REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Nº 8.079, de fecha 01 de Marzo de 2011, quien actúa en su condición de Liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Septiembre de 2005, bajo el N 96, Tomo 1168-A.; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de Enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 5.956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 143.769.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29637535-6, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2008, anotada bajo el Nº 40, Tomo 88-A-Cto representada por su Presidente, ciudadano Luis Eilio Gomez Ruiz Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Cecilio Rosete Mendez, Ibrahim Gordils Delgado, Jonathan Becerra Hernández, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 42.731, 12.868 y 54.056 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PRUEBAS)

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22.07.2014, por el abogado Ibrahim Gordis Delgado, en su carácter de judicial de la parte demandada, INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A, contra el auto interlocutorio de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 07.10.2014, este Juzgado Superior Primero dió por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutorio, conforme a lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.10.2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 10.11.2014, este Juzgado Superior advirtió a las partes, que a partir del 08.11.2014, inclusive, entró en término para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes.
El día 8 de Diciembre de 2014, se dictó auto difiriendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal Superior, pasa a resolver la Apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, por libelo de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, abogada María Eugenia Blanco Alfonso, contra la sociedad mercantil Inversora y Administradora Credimax, C.A., correspondiéndole el conocimiento previo los trámites inherentes a la distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 12 de Agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.
El día 30 de junio de 2014, la parte demandada consignó escrito de pruebas y ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2013.
En fecha 09/10/2013, 11/04/2014, y 09/07/2014, la parte actora consignó escrito de pruebas.
Por auto interlocutorio, dictado en fecha 17 de Julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se negó la prueba de mérito promovida por la parte demandada, por no ser un medio de prueba, se declaró inadmisible la exhibición de documentos promovida por el accionado, y se negó la admisión de las pruebas señaladas en el escrito de pruebas de la parte demandada por considerar que la insistencia de desechar del proceso el documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 18 de septiembre de 2008, son argumentos de ataques y no medios de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2014, la parte demandada apeló del auto de fecha 17 de Julio de 2014, dicha apelación fue oída en un sólo efecto devolutivo, remitiendo las copias certificadas al distribuidor de los Juzgados Superiores, correspondiendo a éste Juzgado Superior Primero conocer de las presentes actuaciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia sometida a consideración, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció lo siguiente:
“…En relación al principio de comunidad de la prueba promovido en el capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas, se niega lo solicitado, ya no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en el capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas, del expediente completo del préstamo, acta de tesorería del Banco Real, con su respectivo abono de cuenta, espécimen de transferencia del monto depositado con su correspondiente nota, (…). Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte promovente no trajo a los autos, a los efectos de demostrar que los documentos se hallan en posesión de la parte actora, lo que indefectiblemente acarrea que la presente prueba sea inadmisible por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE(…)
(…) En relación a los argumentos esgrimidos en el capítulo “III”, sobre la insistencia de desechar del proceso el documento de préstamo autencticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal destaca que dichos argumentos constituyen alegatos de ataques y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se niega su admisión (…)
De autos se desprende que la parte apelante, consignó escrito de promoción de pruebas en fechas 02/10/2013, y ratificado en fecha 30/06/2014, en los cuales en el capítulo I, promovió el principio de la comunidad de la prueba; En el capítulo II a tenor de los establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la parte actora, traer a los autos los documentos que según su decir, presumiblemente debe tener bajo custodia, referidos al expediente completo del préstamo para que el tribunal pueda comprobar que persona fue el solicitante del préstamo objeto de esta causa; El acta de la tesorería del Banco Real, con el abono en cuenta, con el cual pretende demostrar que se liquido el préstamo con anterioridad al otorgamiento del contrato de préstamo; constancia de transferencia del monto depositado y su correspondiente nota, con el fín de determinar a quien o quienes les fue transferido el monto liquidado del préstamo; Movimientos bancarios de su cuenta y sus destinatarios desde el 17 de septiembre de 2008, fecha en que presumiblemente se liquidó el préstamo hasta la fecha de intervención del Banco Real por parte de los organismos competentes del Estado Venezolano. De ahí pretende comprobar en que fecha se dejaron de hacer abonos al préstamo; Forma de pago del préstamo. En el capítulo III, insiste en que se deseche del proceso el documento contentivo de préstamo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el número 28, Tomo 156, folios 12, 13, y 14.
Sobre este particular, resulta importante traer a colación la opinión del profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82, que dispone lo siguiente:

“…Principio de la Comunidad de la Prueba: “El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta”. Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.
Este principio determina tres consecuencias importantes: a) La inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya “mi prueba”, se transforma una vez en el proceso en prueba para él, esto es, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se toma en cuenta la desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación, como expresa DEVIS ECHANDIA cuando se acumulan varios procesos, la practicada en cualquiera de ellos vale para todos, porque si él juez Adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causa, seria absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelven por una sola sentencia…”

En base al criterio doctrinario antes expuesto, y analizado la promoción de prueba referido a la Comunidad de la Prueba invocado en el Capítulo Primero del escrito de pruebas de la parte demandada, observa esta Superioridad que la misma se promovió sin especificación de razones de hecho y derecho en que se fundamente. En consecuencia, este Tribunal, considera que la Comunidad de la Prueba, no es un medio probatorio, si bien es cierto que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de Exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, con el fin de garantizar los postulados constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa de las partes en controversia, por tal motivo el Principio de la Comunidad de la Prueba, no debe ser empleado como un mecanismo genérico, para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar sin hacer referencia a los hechos a demostrar, por lo que resulta ajustado a derecho la negativa de admisión realizada por el Aquo, con respecto a este medio de prueba y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II del escrito probatorio de la parte accionada, observa esta Superioridad, que dicha prueba debe ser propuesta dentro de los términos establecidos por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”. Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas…”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), indicó:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.


Esta Superioridad, del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la apelante, constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición a la parte actora de los siguientes documentos: Acta de la tesorería del Banco Real, con el abono en cuenta, con el cual pretende demostrar que se liquidó el préstamo con anterioridad al otorgamiento del contrato de préstamo; Constancia de transferencia del monto depositado y su correspondiente nota, con el fin de determinar a quien o quienes les fue transferido el monto liquidado del préstamo; Movimientos bancarios de su cuenta y sus destinatarios desde el 17 de septiembre de 2008, fecha en que presumiblemente se liquidó el préstamo hasta la fecha de intervención del Banco Real por parte de los organismos competentes del Estado Venezolano, con lo que pretende comprobar en que fecha se dejaron de hacer abonos al préstamo; Forma de pago del préstamo. En el caso bajo estudio, se desprende que, la promovente no acompañó copia, ni aportó los datos de dichos documentos cuya exhibición requiere, aunado al hecho de que la demandada, no acompañó prueba alguna que hiciera presumir a esta Alzada que dichos documentos se encuentran en poder de la Institución señalada, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, los cuales deben ser satisfechos por mandato legal, razón por la cual se niega su admisión por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de Exhibición y Así se decide.
En relación a la solicitud realizada por el apelante, en su escrito de pruebas referido a que se deseche del proceso el documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el número 28, Tomo 156, folios 12, 13, y 14, esta Superioridad considera necesario analizar la oportunidad en la que el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”

Así pues, este Juzgado Superior Primero, considera que debe cumplirse con el principio general en materia de pruebas, y procederse a la admisión por parte del Tribunal; y por cuanto la prueba promovida por la demandada, no se configura como ilegal ó impertinente, de manera que la haga susceptible de inadmisión, considera esta Superioridad que la misma debe ser analizada en la decisión que recaiga en el presente proceso, emitiendo el Juez de la causa su valoración en la oportunidad que decida el fondo de la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, razón tuvo el Aquo al pronunciase sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la decisión interlocutorio de fecha 17 de julio de 2014, y como consecuencia de ello es Improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ibrahim Gordils Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de apoderado judicial del demandado.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-R-2014-000990.
Sentencia Int.
Materia: Civil. IPB/MAP/lili.-