REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204º y 155º)
PARTE ACTORA: ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.194.283, representada por su cónyuge ALFREDO EMIRO HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABEHT GONZALEZ DIAZ y MOISES CABRERA CASTILLO., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.016 y 12.363.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS CARDENAS ESPIRITU y VICTOR HUGO HUIZA YAUYO, peruanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.491.408 y E-81.436.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KAENIA HURTADO PENAS y MANUEL NAVARRO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.165 y 11.928.933, respectivamente.
MOTIVO: (Apelación) Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE Nº: 12-0422
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO EMIRO HERNANDEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, con motivo al juicio que por resolución de contrato incoaran en contra de los ciudadanos LUIS CARDENAS ESPIRITU y VICTOR HUGO HUIZA YAUYO. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 08 de enero de 2003.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano VICTOR HUGO HUIZA YAUYO, así como de no haber podido lograr la citación personal de la parte co-demandada LUIS CARDENAS ESPIRITU.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2003 el apoderado de la parte actora, debidamente asistido por la abogada Elizabeth González Díaz, solicitó la citación de la parte co-demandada mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2003, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2003, se le designó defensor judicial a la parte co-demandada ciudadano LUIS CARDENAS ESPIRITU.
En fecha 25 de julio de 2003, la defensora judicial aceptó el cargo.
En fecha 05 de agosto de 2003, la defensora judicial se dio por citada.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano VICTOR HUGO HUIZA YAUYO presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 07 de agosto de 2003, la defensora judicial del ciudadano co-demandado LUIS CARDENAS ESPIRITU, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano VICTOR HUIZA YAUYO presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte co-demandada VICTOR HUGO HUIZA YAUYO.
En fecha 05 de septiembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano VICTOR HUGO HUIZA YAUYO, apeló de la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2003, la cual fue oída en ambos efectos, por lo cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano VICTOR HUGO HUIZA YAUYO presentó escrito de formalización de la apelación de fecha 09 de septiembre de 2003.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la suspensión del presente procedimiento de resolución de contrato, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicada en gaceta oficial en fecha 06 de mayo de 2011.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de noviembre de 1987, su cónyuge ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, a quien representa y los ciudadanos co-demandados LUIS CARDENAS ESPIRITU y VICTOR HUGO HUIZA YAUYO, celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble.
2. Que el canon de arrendamiento inicial fue de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) mensuales, hasta llegar a sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00)
3. Que el tiempo de duración de dicho contrato fue de un (1) año, a partir del 25 de agosto de 1989, prorrogable por períodos iguales.
4. Que la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento se generó a partir del 13 de junio de 2002.
5. Que adeudan los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, por un monto de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs.325.000, 00).
6. Fundamentó su acción en los artículos 33 de la ley de alquileres, 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Pretende la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de las cantidades adeudadas hasta la definitiva y el pago de los costos, costas y honorarios profesionales.
8. Estimó la demanda en trescientos veinticinco mil bolívares (Bs.325.000, 00).
La parte co-demandada ciudadano VICTOR HUGO HUIZA YAUYO, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
2. Negó que su representada adeudara a la parte actora la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares, por concepto de los meses comprendidos de julio a noviembre de 2002.
3. Admitió y reconoció el contrato de arrendamiento suscrito por su representado con la actora en fecha 15 de noviembre de 1987.
4. Que el pago se efectuaba a la arrendadora de manera personal, la cual se presentaba a cobrar los cánones de arrendamiento y a través del pago en una cuenta corriente del banco provincial.
5. Que su representada consignó algunos cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
6. Alegó que el apoderado de la parte actora no era abogado, y que por lo tanto carecía de capacidad para actuar en nombre de la actora.
Por otra parte, la co-demandada ciudadano LUIS CARDENAS ESPIRITU, en la oportunidad procesal para contestar la demandada, esgrimió los siguientes alegatos:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
2. Alegó la falta de capacidad del ciudadano Alfredo Emiro Hernández para representar a la parte actora, por no ser abogado.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió poder debidamente autenticado en fecha 15 de noviembre de 2002 por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No. 72, tomo 137. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.-
2) Promovió contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 15 de septiembre de 1987, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, inserto bajo el No. 16, Tomo 75. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió el mérito favorable de autos. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba no se encuentra dentro de las estipuladas por el Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de este Tribunal revisar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, por lo que se le niega el valor probatorio, por ser manifiestamente ilegal. Así se establece.
2) Promovió treinta y dos (32) recibos de pago de cánones de arrendamiento emanados de la misma parte actora. Al respecto, este Tribunal observa que dichos recibos consignados, se refieren a pagos efectuados por el propio demandado, que no fueron demandados como insolutos, por lo que únicamente se analizarán a la parte motiva de este fallo, aquellas consignaciones tendentes a probar el pago de los cánones demandados por la parte actora. Así se establece.
3) Promovió tres (3) vouchers emanados del Banco Industrial de Venezuela, con depósitos efectuados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 02/04/03, 10/04/03 y 12/05/03, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, y a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2003. Observa este sentenciador que dichos pagos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Ambas partes convienen en la existencia de la relación arrendaticia.
B. Que el demandado efectuó una serie de consignaciones arrendaticias, las cuales pasaremos a analizar a los fines de determinar si fueron realizadas de manera oportuna.
-IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que es necesario pronunciarse con respecto a la defensa formulada por la parte demandada en la contestación, en donde alegaron que la demanda fue interpuesta por el ciudadano ALFREDO EMIRO HERNANDEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado de su cónyuge, la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, el cual no es abogado.
De manera que, comparte este sentenciador la argumentación esgrimida por el Juzgado A-quo, en donde citó lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Con respecto a la capacidad es importante distinguir entre la capacidad procesal y la capacidad de postulación. Cabe señalar que la capacidad de postulación se define como la facultad que les corresponde a los abogados para poder realizar actos procesales con eficacia jurídica en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes. En el presente caso, el ciudadano ALFREDO EMIRO HERNANDEZ CONTRERAS efectivamente no es abogado, pero el mismo actuó como apoderado de su cónyuge, la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados Elizabeth González Díaz y Moisés Cabrera Castillo, no actuó con capacidad procesal, es decir, de gestionar por si mismo los actos, pero si actuó con capacidad de postulación y es por lo que se comparte el criterio esgrimido por el juzgado A-quo en el presente juicio, ya que el ciudadano ALFREDO EMIRO HERNANDEZ CONTRERAS no actuó como abogado, si no en representación de la demandante, por lo que es procedente su representación y así se establece.
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que ambas partes convinieron en relación a la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2002, por un monto de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs.325.000, 00).
De manera que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora probar y traer a los autos el contrato de arrendamiento, con el cual demostró la relación arrendaticia existente entre las partes, cumpliendo así con la carga procesal correspondiente.
Así mismo se observa que por otra parte, la demandada se excepcionó alegando el pago de los cánones de arrendamiento efectuados por ante el Juzgado de Consignaciones, así pues a los fines de verificar la tempestividad de dicho pagos, este sentenciador se acoge a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
En base a la norma antes trascrita, este sentenciador considera que el pago de los cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad. Veamos la tempestividad de los pagos efectuados por la parte demandada conforme a los meses demandados:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
JULIO 2002 02 ABRIL 2003 FUERA DEL LAPSO
AGOSTO 2002 02 ABRIL 2003 FUERA DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2002 02 ABRIL 2003 FUERA DEL LAPSO
OCTUBRE 2002 02 ABRIL 2003 FUERA DEL LAPSO
NOVIEMBRE 2002 02 ABRIL 2003 FUERA DEL LAPSO
De los pagos antes efectuados, es evidente que solo los meses de abril y mayo de 2003 fueron pagados oportunamente, los restantes no fueron pagados dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal y como lo establece la norma antes citada, por lo tanto este sentenciador los declara como extemporáneos. Y así se establece.-
Habida cuenta de lo anterior, se observa que la parte demandada no cumplió con su carga, ya que no demostró la solvencia de manera tempestiva en el pago de los meses de arrendamiento tal como lo establecía el contrato de arrendamiento. En consecuencia, este sentenciador determina que no fue probado el pago dentro del lapso legal fijado para ello, correspondiente a los meses reclamados por el actor, por ninguno de los co-demandados VICTOR HUGO HUIZA y LUIS CARDENAS ESPIRITU. Así se establece.
En consecuencia, existe incumplimiento por parte del apelante en relación a las obligaciones contractualmente asumidas, no cumpliendo así con su carga de probar el hecho extintivo de la obligación.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal debe necesariamente declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato de dicho contrato incoara la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ en contra de los ciudadanos LUIS CARDENAS ESPIRITU y VICTOR HUGO HUIZA YAUYO. En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y siendo que la parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento que se denuncian como insolutos en el libelo de la demanda, se resuelve el contrato.
Resuelto como ha sido el contrato locativo, debe ser entonces declarar improcedente el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos. Y así se declara.
- V -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Navarro Romero contra la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2003, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por Resolución de Contrato de contrato incoara la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ en contra de los ciudadanos VICTOR HUGO HUIZA YAUYO y LUIS CARDENAS ESPIRITU.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
Exp. N° 12-0422
CHB/EG/.
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