REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2014-001163

PARTE ACTORA: ciudadanas ANNA GIGANTELLI DE BARRETTA y DANIELA MARICARMEN BARRETTA GIGANTELLI, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.618.745 y V- 11.033.661.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO MATIN BUIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.550.308, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.345.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TALLER ADELMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1968, anotada bajo el N° 62, Tomo 67-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GONZALEZ MARTIN y ALFREDO GONZALEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 63.913 y 51.313.


MOTIVO: CONTRATO DE COMODATO VERBAL

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 22.09.2014 (f. 15) por el abogado RAFAEL GONZALEZ MARTIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER ADELMAR C.A. parte demandada, contra el auto de fecha 18.09.2014, emanado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 21.11.2014 (f. 22), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
Por auto del día 10.12.2014 (f. 23) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de CONTRATO DE COMODATO VERBAL, a través de demanda interpuesta por las ciudadanas ANNA GIGANTELLI DE BARRETTA y DANIELA MARICARMEN BARRETTA GIGANTELLI, presentada en fecha 12.05.2014, contra la sociedad mercantil TALLER ADELMAR C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
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Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18.09.2014 (f. 13 al 14), el Juzgado de la causa niega una prueba instrumental por ser la misma impertinente.
En fecha 22.09.2014, mediante diligencia la parte demanda apela del auto de fecha 18.09.2014
Por auto de fecha 24.09.2014 (f. 16), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.09.2014, que Negó admitir la prueba instrumental.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que in admite la presente prueba, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por ley, por cuanto el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial consideró:
“(...) En cuanto al certificado de patente de industria y comercio emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a nombre de la sociedad mercantil THE COLLECTION CARACAS, C.A., este despacho niega dicha instrumental por ser manifiestamente impertinente, ya que dicha sociedad mercantil no es parte en el juicio (...)”
En atención a lo antes expuesto, y al constatar que el Tribunal A-quo que in admitió la prueba instrumental, acertando al momento de interpretar lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(...) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación(...)”


Esta Juzgadora puede concluir que no vulneraron ni coartaron a la parte demandada, a la igualdad ante la ley, el debido proceso y los principios de seguridad jurídica, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, ya que con la prueba documental que cursan a los folios (11 al 12), donde la parte demandada fundamenta su pretensión conjuntamente con el certificado de patente de industria y comercio emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a nombre de la sociedad mercantil THE COLLECTION CARACAS, C.A., no tiene base suficiente, para la misma ser valorada como pertinente.
En el presente caso, considera esta Superioridad, que el citado instrumento consignado por la parte demandada, se desprende que la sociedad mercantil THE COLLECTION CARACAS, C.A no tiene facultad en el presente juicio por lo que resulta impertinente la mencionada prueba y por lo tanto se desecha en cuanto a derecho se refiere. ASÍ SE DECIDE.
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar el auto de fecha 18.09.2014, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL GONZALEZ MARTIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18.09.2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba Instrumental de la parte demandada.
SEGUNDO: Queda así Confirmado el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° AP71-R-2014-001163
Cobro de bolívares/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio