, las cuales al considerarlas este Tribunal que, las mismas son copias simples de documentos privados, carecen de todo valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desechan del proceso.
Original de misiva, de fecha 21 de Junio de 2004, dirigida al ciudadano Ramiro Escobar, mediante la cual realiza reclamo por el trabajo de marmolería realizado, este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.
Documentos contentivos de actuaciones administrativas sustanciadas por ante el INDECU, de fecha 25 de Junio de 2004, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en la cual puede apreciarse que no ha concluido dicho proceso en virtud de la ausencia de decisión.
Inspección judicial extralitem, la cual fue practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual dejo constancia que se traslado al inmueble ubicado en la calle p-3-3, parcela 117, parcelamiento el portal, urbanización la lagunita, municipio el hatillo, Estado Miranda, y observó la colocación de mármol tipo traventino en las áreas de cocina, comedor y lavadero; que las piezas colocadas tienen disparidad de color en cuanto al tono entre una pieza y otra. De manera que, este Tribunal al verificar que dicha inspección fue practicada sin que exista el control debido de la mencionada prueba por su contraparte, solo le resta a este Tribunal apreciar la misma como un indicio, sin menoscabo que la misma pueda adminicularse con otros medios probatorios a los fines de corroborar los hechos objeto de prueba.
En cuanto a las posiciones juradas promovidas, este Tribunal al apreciar que las mismas no fueron evacuadas, no puede emitir pronunciamiento alguno.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) La culpa del agente .
b) El daño causado a la víctima.
C) La relación de causalidad.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:



DE LA CULPA DEL AGENTE
Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios por el inaceptable trabajo en la instalación de las piezas de mármol, y que dado a su pésima instalación, no ha podido dar en arrendamiento el apartamento objeto de la remodelación.
Así las cosas, tenemos que la acción se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen contractual, dado al supuesto servicio solicitado a la parte demandada a fin de la colocación de unas piezas de mármol en el inmueble de su propiedad.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera que no se cumplió con el primero de los requisitos referentes a la culpa del agente y que no se demostró el daño alegado. En consecuencia, se observa que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la culpa ni el daño, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:


“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios materiales.
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada contra de la sociedad mercantil Ramiro Escobar T Marmolería C.A., por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios interpusiera por la sociedad mercantil Suministros Danimex C.A. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar la acción por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Suministros Danimex C.A., contra la sociedad mercantil Ramiro Escobar T. Marmolería C.A., ambos anteriormente identificados.
Segundo: se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. N° AH1A-V-2004-000137
Itinerante N° 12-0516.
CHB/EG/Anggi.