REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

PARTE ACTORA: ZENAHIR RODRIGUEZ DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.159.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, ANA MARIA AÑES MUÑOZ y AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664, 61.669 y 62.679, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAIME VENTURA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 1.736.871.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN y JESÚS RICARDO DÍAZ CABELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.189 y 46.013, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (HOMOLOGACION).

EXPEDIENTE N°: 12-0172.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO fue incoada por la ciudadana ZENAHIR RODRIGUEZ DE VENTURA, contra el ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, antes identificados. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 1997.
En fecha 18 de diciembre de 1997, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien no tuvo nada que objetar.
En fecha 10 de febrero de 1998, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 1998, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, consecuencialmente en fecha 6 de mayo del mismo año se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, mediante los cuales se evidencia la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 1998, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada consigno escrito de contestación.
En fecha 18 de mayo de 1998, la parte actora consigna escrito de impugnación a la solicitud de perención hecha por la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, estando en la oportunidad para decidir la perención de la instancia por cuestiones previas, declara sin lugar la perención y resuelto el punto previo.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1998, la parte demandada procede a apelar de la sentencia que declaró sin lugar la perención de la instancia.
En fecha 19 de junio de 1998, nuevamente se dio lugar al acto de contestación a la demanda. En esta misma fecha, la parte demandada consigno escrito de contestación, y la parte actora consigna escrito de impugnación de los alegatos hechos por la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 1998, el Tribunal procede a oír la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 1998, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 27 de julio de 1998, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencias de fechas 30 de julio y 3 de agosto de 1998, ambas partes se oponen a la admisión de pruebas promovidas.
En fecha 7 de agosto de 1998, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14, 15, 19, 21 y 27 de octubre de 1998, fueron evacuadas pruebas testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1999, la parte actora consigno escrito de informes.
En fecha 8 de octubre de 1999, la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 15 de febrero de 2000, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 21 de Marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
Mediante diligencia estampada en esta misma fecha, por la ciudadana ZENAHIR RODRIGUEZ, parte actora, asistida por el Abogado SAUL A. JIMENEZ A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.731, y por el ciudadano JAIME VENTURA ROJAS, parte demandada, procedieron de mutuo y amistoso acuerdo desistir de la presente demanda de divorcio.
Este Tribunal pasa a decidir la solicitud de las partes relativa al desistimiento, y al respecto se observa:

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, debe señalarse que la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto.
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que se señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

Por su parte, en cuanto al desistimiento de los recursos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, las partes de común y amistoso acuerdo, han decidido desistir de la presente demanda de divorcio contencioso, es decir, aunque la actora ciudadana ZENAHIR RODRIGUEZ, desistió de la acción y no se necesitaba el consentimiento del demandado, éste de común acuerdo acepto el desistimiento de la actora, por lo que, al no violentarse ninguna norma de orden público, debe necesariamente este Tribunal impartir la homologación al desistimiento formulado. Y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, quedan revocadas todas las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.

-III-
DECISION

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción ejercido en el presente asunto por la ciudadana ZENAHIR RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JAIME VENTURA ROJAS.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos mil Quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,


ENRIQUE T. GUERRA M.






Exp. Nº 12-0172
CHB/EG/.