REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de Enero de 2.015
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 12.01.2.015, (f.402), presentada por el abogado Ángel Vázquez Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., donde solicitó se revoquen las medidas cautelares decretadas en el presente procedimiento, en virtud de haberse declarado por este A quem la Perención breve, y en consecuencia quedó extinguida la instancia.
Este Tribunal observa:
Esta Alzada en fecha 7 de enero del año en curso, declaró la extinción del proceso por mandato del artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así, pues, se plantea que no puede existir –en razón de la instrumentalidad- una medida preventiva sin proceso pendiente, pues es accesorio al de éste el fin de la medida.
Sobre este punto es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia, conforme al artículo 267.2° de la Ley Adjetiva Civil, no deben suspenderse inmediatamente los efectos de las medidas preventivas decretadas al no existir una sentencia de carácter definitivamente firme.
En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, implica que tiene acceso de inmediato a casación por ser aquellas que causan un gravamen irreparable, lo cual, erige el efecto suspensivo de la decisión dictada por ante la Alzada si fuera recurrida por la parte perdidosa.
En opinión a lo reseñado, - en materia de medidas cautelares- el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, nos enseña que:
“para la eficacia de la administración de justicia en sede cautelar, cuando se da cumplimiento inmediato a la sentencia apelada que revoca la medida o suspende al aceptar la caución ofrecida por el sujeto contra quien obra. En uno y otro caso, el solicitante no podrá obtener la reinstauración de la medida de inmediato, si la sentencia del tribunal superior le es favorable, pues dicha sentencia tiene expedito el recurso de casación, (sic) el cual (sic) conlleva el efecto suspensivo” (Ob. cit. Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2.000, Pág. 276.)
De la doctrina transcrita al caso in comento, se encuentra aún vigente un recurso de casación, por no adquirir el carácter de definitivamente firme la decisión que declaró perimida la instancia, lo cual, aguarda como última ratio, los efectos suspensivos que pudiera producir el presente medio de impugnación contra la decisión dictada por esta Segunda Instancia. Es por ello, que el co-demandado no podrá obtener la reinstauración inmediata de la sentencia dictada, pues la decisión no es ejecutable, hasta tanto no alcance el carácter definitivo del fallo (ejecutoriado), por tanto dicha decisión no se encuentra definitivamente firme.
Finalmente, estableciéndose que el presente fallo dictado por ante esta Alzada no está definitivamente firme, la presente decisión no la hace ejecutable de inmediato, por tal razón, se NIEGA la solicitud de revocatoria de las medidas preventivas cautelares en la presente causa, solicitada por el abogado Ángel Vázquez Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2012-000739
IPB/MAP/Miguel