REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de Enero de 2015
204° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fecha 07.01.2015, por la abogada RITA LUGO SALAZAR, Inpreabogado Nº 73.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCIA LUJAN, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 09.12.2014, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23.09.2013 (f. 498, p2), por la abogada RITA LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, y la apelación ejercida el 06.06.2014 (f.529, p2), por la abogada DAISY PELLICER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., contra la sentencia de fecha 13.08.2013 (f.476 al 494, p2), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) Con Lugar la demanda que por Simulación, que sigue la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, contra el ciudadano Rafael García Lujan, y la sociedad mercantil Guardabosque, C.A.(…)”.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de los codemandados, ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN y la Sociedad Mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Simulación interpusiere la ciudadana GERTRUDIS VOGELER de GARCÍA, en fecha 01.02.2007, contra el ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, y la Sociedad Mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A. EN CONSECUENCIA, se declara la NULIDAD el contrato de compraventa de que de seguida se detalla: Contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 28.02.2001, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, del protocolo primero, en fecha 10.03.2004, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la torre A del edificio denominado Guardabosque, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martines, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, al final de la calle sucre de los Dos Caminos, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: fachada sur del edificio. ESTE: con el apartamento A/PH-B, fachada este del edificio, escalera de subida y bajada, hall de servicio y ascensor de servicio y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Así mismo se ordena estampar esta anotación de la presente sentencia, a la oficina Pública de Registro, conforme al artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente decisión, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 07.01.2015, por la abogada por la abogada RITA LUGO SALAZAR, Inpreabogado Nº 73.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCIA LUJAN, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 10 de Diciembre de 2014, inclusive, y venció el día 14 de Enero de 2015, inclusive, se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTO (Bs. 2.000.000.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 16 de la primera pieza.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



Ahora bien conforme al criterio previamente transcrito observa esta alzada, que en la presente causa la suma demandada es la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTO (Bs. 2.000.000.000,00), cuyo monto en unidades tributarias asciende a la cantidad 53.146 UT, a razón de Treinta y siete con seiscientos treinta y dos céntimos (Bs. 37,632) por Unidad Tributaria (UT), de acuerdo con el valor de la misma vigente para el 2007, fecha de interposición de la demanda.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 53.146 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada RITA LUGO SALAZAR, Inpreabogado Nº 73.348, contra la Sentencia dictada en fecha 09.12.2014, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día Catorce (14) de Enero de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.






IPB/MAP/Alex.-
Exp. AP71-R-2014-000457.






En el día de hoy 21.01.2015. Se libró oficio N°________2015 , se deja expresa constancia: (i) Que los folios del 22, 32 al 35, 69 al 86, 89 al 106, 130 al 140, 188 al 529 de la pieza N° 1, se encuentran tachados y presentan enmendadura, y los folios 37, 374, 385, 390, 391, 395, 403 y 406 están en blanco; (ii) Que los folios del 53 al 561 de la pieza N°2, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (iii) Que los folios del 02 al 201 y 203 del cuaderno de Recusación, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (iv) Que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente validas.
LA SECRETARIA



MARIELA ARZOLA PADILLA




IPB/MAP/Alex.-
Exp. AP71-R-2014-000457.