REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE PERDOMO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.845.792.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LEONARDO CASTELAO MORENO, PATRICIA CAMACHO MALVAREZ, JUAN MANUEL GARCIA TOVAR, YEHILY VERONICA PAEZ APONTE y VICTOR MANUEL BRAVO BALTAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.417, 92.733, 152.679, 158.394 y 197.537 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1980, anotada bajo el Nº 15, Tomo 210-A-Segundo, modificado su documento constitutivo estatutario mediante Acta de Asamblea General de Accionistas quedando inscrita en el Registro Mercantil, en fecha nueve (9) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), que quedó anotada bajo el Nº 51, Tomo 331-A segundo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal del SENIAT (siglas RIF) bajo la nomenclatura de letra Nº J-00148811-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, ALEJANDRA BAEZ ALLUP, MARIA LUISA PEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES, VERONICA VIÑAS JIMENEZ e IVAN EDUARDO RODRIGUEZ CALDERON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.086, 123.251, 37.094, 57.407, 117.049 y 137.226 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Oposición a las Pruebas).

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el abogado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A, contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, se le dió entrada al mismo y se fijó trámite interlocutorio.
En fecha 18.11.2014, la parte demandada consignó escrito de Informes.
El 02 de Diciembre de 2014, se dictó auto en el presente procedimiento, acordándose dictar sentencia de conformidad al trámite interlocutorio.
Este Tribunal Superior, pasa a resolver la Apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano William Enrique Perdomo López contra la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., correspondiéndole el conocimiento previo los trámites inherentes a la distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 3 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.
El día 5 de Agosto de 2014, la abogada Sonia Carrizo en su carácter de Secretaria del Aquo, publicó los escritos de pruebas presentados por las partes en controversia.
Mediante escrito presentado, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto interlocutorio, dictado por el Aquo en fecha 13 de Agosto de 2014, estableció que será en la sentencia definitiva la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la parte demandada apeló del auto de fecha 13 de Agosto de 2014, dicha apelación fue oída en un sólo efecto devolutivo, remitiendo las copias certificadas al distribuidor de los Juzgados Superiores, correspondiendo a éste Juzgado Superior Primero conocer de las presentes actuaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia sometida a consideración, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Universitas de Seguros C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció lo siguiente:
“…En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso…”

De autos se desprende que la parte apelante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, aduciendo que la prueba de exhibición de la póliza de seguro, sería inútil e ilegal, ya que dicho documento cursa en autos. Asimismo, se opuso a la prueba de informes, dirigida al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, por considerar que este medio probatorio no sirve para la confirmación de documentos que se encuentra en archivo de terceros (los mencionados bomberos), como lo persigue ilícitamente la parte actora, lo que es muy distinto al objeto que le está fijado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando el demandado que la prueba promovida es manifiestamente improcedente.
Con relación a la oposición de las pruebas el Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
“...Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…“....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-

El mismo autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita:
“…prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”

Este Juzgado Superior Primero, aplicando las jurisprudencias y doctrinas antes mencionadas a las cuales se acoge, considera que las pruebas promovidas por la parte actora, no son susceptibles de inadmisibilidad, ya que las mismas no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, y guardan relación con lo debatido en el proceso, al tratarse de la exhibición de la póliza de seguros del cual se pretende el cumplimiento, y la prueba de informes solicitada, está dirigida con el fin de demostrar el siniestro ocurrido, razón por la cual considera esta alzada que las pruebas promovidas, sin valorar su contenido, ni desechar o darle valor probatorio, deben ser analizadas en la definitiva de este juicio ya que no se configuran en la ley como ilegales o impertinentes, por lo que el Juez Aquo, analizará las mismas en la Sentencia que recaiga en el presente proceso, y en aplicación de la reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia. Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, razón tuvo el Aquo al pronunciase sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la decisión interlocutorio de fecha 13 de Agosto de 2014, y como consecuencia de ello es Improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ivan Eduardo Rodríguez Calderón, en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció que será en la sentencia definitiva, la oportunidad que se pronunciará sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-R-2014-001071.
Sentencia Int.
Materia: Civil. IPB/MAP/lili.-