REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AC71-X-2015-000004


JUEZ INHIBIDO: DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: FRAUDE PROCESAL SURGIDO EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que sigue la sociedad mercantil DASSAULT TRADING INC, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES INMUBILIARIAS HANKSITA S.A y los ciudadanos JULIO PAZOS RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL MARTINEZ FILGUEIRAS.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 12.01.2015 (f. 31 y 32), este Tribunal por auto de fecha 15.01.2015 (f. 33), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:


En fecha 16.12.2014, el DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de FRAUDE PROCESA, por las razones siguientes:



“...En horas de despacho del día de hoy viernes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), comparece por ante la Secretaria del Juzgado superior Séptimo en la Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. Víctor José González, y expone: en esta misma fecha se recibió el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, contentivo del juicio por Fraude Procesal sigue la sociedad mercantil Dassault trading inc contra la sociedad mercantil Promociones inmobiliarias hanksita S.A y los ciudadanos Julio Pazos Rodríguez, Luis Miguel Martindez Filgueiras; tramitado en esta alzada bajo el Nª AP71-R-2013-001086 (279). Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), quien suscribe dictó sentencia definitiva, siendo atacada oportunamente con el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, abogado José Luis Rojas Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 18.191, la cual fue anulada en fecha Trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por cuanto ya “emití opinión sobre el fondo del asunto” me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente Inhibición, la cual obra contra ambas partes…¨


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, que el Juez inhibido declaró que el fallo dictado en fecha Trece (13) de Noviembre de 2014, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, anuló la sentencia dictada por su Despacho en fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2013, y por cuanto ya emitió opiniones sobre el fondo del asunto, y se inhibe.

Esta circunstancia ciertamente imposibilita al Juez para actuar en el juicio, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo en fecha Trece (13) de Diciembre del 2013, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la declaración del DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal legal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo en el juicio de FRAUDE PROCESAL, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido el DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del dos mil Quince. (2015). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/Alex
Exp. Nº AC71-X-2015-000004