REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de Enero de 2015
204° y 155°
Vista la diligencia suscrita en fecha 07.01.2015 y 12.01.2015, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, asistido por los abogados, AREBALO JOSE FRANCO SEDEÑO y TEOFILO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.421 y 27.948, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 16.12.2014, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2014 (f. 184) por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, asistido por el abogado TEOFILO SOSA, contra la decisión con fuerza definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la denuncia de fraude procesal sobrevenido interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, contra la sociedad mercantil OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
SEGUNDO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal intentada por RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, contra la sociedad mercantil OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por cuanto el juicio y la resolución administrativa sobre el cual se pretende la inexistencia y nulidad, respectivamente, no se produjeron de manera sobrevenida en dicha denuncia, sino que éstos vienen dados de otros procesos, lo que hace necesario un término probatorio más amplio para que las partes ejerzan su derecho a la defensa y consignen sus elementos probatorios que ilustren al Juez que conozca del mismo, sobre la demostración del fraude procesal denunciado.
TERCERO: Queda así confirmado el fallo apelado, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada al denunciante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 07.01.2015 y 12.01.2015, el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, asistido por los abogados, AREBALO JOSE FRANCO SEDEÑO y TEOFILO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.421 y 27.948, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 7 de enero de 2015, inclusive, y venció el día 20 de Enero de 2015, inclusive, se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) equivalentes hoy a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000.00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 65 al 68 de la primera pieza.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
Ahora bien conforme al criterio previamente transcrito observa esta alzada, que en la presente causa la suma demandada es la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000). Ahora bien, para el 26.07.1996, fecha de interposición de la demanda, la cuantía mínima exigida para acceder a casación en dicha oportunidad, era de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, asistido por los abogados, AREBALO JOSE FRANCO SEDEÑO y TEOFILO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.421 y 27.948, contra la Sentencia dictada en fecha 16.12.2014, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día Veinte (20) de Enero de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/Alex.-
Exp. AP71-R-2014-000866.