REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204º y 155º)


PARTE ACTORA: Ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-10.381.066.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO R. MORENO CARTAGENA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.116 y JOSE BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.681.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil de Trabajadores Independientes “Diego Ibarra”, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Capital, bajo el Nº 14, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 09 de marzo de 2000, representada en la persona de su presidenta Rosario de Jesús Melean, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-7.925.471.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINDA ALVAREZ y FREDDY RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.68.031 y 69.366, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE: (ITINERANTE 12-0419)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 15 de agosto de 2003, por el ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO, por juicio de Daños y Perjuicios, contra la ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES “DIEGO IBARRA”, representada en la persona de su presidenta Rosario de Jesús Melean. (f.01 al 04).
En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, admitió la demanda, así mismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 11)
En fecha 09 de enero de 2004, el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado a la parte demandada, mediante recibo de citación debidamente firmado en fecha 08 de enero de 2004 (F.16).
En fecha 25 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles (F.18 al 22).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos (F.23).
En fecha 24 de marzo de 2004, la abogada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos (F.25).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció los escritos de pruebas presentados por las partes (F.66 al 67).
Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan se dicte sentencia. (Folios 100 al 119).-
Consta en auto de fecha 14 de febrero de 2012, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (F.122).
En fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se avocó al conocimiento de la misma (F.124).
Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.125), el Dr. Cesar Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que en fecha 09 de marzo de 2001, hizo un convenio con la Asociación Civil de Trabajadores Independientes Diego Ibarra.
Que para asociarse tal como lo indica la cláusula 8º literal “d”, de dicho convenio, necesitaba comprar un módulo de comercio de 2x2 para comenzar a trabajar, el cual esta ubicado en el pasaje Camejo, el cual se encuentra ubicado frente al pasaje zing, identificado con el Nº 8, esquina de Camejo.
Que se comprometió a la cancelación de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000, 00) hoy día (Bs.8.000, 00), lo cual cumplió de acuerdo con las cláusulas 12º y 19º literal “D”, de dicho convenio.
Que una vez cumplidos con los trámites y requisitos, cuando la Asociación Civil y su representante, asignó el módulo (kiosco), presentó fallas e irregularidades que imposibilitaron, el inicio en la explotación del comercio, como medio de logro económico.
Que dicho módulo presentó fallas de acabado, perforaciones en las paredes, huecos en el techo y otras más, las cuales reparó por un costo de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Que trató de lograr que la citada Asociación, del cual es socio, solucionara el problema, subsanando las fallas y los vicios determinados en el módulo, lo cual le ha imposibilitado comenzar a trabajar.
Que en los primeros meses del año 2002, hizo el intento de trabajar abriendo el local o módulo, en el cual se le extravió y dañó alguna mercancía valorada en la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), hoy día, Quince mil bolívares (Bs.15.000,00).
Que la demandada incumplió con el contrato celebrado con su representado, y en su carácter de socio con mayor gravedad, ya que incumplió las cláusulas 3º y 8º literal “b”, y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que dichas violaciones le causaron un daño moral y un gran perjuicio.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Estimó la demanda en treinta y ocho millones de bolívares (Bs.38.000.000, 00), hoy día treinta y ocho mil bolívares (Bs.38.000, 00).
Solicitó la indexación para el momento de la decisión de acuerdo con el nivel de inflación indicada por el Banco Central de Venezuela.
Pretende el pago por los daños en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000, 00), hoy día cuatro mil bolívares (Bs.4.000, 00), y el valor de la mercancía dañada y extraviada cuyo valor alcanza a la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), hoy día quince mil bolívares (Bs.15.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su oportunidad de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado, el haber suscrito un contrato con el ciudadano Yovany Alirio Navarro.
Que dicho ciudadano, canceló para la adquisición del módulo de comercio, la cantidad de ochocientos cinco mil bolívares (Bs.805.000, 00), hoy día ochocientos cinco bolívares (Bs.805, 00).
Negó, Rechazó y Contradijo que como representante legal de la Asociación Civil demandada, haya suscrito contrato alguno con las personas interesadas en adquirir un local para poder trabajar.
Que el demandante comenzó a trabajar en el puesto de trabajo que compró a la Asociación Civil, en dinero en efectivo, en el mes de noviembre del año 2001, lo cual se evidenció del primer pago de condominio.
Negó y Rechazó, que se haya extraviado y dañado alguna mercancía.
Que lo que ocurrió es que a dicho ciudadano supuestamente le violentaron el local comercial y le hurtaron o sustrajeron la mercancía que tenía dentro del mismo, y cuando le reportó lo sucedido, le sugirió que interpusiera la correspondiente denuncia por ante los organismos de policía competentes, y sin embargo le solicitó que le informara sobre el costo (precio real) del material hurtado, a fin de ayudarlo económicamente, pero le presentó un monto exagerado, sin extenderle factura que probare la existencia de dichos materiales.
Que no existía documentación alguna que acreditara la pertenencia de las mercancías hurtadas, así como que las mismas se encontraran dentro del local violentado, lo cual no permitía determinar el valor alguno sobre la mercancía sustraída, y no como pretende hacer ver al Tribunal.
Negó la pérdida sufrida en mercancía, y que la misma ascienda a quince millones de bolívares exactos (Bs.15.000.000, 00), hoy día quince mil bolívares (Bs.15.000, 00).
Negó, Rechazó y Contradijo la pretendida indemnización por daños y perjuicios.
Que mal puede la parte accionante reclamar una cuantía por concepto de daños y perjuicios, los cuales fueron causados por la Asociación Civil, sin proceder antes a valorar tales daños y perjuicios.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió copias certificadas de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Trabajadores Independientes Diego Ibarra, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2003, bajo el Nº 598, folio 1.151 al 1.154, 1er Trimestre 2000. Observa este Sentenciador que lo que demuestra con dichas copias, es el carácter de presidente de dicha Asociación, con el que actúa el ciudadano Rosario Melean. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas, este Juzgador las aprecia como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y le otorga valor probatorio, la cual demuestra es el carácter de presidente de la Asociación demandada, del ciudadano Rosario Melean. Así se establece.
Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió documento privado de compraventa de bienhechurìas constituidas por un local, con medidas de 2x2 mts, realizada por el ciudadano Rosario de Jesús Melean, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Trabajadores Independientes Diego Ibarra (Astraidi), al ciudadano Yovany Navarro, en fecha 11 de noviembre de 2000. Este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código de Civil. Y así se decide.
Promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2002, en el mini centro comercial Camejo, situado en la esquina de Camejo, frente al pasaje zing, local signado con el Nº 8, primer pasillo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Mediante dicha prueba se dejó constancia de lo siguiente: a) De que en el referido centro comercial, existe un loca local de comercio (kiosco), el cual esta identificado con el Nº 8, b) Que el referido local se encuentra libre de mercancía, solo se observan algunas revistas, c) Que el local no se encuentra operando, por cuanto no posee en su interior ningún tipo de mercancía, d) Que dicho local tiene dos (02) puertas de acceso, la primera por su parte delantera que da su frente al sitio denominado pasaje zing, y cuenta con otra entrada por la parte exterior del mini centro comercial, e) Que en el techo se observa un hueco o boquete con desprendimiento de bloque y levantado el zing del techo. Observa este sentenciador, que la contraparte no tuvo control de la prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio solo como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió Posiciones Juradas de la ciudadana Rosario de Jesús Melean, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil de Trabajadores Independientes Diego Ibarra. Observa este sentenciador, que no se obtuvieron las resultas de las mismas, por lo cual no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.
Promovió testimonio de los ciudadanos Perdomo Jonathan, titular de la cedula de identidad Nº V-12.618.361 y Jorge Taborda Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.870.052. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente: a) Que el local comercial del ciudadano Yovany Navarro adolece de falla de acabado y construcción y b) Que les consta que el ciudadano Yovany Navarro es socio de la Asociación de Trabajadores Independientes Diego Ibarra, c) Que el local del comerciante Yovany Navarro tiene un hueco en la parte del techo. Vistas entonces las respuestas a las interrogantes planteadas, este Tribunal solo puede apreciar que existe un hueco en el inmueble objeto del presente juicio, sin que pueda inferirse que el mismo haya sido producido por la demandada. Y así se declara.
Promovió ocho (08) facturas de compras de materiales. Observa este sentenciador que las mismas fueron emanadas de terceros, por lo tanto debieron ser ratificadas, lo cual no ocurrió, por lo que este debe este sentenciador desecharlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió relación de pagos efectuados por parte del ciudadano Yovany Navarro, debidamente firmada con el carácter de representante de la Asociación y dos (02) de los socios, con los cuales cancela la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000, 00), hoy día ocho mil bolívares (Bs.8.000, 00). Por cuanto dicho medio probatorio no emana de quien se le quiere hacer valer, este Tribunal lo desecha de proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil.
Promovió cuadro demostrativo de formas de pagos de locales, con el cual pretende demostrar la veracidad del monto dado por el demandante cuando adquirió un local de 1,50 mts x 2mts. Igualmente se desecha del proceso dicha documental, dado que dicho medio probatorio no emana de quien se le quiere hacer valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Venales Mejías Oswaldo José y Pablo Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.160.193 y V- 645.593, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente: a) Que les consta que la ciudadana Rosa Melean, presidenta de la Asociación Civil de Trabajadores Independientes Diego Ibarra, le hizo entrega del local al ciudadano Yovany Navarro en perfectas condiciones y b) De Que el ciudadano Yovany Navarro no interpuso la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (PTJ), por el robo sufrido, C) que mantiene el local arrendado. Vistas la respuestas a las interrogantes, puede apreciarse que el inmueble fue entregado en buen estado, lo que no puede este Tribunal inferir es que, los daños ocasionados lo haya producido la parte demandada. Y así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) La culpa del agente .
b) El daño causado a la víctima.
C) La relación de causalidad.

Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DE LA CULPA DEL AGENTE
Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios causados por las condiciones en las cuales se encontraba el módulo (kiosco) objeto de la presente demanda, el cual presentaba fallas e irregularidades que imposibilitaron el inicio en la explotación del comercio, y que dado a sus pésimas condiciones, no ha podido dar inicio a dicho negocio, a su vez ocasionando daños a una mercancía.
Así las cosas, tenemos que la acción se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen contractual, dado al contrato de venta de la bienhechuría (kiosko) celebrado con la parte demandada.
En la etapa probatoria, se puede observar que efectivamente el ciudadano Yovany Navarro promovió testigos, cuyas testimoniales se valoran conforme a la sana crítica, tal como consta en la etapa probatoria, pero no siendo suficientes las mismas para demostrar la culpa en cuanto a los daños sufridos, este Tribunal considera que no se cumplió con el primero de los requisitos referentes a la culpa del agente y que no se demostró el daño alegado. En consecuencia, se observa que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la culpa ni el daño, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios materiales.
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada contra de la Asociación Civil de Trabajadores Independientes Diego Ibarra, por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios interpusiera el ciudadano Yovany Alirio Navarro. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar la acción por daños y perjuicios incoada por el ciudadano Yovany Alirio Navarro, contra la Asociación Civil de Trabajadores Independientes Diego Ibarra, ambos anteriormente identificados.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. Itinerante N° 12-0419.
CHB/EG/Noris.