REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22.12.1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SEVA GUIU, JOSÉ ANTONIO PAIVA y DIMAS ALONSO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.771, 64.351 y 72.564 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN CONDOMINIOS CHACAO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13.01.1976, bajo el Nº 06, Tomo 10-a-sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS JOSÉ CAMPOS PUERTA, JUAN PABLO SALAZAR y JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.527, 92.718 y 115.651 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXP. Nº: AP71-R-2014-000975
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 14.08.2014 (f.316), por el abogado MANUEL SEVA GUIU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., y la apelación del 12.08.2014 (f. 312) por el abogado DARRY ARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra la sentencia de fecha 30.07.2014 (f. 300 al 310), proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 16.10.2014, (f. 328) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y ordenándose la remisión del mismo al tribunal de la causa a los fines que se pronunciara sobre la apelación propuesta por la parte demandada.
Subsanado el error, mediante auto del 24.11.2014, este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y anotado su reingreso, fijando el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda interpuesta en fecha 13.04.2011 (f.02 al 06) por el abogado MANUEL SEVA GUIU, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., por ante ella Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas.
Por auto de fecha 26.04.2011 (f. 98 al 99) el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación del demandado, el 02.06.2011 (f. 108 al 112), comparece el abogado CARLOS CAMPOS PUERTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada
Mediante escrito de fecha 09.06.2011 (f.118 al 119), y el 20.06.2011 (f.125 al 127) la representación judicial de la parte actora y demandada consignan sus escritos de promoción de pruebas.
En sentencia definitiva de fecha 30.07.2014 (f. 300 al 310), el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “…CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, S.A contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN CONDOMINIOS CHACAO, S.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: PRIMERO: la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.46.448,44) por concepto de indexación monetaria. SEGUNDO: la suma de SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.042,82), por concepto de diferencia producida entre el monto de Trece Mil Seiscientos Cuatro con Veinte Céntimos (Bs. 13.604,20) pagados por el propietario del Apartamento A-63. TERCERO: las costas y costos del proceso…”
El día 12.08.2014 (f.312), el abogado MANUEL SEVA GUIU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., y el 12.08.2014 (f. 312) el abogado DARRY ARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., apelan de la sentencia de fecha 30.07.2014 (f. 300 al 310).
Por auto del día 18.09.2014 (f. 323), y el 11.11.2014 (f.331) el Juzgado de la causa oye las apelaciones formuladas en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Puntos Previos.-
* De la reposición de la causa.-
Solicita la representación judicial de la parte demandada, Condominios Chacao, C.A., en la contestación a la demanda, que se reponga la causa al estado de no admisión de la demanda por cuanto –a su decir- los representantes legales de su defendida –Condominios Chacao, C.A.- no es única y exclusivamente su presidente, sino que dicha representación la ejerce el presidente conjuntamente con uno de sus directores-gerentes, y en consecuencia se incumple con el debido proceso.
Ahora bien, se evidencia que en la contestación de la demanda que riela a los folios 108 al 112, la representación judicial de la parte demandada consigna instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 30.05.2011, inserto bajo el Nº 09, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, en el que los ciudadanos Carlos Talavan García y Pedro Antonio Pérez Vanegas, en su carácter de Presidente y Director-Gerente de Condominios Chacao, C.A., otorgaron poder a los abogados en ejercicio Carlos José Campos Puerta, Juan Pablo Salazar y José Alejandro Pérez Rodríguez, para representar a la mencionada Sociedad Mercantil en todos los asuntos judiciales y extra judiciales que se le puedan presentar y tenga interés.
En este orden de ideas, destaca esta Sentenciadora que reponer la causa al estado de no admisión, tal y como lo solicita el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Condominios Chacao, C.A., por cuanto la representación legal de su representada, no es única y exclusivamente su presidente, sino que dicha representación la ejerce el presidente conjuntamente con uno de sus directores-gerentes, dicha reposición sería inútil ya que la parte demandada se encuentra a derecho y ha ejercido mediante sus apoderados judiciales las defensas en las oportunidades procesales correspondientes.
En conclusión, no existiendo razones suficientes que motiven la reposición de la causa en el presente proceso, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la reposición de la causa, pedimento realizado por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
** De las impugnaciones.-
La representación judicial de la Sociedad Mercantil condominios Chacao, C.A., parte demandada en el presente juicio, en la contestación de la demanda impugna las siguientes documentales consignadas por la actora en el libelo de la demanda: (i) copia simple del documento de condominio del edificio Residencias Plaza Garden; (ii) copia simple del contrato de Administración suscrito entre la comunidad de propietarios del edificio Residencias Plaza Garden; y (iii) copia simple de la transacción judicial; y (iv) copia simple del acta de la junta de condominio del edificio Residencias Plaza Garden.
En este sentido, en fecha 21.06.2011, el abogado Manuel Jorge Seva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito contentivo de la subsanación de las impugnaciones ejercidas contra las documentales anteriormente mencionadas. En cuanto a la impugnación realizada a:
(i) Copia simple del documento de condominio del edificio Residencias Plaza Garden. Consignó copia certificada de dicho documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 11.06.1987, bajo el Nº 47, tomo 47, protocolo primero;
(ii) Copia simple del contrato de Administración suscrito entre la Comunidad de Propietarios del edificio Residencias Plaza Garden. Presento en original dicha documental, la cual fue apreciada a efectum videndi por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial;
(iii) Copia simple de la transacción judicial. Consignó copia certificada de las actuaciones que rielan en el expediente Nº 7502, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara Condominios Chacao contra el ciudadano José Luís Ríos, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
(iv) Copia simple del acta de la junta de condominio del edificio Residencias Plaza Garden. Presento en original dicha documental, la cual fue apreciada a efectum videndi por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial
Demostrada como ha sido la autenticidad de las documentales anteriormente descritas, quien aquí decide considera subsanadas las impugnaciones que realizara la representación Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, y en razón de ello se declara la improcedencia de dichas impugnaciones. ASÍ SE DECIDE.
*** Del desconocimiento.-
El apoderado judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda desconoce las siguientes documentales consignadas por la parte actora en el libelo de la demanda: (i) El estado de cuenta emitido por Banesco, Banco Universal; (ii) El recibo de honorarios profesionales; (iii) Comunicación enviada por Organización Pafi, C.A; y (iv) Estado de cuenta emitido por Organización Pafi, C.A.
Luego tenemos lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Resaltado de esta Alzada)
De la anterior norma legal transcrita, tenemos que para que la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, es decir, que para que ocurría el reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado debe necesariamente ser emanado dicho instrumento de la parte contra la cual se esta produciendo.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que las documentales las cuales fueron desconocidas por la representación de la parte demandada, ninguna de ellas es emanada de su representada o de algún causante suyo, lo cual trae como consecuencia que se desestime el referido desconocimiento de las documentales anteriormente mencionadas, en razón que no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al desconocimiento de la comunicación enviada por Organización Pafi, C.A., a Condominios Chacao, C.A., se evidencia de la misma que posee un sello de recibido y una firma, más como se explicó anteriormente dicha comunicación no emana de la demandada, y el simple desconocimiento de la misma no afecta su valoración ya que no se produjo la acción de tacha que verificaría la autenticidad de su contenido y firma, aunado al hecho que el simple desconocimiento no es suficiente para dejar fuera del proceso este documento, pues ha debido ejercer la tacha del mismo, para lograr su desincorporación del proceso, lo cual no fue ejercido por la parte demandada, por lo tanto, el documento contentivo de la comunicación realizada por Inversiones Pafi, C.A., surte todos sus efectos legales en este proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.
2.- De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la Accionante:
“… En fecha 01 de agosto de 2007 la comunidad de propietarios representados por su Junta de condominio, delegaron la responsabilidad en la administración del condominio de Residencias Plaza Garden, en mi representada…”
“… El apartamento A-63 propiedad para la fecha del ciudadano José Luís Ríos Sánchez (sic), acumuló una serie de cuotas de condominio sin pagar que van desde el mes de Diciembre de 2001, hasta el mes de Julio de 2010…”
“…Consta en la transacción, que el ciudadano José Luís Ríos Sánchez entregó un cheque de gerencia, distinguido con el Nº 01524300 emitido contra el banco Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano Yvan Barreto, apoderado de la administradora, por la suma de Ciento Seis Mil Bolívares (BS. 106.000,00), con lo cual se tuvo por satisfecha toda la pretensión judicial derivada de la falta de pago de las cuotas de condominio.”
“…En fecha 11 de agosto de 2010, la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., procedió realizar un depósito, mediante transferencia bancaria en la cuenta N° 0134-0036-93-0363015395, que posee mi representada Organización Pafi, C.A., en Banesco Banco Universal, por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 45.347,36) que correspondía a las cuotas de condominio de los meses de diciembre de 2001, hasta julio de 2010, ambos inclusive, adeudados por el propietario del apartamento A-63, antes mencionado. No hizo ningún depósito o pago que debía corresponder a lo cobrado por concepto de indexación monetaria (Bs. 46.448,44) y reembolso de los honorarios de abogados pagados de manera anticipada que hizo por la suma de (sic) Seis Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 6.561.38), recibidos por el abogado Yvan Barreto en fecha 20 de julio de 2007 (…)”
“… mi representada procedió a girar un comunicado fechada 15 de noviembre de 2010, dirigida al Dr. Yvan Barreto, apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., a objeto de que reembolsara el monto cobrado por indexación, así como la diferencia entre lo pagado por adelanto de honorarios de abogado y lo cobrado en dicha transacción judicial.”
“La respuesta del Dr. Yvan Barreto, en su condición de apoderado y accionista de Condominios Chacao, C.A., fue la de indicar que no se le adeudaba nada a la comunidad de copropietarios del edificio Residencias Plaza Garden, y que no se había cobrado dichas cantidades, cuestión que contraía lo que se contiene en el documento público suscrito en el Tribunal Octavo de Municipio (…)”
“(…) procedemos en este acto a demandar formalmente a la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A. (sic), a objeto de que convenga voluntariamente o sea compelida a ello, en los siguientes puntos:
“(…) Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.448,44) por concepto de indexación monetaria reclamadas y cobradas por la accionada (…)”
“(…) Siete Mil Cuarenta y dos Bolívares con 82/100 (Bs. 7.042,82) por concepto de diferencia producida entre el monto de Trece Mil Seiscientos Cuatro con 20/100 (Bs. 13.604,20) pagados por el propietario del Apto. A-63 (sic), y la suma de Seis Mil Quinientos Sesenta y Uno con 38/100 (Bs. 6.561,38) pagados como anticipo de honorarios profesionales”.
“(…) se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores en las cantidades aquí demandadas (…)”
“(…) Las costas y costos procesales que se causen en este proceso, incluyendo los honorarios de abogado (…)”
**Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.-
“(…) niego, rechazo y contradigo que la Organización Pafi, C.A., sea Administradora del condominio del edificio Residencias Plaza Garden (…)”
“(…) niego, rechazo y contradigo que la Organización Pafi, C.A., esta autorizada por la actual junta de condominio del edificio Residencias Plaza Garden, para ejercer la presente acción judicial”
“(…) niego, rechazo y contradigo que la Organización Pafi, C.A., tenga cualidad como parte actora en el presente juicio”.
“(…) niego, rechazo y contradigo que el ciudadano José Luís Ríos Sánchez, haya entregado un cheque de gerencia distinguido con el N° 01524300 emitido por Banesco, Banco Universal a nombre del ciudadano Yvan Barreto, por la cantidad de Ciento Seis Mil Bolívares (Bs. 106.000,00)”
“(…) niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que pagar la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.448,44), por concepto de indexación monetaria, debido a que nunca recibió dicho monto”.
“(…) niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que pagar la cantidad de Siete Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 7.042,82), por concepto de honorarios profesionales, debido a que nunca recibió dicho monto”.
“(…) niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.448,44), por concepto de indexación monetaria”.
“(…) niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido la cantidad de Siete Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 7.042,82), por concepto de honorarios profesionales de abogados”.
“(…) niego, rechazo y contradigo que la junta de condominio del edificio Residencias Plaza Garden, tenga derecho a reclamar la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.448,44), por concepto de indexación monetaria”.
“(…) niego, rechazo y contradigo que que la junta de condominio del edificio Residencias Plaza Garden, tenga derecho a reclamar la cantidad de Siete Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 7.042,82), por concepto de honorarios profesionales”.
3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con la letra “B” (f. 10 al 61) copia simple del documento de condominio del edificio Residencias Plaza Garden, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 11.06.1987, N! 47, Tomo 47, Protocolo Primero.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento público, traído a los autos en copia simple, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para acreditar la constitución del bien inmueble denominado “Residencias Plaza Garden”. ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado con la letra “C” (f. 62 al 67) copia simple de contrato privado de servicios administrativos, suscrito entre la Sociedad Mercantill Organización Pafi, C.A., y la Comunidad de Copropietarios de Residencias Plaza Garden, representada por los ciudadanos Emilio de Rogatis, Karlña Silva, Juan Ron Pedrique y Omar Oviedo, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio.
Observa esta superioridad, que este medio probatorio fue consignado en copia simple y fue ratificado mediante la presentación del mismo en original, la cual fue apreciada a efectum videndi por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, motivo por lo que esta superioridad le da valor probatorio para acreditar la suscripción de un contrato de servicios entre las partes contratantes. ASÍ SE DECLARA.
3. Marcado con la letra “D” (f. 68 al 77) copias simples del expediente Nº 7502, cursantes por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por Cobro de Bolívares incoara Condominios Chacao, C.A., contra el ciudadano José Luís Ríos Sánchez.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la homologación impartida al convenimiento realizado por las partes, en el juicio que por Cobro de Bolívares -Vía Ejecutiva- incoara la Sociedad Mercantil Condominios Chacao, C.A., contra el ciudadano José Luís Ríos Sánchez. ASÍ SE DECLARA.
4. Marcado con la letra “E” (f. 78 al 86) copias certificadas de estado de cuenta de la Sociedad Mercantil, Inversiones Pafi, C.A., desde 01.08.2010 hasta el 31.08.2010, del Banco Banesco, Banco Universal. En fecha 03.03.2011.
Observa esta superioridad, que la parte actora promovió prueba de informes, con la finalidad de demostrar la veracidad de la misma, razón por la cual esta Alzada la valorará junto a las resultas de la prueba de informes. ASÍ SE DECLARA.
5. Marcado con la letra “F” (f. 87) Original de recibo de cobro de honorarios donde el ciudadano José Luís Ríos Sánchez entrega al abogado Yvan Barreto la cantidad de Seis Millones Quinientos y un Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Con 60/100 Bolívares, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, en fecha 30.07.2007.
Al respecto, observa esta Juzgadora de la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación testimonial, este Tribunal la desecha del presente proceso, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
6. Marcado con la letra “G” (f. 88 al 91) Original de comunicación dirigida a la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., emanado de la compañía Organización Pafi, C.A., de fecha 15.11.2010.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de una copia simple de una apoca, cuya naturaleza es de documento privado simple, ergo, no emerge ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid. SPA, 14 de Marzo de 2.006, Exp N° 94-11119, juicio Marshall y Asociados C.A). ASÍ SE DECLARA.
7. Marcado con la letra “H” (f. 92 al 94) Original de Finiquito, suscrito entre la sociedad mercantil, Condominios Chacao, C.A., y la Junta de Condominio de Residencias Plaza Garcen, en fecha 08.08.2007.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, y por no ser contraria a derecho o impertinente, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Marcado con la letra “I” (f. 95) Original de estado de cuenta emanado de la sociedad mercantil organización Pafi, C.A., sobre el apartamento Nº A063 del edificio Plaza Garden.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado simple, ergo, no emerge ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
9. Marcado con la letra “J” (f. 96 al 97) copia simple de acta de la Junta de condominio de Residencias Plaza Graden de fecha 18.01.2011.
Observa esta superioridad, que este medio probatorio fue consignado en copia simple y fue ratificado mediante la presentación del mismo en original, el cual fue apreciado a efectum videndi por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, motivo por lo que esta superioridad le da valor probatorio para acreditar la veracidad del contenido de dicha acta emanada de la Junta de Condominio de Residencias Plaza Garden. ASÍ SE DECLARA.
** En la etapa probatoria.-
1. Sin marcar, promovió y ratificó a su favor, el Documento de Condominio, del edificio Residencias Plaza Garden, anexo al escrito de promoción marcada con letra “B”.
2. Sin marcar, promovió y ratificó a su favor, la copia simple consignada en original ad efectum videndi, del Contrato de Administración suscrito, entre la Sociedad Mercantil Organización Pafi C.A. y Comunidad de Copropietarios de Residencias Plaza Garden, celebrado en fecha 01 de agosto de 2007, anexo al escrito de promoción marcado con letra “C”.
3. Sin marcar, promovió y ratificó a su favor la copia certificada, la Transacción Judicial, suscrita en el expediente Nº 7502 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al escrito de promoción marcado con la letra “D”.
4. Sin marcar, promovió y ratificó a su favor el original del recibo de honorarios profesionales de fecha 30/07/2007, marcado con la letra “F”, anexo al escrito libelar, cursante al folio (87).
5. Sin marcar, promovió y ratificó a su favor el original de la COMUNICACIÓN remitida por su representada Organización Pafi C.A, a la Empresa Condominios Chacao, C.A., en fecha 15 de Noviembre de 2010, anexo con el escrito libelar, marcado con la letra “G”.
6. Sin marcar, promovió y ratificó a su favor el original, el FINIQUITO, de fecha 31 de julio de 2007, emitido a la comunidad de copropietarios de Residencias Plaza Garden, por Condominios Chacao, C.A. , anexo con el escrito libelar , marcado con la letra “H”.
7. Sin marcar, promovió y ratificó a su favor el original, el ESTADO DE CUENTA, emanado de su representada, donde consta los pagos efectuados por concepto de condominio, sobre el Apartamento A-63, marcado con la letra “I”.
8. Sin marcar, promovió y ratificó a su favor la copia simple consignada en original ad efectum videndi, el ACTA DE JUNTA DE CONDOMINIO de fecha 18 de enero de 2011, anexo al escrito de promoción marcado con la letra “J”.
De las pruebas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, esta Juzgadora observa que las mismas ya fueron analizadas por esta Alzada, dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
9. Sin marcar, promovió prueba de informes, del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral 9, observa esta Juzgadora de Alzada, que la misma fue debidamente promovida, más no consta en autos su evacuación, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.
b.- Pruebas de la parte demandada, Sociedad Mercantil Condominios Chacao, C.A.
1. Sin marcar, original de publicación del periódico mercantil “El Informe”, de fecha 19.07.2010, donde se muestra el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Condominios Chacao, C.A., de fecha 28.06.2000.
En cuanto a los medios probatorios de marcados con las letras A, B, C y D, observa esta Alzada que las mismas se tratan de publicaciones realizadas en el periódico mercantil “El Informe”, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio, teniéndose las mismas como fidedignas. ASÍ SE DECLARA.-
2. Sin marcar, Original de Finiquito, suscrito entre la sociedad mercantil, Condominios Chacao, C.A., y la Junta de Condominio de Residencias Plaza Garcen, en fecha 08.08.2007.
Esta Juzgadora observa, que el instrumento anteriormente mencionado, ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
3. Sin marcar, copia certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 59, Tomo 27, de fecha 13.05.2011.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia certificada, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que entre las partes contratantes existió una opción de compra-venta del inmueble descrito en autos por el tiempo estipulado en dichos contratos en fecha 08.12.2009. ASÍ SE DECLARA.
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Sostiene la parte actora, que el 01.08.2007, la comunidad de propietarios representados por su Junta de condominio, le delegaron la responsabilidad de la administración del condominio de Residencias Plaza Garden, y que el apartamento A-63 propiedad para la fecha del ciudadano José Luís Ríos Sánchez, acumuló una serie de cuotas de condominio sin pagar.
Alega que, consta en una transacción, que el ciudadano José Luís Ríos Sánchez entregó un cheque de gerencia, distinguido con el Nº 01524300 emitido contra el banco Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano Yvan Barreto, apoderado de la sociedad mercantil, Condominios Chacao, C.A., -administradora para ese momento-, por la suma de Ciento Seis Mil Bolívares (BS. 106.000,00), con lo cual se tuvo por satisfecha toda la pretensión judicial derivada de la falta de pago de las cuotas de condominio.
Que el 11.08.2010, la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., procedió realizar un depósito, por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 45.347,36) que correspondía a las cuotas de condominio de los meses de diciembre de 2001, hasta julio de 2010, adeudados por el propietario del apartamento A-63.
Por último, alega que procedió a girar un comunicado el 15.11.2010 al Dr. Yvan Barreto, apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., a objeto de que reembolsara el monto cobrado por indexación, así como la diferencia entre lo pagado por adelanto de honorarios de abogado y lo cobrado en dicha transacción judicial. La respuesta del Dr. Yvan Barreto, fue la de indicar que no se le adeudaba nada a la comunidad de copropietarios del edificio Residencias Plaza Garden, y que no se había cobrado dichas cantidades.
Por otra parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice las pretensiones expuestas en la demanda incoada en su contra.
En este punto, constata este Tribunal Superior que la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., venía desempeñando la administración del edificio denominado Plaza Garden, hasta el día 08.08.2007, fecha en la cual la Junta de Condominio de Residencias Plaza Garden, dan finiquito a la administración del edificio que desempeñaba la referida Sociedad Mercantil.
Ahora bien, rielan a los autos que la Comunidad de Copropietarios de Residencias Plaza Garden, representada por los ciudadanos Emilio de Rogatis, Karlña Silva, Juan Ron Pedrique y Omar Oviedo, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio, otorgan la facultad a la Sociedad Mercantil Inversiones Pafi, C.A., de administración sobre el edificio denominado residencias plaza garden y posteriormente mediante acta de la junta de condominio autorizan a la referida sociedad mercantil para que actuando en su nombre y representación ejerza las acciones pertinentes a los fines de que Condominios Chacao, C.A., pague cualquier suma de dinero adeudado.
*De la transacción judicial celebrada.
Observa esta Juzgadora de Alzada, que la acción intentada deriva de la transacción judicial celebrada entre la Sociedad Mercantil Condominios Chacao C.A., -antigua administradora del edificio Residencias Plaza Garden-, y el ciudadano José Luís Ríos Sánchez, en su condición de propietario del apartamento A-63, celebrada ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.08.2010.
Ahora bien, evidencia esta Superioridad que en dicha transacción el ciudadano José Luís Ríos Sánchez, le hizo entrega de un cheque de gerencia al apoderado de la Sociedad Mercantil Condominios Chacao C.A, por un monto de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 106.000,00), cuyo monto equivale a:
(i) la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 45.347,36) por concepto de cuotas de condominio que van desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de julio de 2010;
(ii) la suma de Trece Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.13.604,20) por concepto de honorarios profesionales de Abogado.
(iii) la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) por concepto de gastos judiciales y
(iv) la suma de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.448,44) por concepto de la indexación monetaria causada en el juicio.
** De las actas del proceso.
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte demandada Sociedad Mercantil Condominios Chacao C.A., realizó un depósito a favor de la actora, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 45.347,36), lo que corresponde al monto de las cuotas de condominio de los meses de diciembre de 2001, hasta julio de 2010, adeudados por el propietario del apartamento A-63.
Ahora bien, por cuanto constituye el Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, en el caso bajo estudio, esta Juzgadora puede concluir que conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandada no logró probar durante la secuela del proceso, haber realizado el pago total a la actora, sociedad mercantil Inversiones Pafi, C.A., del dinero correspondiente a la transacción realizada en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil Condominios Chacao, C.A., -antigua administradora del edificio Residencias Plaza Garden- y el ciudadano José Luís Ríos Sánchez, en su condición de propietario del apartamento A-63, por el monto de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 106.000,00).
En este sentido, corresponde a la parte demandada, Sociedad Mercantil condominios Chacao, C.A., realizar el pago faltante a la actora, correspondiente a las siguientes cantidades:
(i) la cantidad de Trece Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.13.604,20) por concepto de honorarios profesionales de Abogado.
(ii) la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) por concepto de gastos judiciales y
(iii) la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.448,44) por concepto de la indexación monetaria causada en el juicio.
*** De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, de las cantidades de dinero que adeuda.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)
Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre la cantidad demandada que resulte de la totalidad de la sumatoria de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (26.04.2011), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14.08.2014 (f.316), por el abogado MANUEL SEVA GUIU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., y SIN LUGAR la apelación del 12.08.2014 (f. 312) por el abogado DARRY ARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra la sentencia de fecha 30.07.2014 (f. 300 al 310), proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha 13.04.2011 (f.02 al 06) por el abogado MANUEL SEVA GUIU, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas. En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., al pago de (i) la cantidad de Trece Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.13.604,20) por concepto de honorarios profesionales de Abogado; (ii) la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) por concepto de gastos judiciales y (iii) la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.448,44) por concepto de la indexación monetaria causada en el juicio.
TERCERO: Queda así modificada la sentencia apelada
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por ser vencida en la presente decisión, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m), conste,
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2014-000975
Materia: Civil
Cobro de Bolívares/Def.
IPB/MAP/eduardo
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