REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)
DEMANDANTE: INVERSION TARGIOMI, C.A., sociedad mercantil, inscrita en fecha 05 de febrero de 1992, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 43-sgdo, y; la sociedad mercantil INVERSINES LUOVVA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1991 bajo el No. 52 , Tomo 78-sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: ROMULO MONCADA YEPEZ, MARISELA DI BONAVENTURA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.666, 85.889, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES JMLA 2002,C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda , en fecha 09 de mayo 2002, bajo el No. 12, Tomo 67-A pro, en la persona de su presidente JOSE MANUEL LA FUENTE ARMADA, venezolano de mayor de edad titulara de la ceduela de identidad No. 5.223.992.
APODERADOS
JUDICIALES: CHARLES J. FOX OLIVIER, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, PEDRO PABLO CALVANI y MILYAN SANTANA LONGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8930, 2.933, 19.252,4.7037, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 12-0483
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 29 de octubre de 2003, por el abogado ROMULO MONCADA YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantil INVERSIONES TARGIOMI C.A., e INVERSIONES LUOVVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JMLA 2002, C.A., en la persona de su presidente ciudadano JOSE MANUEL LA FUENTE ARMADA por juicio de CUMPLIMEINTO DE CONTRATO. (f. 01 al 06).
Por auto de fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2º) días siguiente de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.(f.66)
Consta en el folio 68 al 74, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2003, por el abogado ROMULO MONCADA YEPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto fecha el 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2º) días siguientes de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (f. 75)
En fecha 08 de diciembre de 2003, la abogada MARISELA DI BUENAVENTURA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda referente a la estimación de la misma. (f.80)
Iniciado los trámites, en fecha 16 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN, quien se negó a firmar la respectiva boleta. (f. 46)
Mediante diligencia fechada el 12 de enero de 2004, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano JOSE MANUEL LA FUENTE ARMADA.(f. 82)
En fecha 14 de enero de 2004, el ciudadano JOSE MANUEL LA FUENTE ARMADA, debidamente asistido por el abogado CHARLI JOSE FOX OLIVIER, presentó escrito de contestación de la demanda. (f. 85)
Consta en le folio 87, escrito de promoción de prueba presentado en fecha 19 de enero de 2004, por los abogados ROMULO MONCADA YEPEZ y GIUSEPPINA CARUSO G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (f. 87)
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 94).
En fecha 20 de enero de 2004, el ciudadano JOSE MANUEL LAFUENTE ARMADA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES JMLA 2002, C.A., otorgó poder apud-acta a los abogados MAIOLGA QUINTERO TIRADO, PEDRO PABLO CALVANI, NILYAN SANTANA LONGA, NESTOR GUSTAVO QUINTERO Y NJAIMEY MANZANILLA ACOSTA.
Consta desde el folio 97 al 100, escrito de promoción de prueba fechada el 20 de enero de 2004, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por otro lado, en la fecha antes mencionada, los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, PEDRO PABLO CALVINI ABBO y NILYAN SANTANA LONGA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito de oposición a la apruebas promovidas por la parte actora ( f. 182)
Mediante auto fechado el 20 de enero de 2004, el Juzgado de Primer grado de conocimiento procedió a admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (F.198 1 PIEZA).
Consta en el folio 84 de la segunda pieza, sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 1º de Junio de 2004.
En fecha 03 de junio de 2004 la abogada Marisela Bonaventura, apeló de la sentencia antes mencionada. (f. 109, 2 pieza)
Por auto de fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas, oyó la apelación en ambos efectos ordenó la remisión del expediente al Juzgado de distribuidor de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.110 2 pieza)
En fecha 19 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N°.2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones
-II-
Alegatos de las Partes
Alegatos de la parte actora:
Que su representado en fecha 10 de mayo de 2002, celebró contrato de comodato en el cual cedió los derechos de uso inmobiliario a la sociedad mercantil INVERSIONES JMLA 2002, C.A., debidamente representada por el ciudadano JOSE MANUEL LA FUENTE ARMADA, en su carácter de presidente, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el No. 35, Tomo 27.
Cuyo contrato versa sobre un inmueble denominado GALERIA QUINTA CRESPO, ubicada en la Urbanización Comercial Quinta Crespo, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, sus linderos son : Norte: fachada del edificio con avenida 500 de la Urbanización Comercial Quinta Crespo ; Sur: con la fachada del edificio con frente a la Avenida 300 de la mencionada urbanización; Este: con las parcela 5 y 6; Oeste : con la fachada oeste del edifico con frente a la avenida Baralt, según se evidencia en el documento debidamente protocolizado de por ante Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 26 de febrero del 2003, bajo el No. 32, Tomo 19- pro.
Que el contrato en cuestión tiene duración de seis (06) meses por tiempo determinado e improrrogable, contando desde el 10 de mayo de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2002.
Que en diversas oportunidades, su representado de manera amistosa solicitó al ciudadano JOSE MANUEL LA FUENTE, en su carácter de presidente de la demandada, la devolución del espacio utilizado indebidamente, desde el vencimiento del mencionado contrato.
En virtud de lo antes narrado, procede a demandar al comodatario a los efectos que convenga a en su efecto, sea declarado por los tribunales cumplir con el contrato en marras de hacer la entrega materia real y efectiva del inmueble a su representadas, que sea condeno en cotas y costo procesales.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1724, 1731, 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 881 y siguiente con el Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DE BOLÍVARES (bs. 4.500.000,00) actualmente representa CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1000,00)
Solicitó
Que se decretara medida innominada, mediante el cual se le restituiría provisionalmente a su mandante.
Alegatos de la parte demandada:
Rechazó y contradijo los hechos alegado por el actor referente a la solicitud de la restitución de bien objeto del contrato de comodato.
Que la restitución del tal derecho se realizó aproximadamente en el mes de junio 2003, cuyos derechos adquiridos a través del banco Canarias de Venezuela , C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el No. 28, tomo 19.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas Promovidas por La Parte Actora:
Contrato de comodato suscrito en fecha 10 de mayo de 2002, por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo No. 35, Tomo No. 27. Al respecto se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, evidenciándose así la existencia de la obligación contractual entre las partes de la presente causa es por ello que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
Contrato de compra venta, celebrado entre la entidad financiera BANCO CANARIA DE VENEZUELA, C.A., y sociedad mercantil INVERSIONES TARGOMI, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nos. 28, tomo 19, de fecha 26 de febrero de 2003. Al respecto se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, evidenciándose que la actora adquirió la titularidad de propiedad de noventa (90) mini locales destinado a comercio, por ello; se le otorga valore probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código civil en concordancia con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos LUCY ALZUALDE, HERNAN NARCISO BURGOS AVILA, MARINO HERNANDEZ, BRIGITTE CAMARGO, ANA VALERO. Al respecto observa este sentenciador que las declaraciones rendida en fecha 21 y 22 de enero de 2004, se desprende solo la posesión que mantiene un tercero ajeno a este proceso, no aportando ningún elemento de convicción favorable o desfavorable para la partes en el presente juicio, es por ello que se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió pruebas testimoniales JOSE GONZALEZ, RITA CUERDO, ANGELA MENDEZ DE MORALEZ, TULIO DELGADO Y MARIA GUTIERREZ. Al respecto se observa que las mismas no fueron rendidas, motivo por el cual este sentenciador no emite pronunciamiento respecto a tal medio de prueba, y Así se declara.
Pruebas Promovidas por La Parte demandada:
Promovió inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Av. Baralt Edificio Galerías Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa este Tribunal que la misma fue evacuada el 11 de Marzo del 2004 en el cual se designó experto fotográfico al ciudadano DANIEL ALBERTO GONZALES GAMBOA, y se dejó constancia lo siguiente : a) que en planta baja desde el local 01 al local 162, no constataron los locales 2,3,y 163 debidamente distinguido. b) que existe tres (3) planta desocupadas; c) que se encontraba cerradas los ochos (08) perta de acceso tanto de la Avenida Baralt como el acceso por la calle 300. Al respecto este Tribunal la aprecia conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los hechos allí reflejados.
Promovió testimoniales de los ciudadanos NELSON LOPEZ, LUIS ENRIQUE SILGADO, MIGUEL MUENTES DANIEL LIENDO Y CESAR MACHADO. Al respecto se desprende de las testimoniales que el ciudadano JOSE MANUEL DE FUENTE, era quien ocupaba el inmueble, sin embargo considera este sentenciador que las misma no aportaron ningún elemento para la presente causa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Posición jurada del ciudadano FELIX OLIVERO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TARGIOMI, C.A., e INVERSIONES LUOVVA, C.A. Al respecto observa este sentenciador que las mismas no fueron rendidas, motivo por el cual este sentenciador no emite pronunciamiento respecto a tal medio de prueba, y Así se declara
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO
Se defieren las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2004, por la abogada MARISELA DI BONAVENTURAOISES AMADO, LUIS OBREGON TADEO, en contra de la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, la cual señaló:
“… correspondía a la actora demostrar la existencia autentica de la relación contractual que pretende extinguir, y así lo hizo trayendo a los autos el instrumento fundamental de la acción , no obstante no logró probar que la empresa demandada continuaba ocupando los derechos de uso inmobiliario … ya no comparte este Tribunal la confesión judicial del demandado promovida por la parte actora, al invocar que quedó plenamente demostrada con la citación del alguacil que la demandada sigue en posesión del bien inmueble en cuestión…
…Omissis…
Con vista al conjunto de circunstancia de hechos así como de derecho que colorean la situación jurídica que de las misma emanan, se debe concluir que la sociedad mercantil INVERSIONES JMLA 2002, parte demanda en el presente juicio, en su condición de comodataria del inmueble objeto de la presente acción, cumplió cabalmente con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado en fecha 10 de mayo de 2002.
Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la demandante circunscrita en el cumplimiento de contrato de fecha 10 de mayo de 2002, y que la demandada sociedad mercantil INVERSIONES JMLA 2002,C.A. convenga o sea condenada en hacer la entrega materia real y efectiva del inmueble a su representadas, además que sea condenada en cotas y costo procesales.
Por otro lado, la representación de la demandada rechazó y contradijo los hechos alegado por el actor referente a la solicitud de la restitución de bien objeto del contrato de comodato, así como también manifestó que la mencionada restitución se realizó aproximadamente en el mes de junio 2003, y quien se encuentra en posesión de del bien en marras es el ciudadano FELIX OLIVEROS, en su condición de presidente de ambas sociedades mercantiles hoy demandante.
Al respecto, es necesario señalar que el contrato de comodato constituye un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en principio sólo nacen obligaciones para una sola de las partes, en este caso, el comodatario, quien debe satisfacer las obligaciones que la ley impone, los cuales se encuentra establecida en los artículos 1724, 1726 y 1731, rezan de la siguiente manera:
“…Articulo1724: el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa .
Artículo 1.726.- El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.
Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa
De las normas up supra, se desprende que el contrato de comodato constituye un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en principio sólo nacen obligaciones para una sola de las partes, en este caso el comodatario cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, servirse de ella para el uso determinado en la convención y restituirla en el plazo convenido o a su requerimiento;, quien debe satisfacer las obligaciones que la ley impone.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente el cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de comodato, el cual se encuentra inserto en original en los folios (69 al 70), del presente expediente, documentos éstos valorados en el capítulo de las pruebas del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probado en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada. Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de su obligación.
Al respecto, la demandada en la oportunidad procesal para la contestación manifestó que el bien inmueble había sido restituido al ciudadano FELIZ ALFONSO OLIVEROS aproximadamente en el mes de junio 2003
En virtud de ello; es necesario indicar que el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Ahora bien de una revisión exhaustiva en la presente causa, se evidencia en la inspección judicial realizada en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción, que inmueble objeto del contrato en marras, se encontraba desocupado libre de bienes mueble y persona, por ello, observa este Tribunal que la parte demandante no trajo a los autos pruebas algunas que desvirtuar los hechos alegados por la demandada referido a entrega del inmueble para el mes de junio de 2003.
De lo anterior, considera este sentenciador, que no quedó demostrado el segundo requisito necesario para que se configurara la acción de cumplimiento de contrato, aún cuando la parte actora tenía la carga de aportar al proceso las pruebas pertinentes a sus afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia resulta forzoso declara sin lugar el recurso de apelación intentado en fecha 3 de junio de 2004, por los abogados MARISELA DI BONAVENTURAOISES AMADO y LUIS OBREGON TADEO, en su carácter de apoderado judicial de las sociedad mercantil INVERSIONES TARGAGIOMI, C.A., e INVERSIONES LUOVVA, C.A., y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- V -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2004, por los abogados MARISELA DI BONAVENTURAOISES AMADO y LUIS OBREGON TADEO, en su carácter de apoderado judicial de las sociedad mercantil INVERSIONES TARGAGIOMI, C.A., e INVERSIONES LUOVVA, C.A., en contra de la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada en fecha 29 de octubre de 2003 por el abogado ROMULO MONCADA YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantil INVERSIONES TARGIOMI C.A., e INVERSIONES LUOVVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JMLA 2002, C.A., en la persona de su presidente ciudadano JOSE MANUEL LA FUENTE ARMADA por juicio de CUMPLIMEINTO DE CONTRATO.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la tres y media de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp N° 12-0483
CHB/EG/Yj.
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