REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.125.485.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL VILLEGAS, PABLO EMILIO MÁRQUEZ y NARCISO CORNIEL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.128, 10.130 y 10.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.559.081.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO COLMENARES RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.653.889, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.211.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Exp. Nº AP71-R-2014-000888



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 05.08.2014, por el abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 19.06.2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…)CON LUGAR la pretensión que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano Víctor Julio García contra el ciudadano Gustavo José González (…)”
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 12.08.2014, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
Por auto del 09.04.2014, se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Acción Reivindicatoria, a través de demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Julio García, presentada en fecha 04.05.2010, contra el ciudadano Gustavo José González, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05.05.2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, el 08.06.2010 comparece el ciudadano Víctor Julio García, actuando en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda y Reconviene.
Mediante auto del 19.07.2010, el Tribunal de la causa niega la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03.08.2010, consigna su escrito de promoción de pruebas. El juzgado a-quo en fecha 24.09.2010 admite las pruebas de la parte actora.
En fecha 19.06.2014, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR la pretensión que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano Víctor Julio García contra el ciudadano Gustavo José González (…)”
En fecha 05.08.2014, el abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 19.06.2014. El 06.08.2014, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto Previo.-
*De la apelación de la decisión de fecha 10.12.2013.-
Rielan a los folios 146 al 151, decisión interlocutoria emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10.12.2013, en la que declaró “Improcedente la declaratoria de Perención contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte demandada”.
De dicha decisión la representación judicial de la parte actora en fecha 25.02.2013 se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada, y siendo que el 04.04.2013 el alguacil Julio Arriaga Rodríguez, dejó constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación del ciudadano Gustavo José González, en su carácter de parte demandada. Comenzando desde la mencionada fecha de notificación (04.04.2013) el lapso legal para interponer el recurso a que hubiere lugar.
Ahora bien, consta en las actas que conforman la presente causa que el 05.08.2014 el ciudadano Gustavo José González, asistido por el abogado Oscar Damaso Gonnella, apela de la decisión del 10.12.2013 y el Juzgado de la causa en su auto del 06.08.2014 oye dicha apelación, siendo que del simple computó desde el 04.04.2013 -fecha en la que se dio por notificado el demandado de la decisión del 10.12.2013- al 05.08.2014 -fecha en la que apela de la referida decisión- ha transcurrido con creces el lapso legal para poder interponer el recurso de apelación contra la ya mencionada sentencia de fecha 10.12.2013, por lo que esta Superioridad nada tiene que decidir con respecto a la apelación ejercida por el ciudadano Gustavo José González actuando en su carácter de parte demandada, contra la decisión del 10.12.2013. ASÍ SE DECIDE.




2.- De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de los Accionantes.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 11 de agosto de 2009, su representado adquirió por compra hecha al ciudadano MARCOS JOSÉ GAMEZ MENDOZA, por el precio de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), una casa de habitación y el terreno en que se encuentra construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín, Pasaje Santa Elena, entre las Esquinas de Soublette y Carabobo, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, distinguido con la letra “B” y Cédula Catastral 01-01-14-U01-028-032-V-000-000-000, registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 2.009.1001, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.358 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Alegó que el vendedor MARCOS JOSÉ GAMEZ MENDOZA, se obligó a entregar el inmueble vendido en el término improrrogable de diez (10) días consecutivos, contados a partir del día 11 de agosto de 2009, obligación que no cumplió a pesar de múltiples gestiones hechas en forma amigable, lo cual hizo necesario solicitar ante el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de octubre de 2009, la entrega voluntaria del inmueble, o en su defecto fuere ordenado por el Tribunal.

Que el mencionado Tribunal en fecha 9 de octubre de 2009, dio entrada a dicha solicitud y fijó a las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del vendedor ciudadano MARCOS JOSÉ GAMEZ MENDOZA, para la entrega material del inmueble, advirtiendo que si el vendedor o cualquier tercero hiciere oposición a la entrega, se podría revocar el acto o suspenderse según se haya efectuado o no, pudiendo los interesados, recurrir o hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, en el caso de no haber oposición, se procedería a la entrega material.

Que practicada la notificación, en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, hizo formal oposición a la solicitud de la entrega material planteada alegando el carácter de tercero poseedor legítimo; por haber permanecido en la posesión del identificado inmueble de manera no interrumpida por 38 años, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, y que durante ese tiempo ninguna persona natural o jurídica le ha reclamado derecho alguno sobre el citado inmueble. Así, mediante decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la entrega material y declaró terminado el asunto de jurisdicción graciosa, pudiendo hacer valer los interesados sus derechos jurisdiccionalmente.

Alegó el actor que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, en la oportunidad de su oposición atestó falsamente ante un funcionario público para obtener un beneficio por cuanto consta de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal que en fecha 20 de mayo de 1985, el ciudadano LUÍS IDELMARO PAYARES TORO dio en venta el citado inmueble a los ciudadanos ABEL ANTONIO MENDOZA, PAULINA MENDOZA y MARCOS EFREN GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-493.045, V-1.304.199 y V-468.035, respectivamente, y que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido veinticuatro (24) años y once (11) meses. Que posteriormente mediante documento protocolizado ante el mismo Registro, los dos primeros ciudadanos mencionados dieron en venta a MARCOS GAMEZ MENDOZA, el 75 % de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble en referencia y el 25% restante lo recibió por herencia de sus padres MARCOS EFREN GAMEZ y LUISA ANTONIA MENDOZA DE GAMÉZ.

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, lleva aproximadamente ocho (08) años en posesión arbitraria del inmueble, notificándosele sobre la venta del inmueble a su representado, ofreciendo desocupar el inmueble, lo cual no cumplió de forma voluntaria.

Asimismo, alegó que el ciudadano supra mencionado no debe pretender tener como propia una cosa que no ha adquirido de manera alguna, además si éste conoce el inmueble a partir de 1985, no se explica como lleva poseyendo más de 38 años el referido inmueble. Fundamentó la pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Finalmente, demanda al ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto, así sea declarado y condenado por el Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO: Que su representado VICTOR JULIO GARCÍA, es efectivamente el propietario de una casa de habitación y el terreno en que se encuentra construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín, Pasaje Santa Elena, entre las Esquinas de Soublette y Carabobo, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, distinguido con la letra “B” y Cédula Catastral 01-01-14-U01-028-032-V-000-000-000, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Que el demandado GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el inmueble objeto del presente juicio, es el mismo que viene ocupando de manera arbitraria e injustificadamente desde aproximadamente ocho (08) años.

TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, no tiene ningún derecho o título, ni mucho menos mayor derecho de ocupar el inmueble que su representado.


b) Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

La demanda, negó, rechazo, contradijo y se opuso en su totalidad por ser inciertos en sus términos, alegatos y fundamentos, salvo lo referido al reconocimiento expreso del estatus de su representado como poseedor pacífico, notorio, público, continuo e ininterrumpido y con ánimo de dueño del bien sobre el cual se intenta ejercer acción reivindicatoria.

Alegó que a principios de 1971, su representado llegó a vivir junto a su madre de crianza PAULINA MENDOZA en el inmueble objeto del presente juicio, éstos ocuparon inicialmente el inmueble en calidad de inquilinos junto a sus tíos de crianza ABEL ANTONIO MENDOZA y MARCOS EFRÉN GAMEZ, siendo en ese entonces el propietario el ciudadano LUÍS IDELMARO PAYARES TORO.

Posteriormente, el ciudadano supra mencionado dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el inmueble a los ciudadanos PAULINA MENDOZA, ABEL ANTONIO MENDOZA y MARCOS EFRÉN GAMEZ, parientes de crianza de su representado, hoy demandado.

Asimismo, estableció que su representado desconocía la venta que realizó el ciudadano MARCO JOSÉ GAMEZ MENDOZA en fecha 11 de agosto de 2009 al ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA.
Igualmente, que en fecha 2 de octubre de 2009, luego del presunto incumplimiento de la entrega material, se solicitó ante el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la misma, con la advertencia que si el vendedor o cualquier tercero poseedor hiciere oposición a la entrega, se revocaría o suspendería el acto según se haya efectuado o no.
Estableció que su representado una vez enterado de los hechos, ante el intento de desconocer de facto su situación jurídica de poseedor del inmueble de marras, hizo formal oposición a la solicitud de la entrega material del inmueble.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se suspendió la entrega material y se declaró terminado el asunto, en virtud de ello, el ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA demandó por acción reivindicatoria a su representado.

Del libelo de la demanda se deduce que el accionante solo alega el derecho de propiedad que adquirió por presunta derivación de un presunto propietario anterior, que nunca ejerció el dominio ni la posesión, al igual que él, que cita un documento de adquisición registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de agosto de 2009, pero en ninguna circunstancia se evidencia el ejercicio del dominio y posesión del bien, al contrario, confesó un lapso de 24 años y 11 meses en posesión de su representado.

Alegó que el accionante no perdió el dominio ni la posesión de la cosa, en consecuencia no tiene que recuperarla, no tiene que reivindicarla, intentó por ésta vía desconocer el estatus de poseedor legítimo de su representado para vulnerar sus derechos adquiridos por el transcurso de una larga, pacifica, ininterrumpida, notoria y pública posesión con ánimo de dueño, sin sufrir perturbación alguna en su ejercicio.

Que el accionante conoce de manera exacta la situación del inmueble al alegar que es falso el lapso que estableció su representado, pero admitió que transcurrieron 24 años y 11 meses, ignorando de forma deliberada que su representado vivió en ese lugar junto con su madre de crianza PAULINA MENDOZA.
Sostiene finalmente que se alegó en confesión libre y sin apremio por la actora, que esta debidamente probado que su representado permaneció en la posesión de manera ininterrumpida por 24 años y 11 meses a la fecha de la presentación de la demanda de forma pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia, donde ninguna persona natural o jurídica le reclamó derecho alguno sobre el inmueble.

Solicitó que se desestime la demanda de acción reivindicatoria intentada contra su representado.


3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Sin Marcar (f. 06 al 09) original de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos MARCOS JOSÉ GAMEZ MENDOZA y VÍCTOR JULIO GARCÍA, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11.08.2009, inserto bajo el Nº 2009.1001, Tomo AR1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

2. Sin Marcar (f. 12 al 14) Original de compra-venta, suscrito entre el ciudadano LUÍS ILDEMARO PAYARES y los ciudadanos ABEL ANTONIO MENDOZA y MARCOS EFRÉN GAMEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 09.10.1994, anotado bajo el Nº 71, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20.05.1985, anotado bajo el Nº 40, Tomo 28, protocolo primero.

3. Sin Marcar (f. 15 al 17) copia simple de documento de compra-venta suscrita entre los ciudadanos ABEL ANTONIO MENDOZA y PAULINA MENDOZA y el ciudadano MARCOS GÁMEZ MENDOZA, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 10.05.2000, bajo el Nº 28, Tomo 9, Protocolo Primero.

Esta Juzgadora observa que las pruebas contenidas en los numerales 1, 2 y 3, se tratan de documentos Públicos, traído a los autos en copias certificadas y simple, los cuales no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la tradición legal del bien inmueble objeto de la presente litis, así como también la titularidad que posee el ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA sobre dicho inmueble por ser su último adquiriente. ASÍ SE DECLARA.

4. Sin Marcar (f. 18 al 21) Original del auto de entrada de la solicitud de ENTREGA MATERIAL de un inmueble, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.10.2009.

5. Sin Marcar (f. 22 al 23) Original del escrito de oposición a la entrega material del inmueble incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, promovido ante el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
6. Sin Marcar (f. 24) Original del auto del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual suspende la entrega material del inmueble y declara terminado el asunto.

En cuanto a los medios probatorios contenidos en los numerales 4, 5 y 6, esta Alzada Juzgadora observa que se tratan de documentos procesales, con fuerza de documentos públicos, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, para acreditar la apertura del juicio que por entrega material, incoara el ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ. ASÍ SE DECLARA.-

**En la etapa probatoria.-

1. En el escrito, en el Capítulo I, promovió Prueba de Posiciones Juradas del ciudadano Gustavo González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.559.081.

En fecha 25.01.2010, compareció el ciudadano Gustavo González, y procedió a absolver las posiciones juradas de la siguiente manera:

“PRIMERA: diga el absolvente, como es cierto que conoció suficientemente de vista trato y comunicación a quienes en vida fueran los ciudadanos Abel Antonio Mendoza, Paulina Mendoza y Marco Efrén Gamez.
CONTESTÓ: si claro si Paulina Mendoza me crió a mí.

SEGUNDA: Diga como es cierto que, los ciudadanos antes mencionados en el año 1.985, en forma conjunta adquirieron una casa con terreno ubicada en la Parroquia San Agustín, en la esquinas de Soublette a Carabobo, Pasaje Santa Elena, distinguida con la letra “B”. CONTESTÓ: si, es cierto.

TERCERA: Diga como es cierto que los referidos propietarios habitaron en forma permanente el referido inmueble hasta el momento en que cada uno de ellos fue falleciendo.
CONTESTÓ: Así es.

CUARTA: Diga como es cierto, que una vez adquirida la citada casa, Usted fue llevado a vivir a la misma por su madre de crianza ciudadana Paulina Mendoza.
CONTESTÓ: Así es.

QUINTA: Diga como es cierto que, después de la citada adquisición realizada en el mes de mayo de 1.985 fue cuando ocupó por primera vez la referida casa.
CONTESTÓ: Es cierto.

SEXTA: Diga como es cierto que, en ocasión en que Usted se casó o de alguna otra forma se unió a su primera pareja se fue a vivir a otro lugar.
CONTESTÓ: Es falso.

SÉPTIMA: Diga como es cierto, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcos Gamez Mendoza. CONTESTÓ: Es cierto.

OCTAVA: Diga como es cierto que, el mencionado Marcos Gamez Mendoza, fue hijo de Marcos Efrén Gamez y sobrino de los ciudadanos Abel y Paulina Mendoza, adquirentes del inmueble en referencia.
CONTESTÓ: Es cierto.

NOVENA: Diga como es cierto que, una vez que fallecieron los padres de Marcos Gamez Mendoza, por herencia se hizo propietario de lo que significaba el veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble.
CONTESTÓ: Es cierto.

DÉCIMA: Diga como es cierto que, en el mes de mayo del año 2000 Marcos Gamez Mendoza, compró a sus tíos maternos, Abel y Paulina Mendoza, el porcentaje restante del valor del inmueble en cuestión, es decir, el otro setenta y cinco por ciento (75%) con lo cual se hizo propietario de la totalidad del valor de la casa en referencia.
CONTESTÓ: Así es.

DÉCIMA PRIMERA: Diga como es cierto que, la señora Paulina Mendoza, a pesar de haber vendido su parte que tenía en la referida casa, por razones de familiaridad, su sobrino Marcos Gamez Mendoza le permitió que siguiera viviendo en la misma por el resto de su vida.
CONTESTÓ: Si, así es.

DÉCIMA SEGUNDA: Si es cierto que, a mediados del año 2001, Usted volvió a la casa en cuestión para hacerle compañía a su madre de crianza PAULINA MENDOZA. En este estado, el apoderado del accionado interviene tomando el derecho de palabra y expone: Pido al representante del accionante ajustar la posición a la técnica legal establecida para el estampamiento de posiciones juradas, pues tal y como esta formulada, considerando la manera asertiva en que se debe responder, de que si es falso o es verdadero, conduciría a error de interpretación pues, lleva en su seno una afirmación en la pregunta. En este estado el apoderado accionante y promovente de la prueba expone: Insisto en que el absolvente responda a la posición formulada. En este estado, el Tribunal insta al promovente de la prueba que reformule la posición que ha formulado y sobre la cual se hizo objeción. La cual es reformulada de la siguiente manera: Diga el absolvente como es cierto que en la oportunidad en que Marcos Gamez Mendoza iba a vender la referida casa se le hizo esa notificación, a los fines de que Usted se fuera preparando para desocupar la referida casa.
CONTESTÓ: Es falso.

DÉCIMA TERCERA: Diga como es cierto, que durante los supuestos treinta y ocho (38) o mas años que dice usted estar ocupando ese inmueble, jamás se portó como si fuera el legitimo propietario.
CONTESTÓ: Es falso. Cesaron”

Por su lado la parte actora al momento de contestar las posiciones juradas, contestó de la siguiente manera:

“PRIMERA: Diga el absolvente cómo es cierto que en ningún momento ha conocido ni de vista, ni de trato, ni de comunicación al accionado Gustavo José González.
CONTESTÓ: No, no lo conozco.

SEGUNDA: Diga el absolvente cómo es cierto que no conoció a los ciudadanos Marcos Gamez Efrén y Paulina Mendoza.
CONTESTÓ: No, no los conocí.

TERCERA: Diga el absolvente cómo es cierto que al no conocer al accionado Gustavo José González y sus parientes de crianza Marcos Gamez Efrén y Paulina Mendoza, le ha sido imposible tener conocimiento personal y directo de las circunstancias propias de su vida. En este estado toma el derecho de palabra el apoderado de la parte accionante y expone: Me opongo a que el absolvente de respuesta a la posición formulada en virtud a su impertinencia. En este estado, el apoderado de la parte demandada expone: Vista la oposición formulada, modifico la posición. Diga el absolvente cómo es cierto que no ha tenido conocimiento personal y directo de las circunstancias propias de la vida del accionado.
CONTESTÓ: No, yo no lo conozco, yo conozco al vendedor.

CUARTA: Diga el absolvente cómo es cierto, que los presuntos hechos y circunstancias que pidió estampar a su apoderado judicial le fueron referidas.
CONTESTÓ: yo no conozco los antecedentes de quienes viven ahí, yo hice la transacción fue con Marcos Gamez.

QUINTA: Diga el absolvente cómo es cierto, que para el momento de la compra presunta del inmueble, conocía de su indisponibilidad. En este estado toma el derecho de palabra el apoderado de la parte accionante y expone: Me opongo a que el absolvente de respuesta a la posición formulada, dada su impertinencia, por cuanto se evidencia del documento otorgado ante el Registro respectivo la realización de la venta, por lo cual no se trata de una presunta venta. En este estado, el apoderado de la parte demandada expone: Pido al Tribunal mantenga esta posición, para su evaluación en cuanto a su pertinencia o impertinencia en la definitiva, ya que se refiere al fondo de la causa y en ningún momento, al derecho de propiedad. En este estado, el Tribunal insta al absolvente a contestar la posición formulada por la representación judicial de la parte accionada y, en la decisión definitiva a dictarse en la presente causa, se valorará si dicha posición es pertinente o impertinente.
CONTESTÓ: si hubiera conocido eso, no hubiera comprado, yo creo en la buena fe de las personas, pasamos por una Notaria, todo es legal.

SEXTA: Diga el absolvente cómo es cierto, que para el momento de la presunta compra sabía que el vendedor no podía hacerle la entrega material correspondiente.
CONTESTÓ: No, no lo sabía.

SÉPTIMA: Diga el absolvente cómo es cierto, que al efectuar la presunta compra lo realizó con pleno conocimiento de la imposibilidad de entrega material pues se evidencia de la posición Décima Segunda formulada ayer a su solicitud que dice: “Diga el absolvente cómo es cierto que en la oportunidad en que Marcos Gamez Mendoza iba a vender la referida casa se le hizo esa notificación, a los fines de que Usted se fuera preparando para desocupar la referida casa”.
CONTESTÓ: No, yo en vista que tienen todos los papeles de Notaría y todo perfectamente legales, yo no tuve ninguna objeción, dado el caso con la Notaría.

OCTAVA: Diga el absolvente cómo es cierto, que al efectuar la presunta operación jurídica ignoraron cumplir los procedimientos legales para la compra-venta de inmuebles poseídos por terceros distintos tanto al vendedor como al comprador.
CONTESTÓ: No, no lo sabía.

NOVENA: Diga el absolvente cómo es cierto, que por el conocimiento referencial que dice tener informó de manera suficiente a su apoderado judicial a los efectos de la correcta y pertinente formulación de las posiciones absueltas ayer, incluso la que afirma que, Gustavo José González llegó a vivir en esa casa a partir del año 1.985, junto a su madre de crianza Paulina Mendoza.
CONTESTÓ: No, no es cierto.

Referente a las posiciones Juradas evacuadas por ante el Juzgado a-quo, esta Superioridad observa que de las mismas se desprende que la parte demandada, ciudadano Gustavo José González, afirma no ser el propietario del inmueble y estar en posesión del mismo, motivo por el cual se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión.

2. Sin Marcar (f. 57 al 58) Original del comprobante Nº 000451906342 de pago hecho a la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, del suministro de energía eléctrica correspondiente al inmueble: una casa de habitación y el terreno en que se encuentra construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín, Pasaje Santa Elena, entre las Esquinas de Soublette y Carabobo, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, distinguido con la letra “B”, Municipio Libertador, a nombre del ciudadano MARCOS GAMEZ y el Original de Solvencia Nº 0201513, del Aseo Urbano y Domiciliario correspondiente al inmueble, el cual está a nombre del ciudadano MARCOS GAMEZ.


Al tratarse de un original de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Matilde Ortiz; Carmen Yolanda Ortiz; Ilma Josefina Ojeda Graterol y Vicente Emilio Sequera.


Evidencia esta Juzgadora que sólo los ciudadanos Ilma Josefina Ojeda Graterol y Vicente Emilio Sequera, en la oportunidad fijada por el Tribunal rindieron las deposiciones respectivas.
Al rendir su testimonio la ciudadana ILMA JOSEFINA OJEDA GRATEROL, manifestó lo siguiente:

“PRIMERA: diga si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARCOS EFREN GAMEZ, ABEL MENDOZA y PAULINA MENDOZA.
RESPONDIÓ: Si los conozco de vista trato y comunicación.

SEGUNDA: si sabe y les consta que dichos ciudadanos, en el mes de Mayo de 1.985, conjuntamente adquirieron una casa de habitación situada en la Parroquia San Agustín, entre las esquinas de Soublette a Carabobo. Pasaje Santa Elena, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, entrando en el aludido pasaje y esta distinguida con la letra “B”.
RESPONDIÓ: si, si la conozco.

TERCERA: si sabe y le consta que dichos adquirientes una vez que compraron dicha casa permanecieron en la misma hasta que fallecieron.
RESPONDIÓ: si, si me consta.

CUARTA: si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, parte demandada en el presente Juicio.
RESPONDIÓ: si lo conozco.

QUINTA: si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, antes mencionado, desde corta edad fue criado por la Señora PAULINA MENDOZA, quien luego se lo llevo a vivir al citado inmueble que adquirió en comunidad en la Parroquia San Agustín.
RESPONDIÓ: si.

SEXTA: si sabe y le consta que el señor GUSTAVO GONZÁLEZ, antes mencionado una vez que se independizo se fue a vivir fuera de la referida casa constituyendo tres diferentes hogares.
RESPONDIÓ: si.

SÉPTIMA: si sabe y le consta que hace aproximadamente nueve años, ante de que falleciera la Señora PAULINA MENDOZA, su madre de crianza se fue a vivir con ella al citado inmueble ubicado en la Parroquia San Agustín, quedándose a vivir en el mismo hasta la presente fecha.
RESPONDIÓ: si, si me consta.

OCTAVA: diga el testigo por que le consta lo que ha declarado.
RESPONDIÓ: por que conozco a todas las personas que se han mencionado y por que he conocido de todas la situaciones que se han presentado.


Al rendir su testimonio el ciudadano VICENTE EMILIO SEQUERA, manifestó lo siguiente:

“PRIMERA: diga si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Marcos Efrén Gamez, Abel Mendoza y Paulina Mendoza.
RESPONDIÓ: Si, si los conocí hace tiempo.

SEGUNDA: si sabe y les consta que dichos ciudadanos, en el mes de Mayo de 1.985, en forma conjunta adquirieron una casa de habitación situada en la Parroquia San Agustín, entre las esquinas de Soublette a Carabobo, Pasaje Santa Elena, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, entrando en el aludido pasaje y esta distinguida con la letra “B”.
RESPONDIÓ: si, si estoy consciente que si la compraron.

TERCERA: si sabe y le consta que dichos adquirientes una vez que compraron la referida casa permanecieron en la misma hasta que fallecieron.
RESPONDIÓ: si, si es así, primero murió el señor y luego murió la señora.

CUARTA: si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, parte demandada en el presente Juicio.
RESPONDIÓ: si lo conozco.

QUINTA: si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, antes mencionado, desde corta edad fue criado por la Señora PAULINA MENDOZA, quien luego se lo llevó a vivir al citado inmueble que adquirió en comunidad en la Parroquia San Agustín.
RESPONDIÓ: si.

SEXTA: si, si estoy consciente que la señora Paulina fue quien lo crió.

SÉPTIMA: sabe y le consta que el señor GUSTAVO GONZÁLEZ, antes mencionado una vez que se independizo se fue a vivir fuera de la referida casa constituyendo tres diferentes hogares.
RESPONDIÓ: si, el estuvo ahí y después se fue fuera, teniendo varias parejas, viviendo con ellas.

OCTAVA: si sabe y le consta que hace aproximadamente nueve años, antes que falleciera la Señora PAULINA MENDOZA, su madre de crianza, se fue a vivir con ella al citado inmueble ubicado en la Parroquia San Agustín, quedándose a vivir en el mismo hasta la presente fecha.
RESPONDIÓ: si, se fue a vivir para allá hasta que la señora murió.

NOVENA: diga el testigo por que le consta lo que ha declarado.
RESPONDIÓ: si me consta todo el problema que ha habido sin ninguna necesidad.

En cuanto a las anteriores testimoniales, referida a los ciudadanos ILMA JOSEFINA OJEDA GRATEROL y VICENTE EMILIO SEQUERA, observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

b.- De la parte demandada:
No acreditó medio probatorio alguno.

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Reclama la parte accionante la reivindicación de un bien inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno en que se encuentra construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín, Pasaje Santa Elena, entre las Esquinas de Soublette y Carabobo, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, distinguido con la letra “B” y Cédula Catastral 01-01-14-U01-028-032-V-000-000-000, registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 2.009.1001, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.358 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
La representación judicial de la parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora contra su representado, salvo lo referido al reconocimiento expreso del estatus de su representado como poseedor pacífico, notorio, público, continuo e ininterrumpido y con ánimo de dueño del bien sobre el cual se intenta ejercer acción reivindicatoria.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora de Alzada que efectivamente el ciudadano Víctor Julio García, parte actora en la presente causa, es el propietario del inmueble objeto de la presente acción, según se desprende de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11.08.2009, inserto bajo el Nº 2009.1001, Tomo AR1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, del cual se evidencia que el ciudadano Marcos José Gamez Mendoza, en su condición de propietario del bien inmueble, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Víctor Julio García, el bien inmueble antes descrito.
Luego, el debate queda circunscrito a resolver si la acción incoada por la parte actora contra el ciudadano Gustavo José González, cumple con los requisitos del artículo 548 del Código Civil, para su procedencia.

*Precisiones Conceptuales.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
El fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

Empero, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción Reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.


En este orden de ideas, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor o propios costos y, a falta, a corresponderle el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.


** De las actas procesales.
Luego, establecidas con claridad los requerimientos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se desprenden de las mismas que ciertamente el ciudadano Víctor Julio García, es el propietario del bien inmueble objeto de la presente acción, por lo tanto cumple con el primero de los requisitos para solicitar la reivindicación de dicho inmueble.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.
Al analizar la presente acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Víctor Julio García, contra el ciudadano Gustavo José González, y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia en principio, que la presente acción va dirigida a la restitución del inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación y el terreno en que se encuentra construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín, Pasaje Santa Elena, entre las Esquinas de Soublette y Carabobo, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, distinguido con la letra “B” y Cédula Catastral 01-01-14-U01-028-032-V-000-000-000.
Dentro de los medios probatorios, se observa un documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 2.009.1001, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.358 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual fue valorado por esta Alzada, otorgándose pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, del cual se desprende que el ciudadano Víctor Julio García, aparecen como comprador del mismo y por ende propietario, demostrando así su dominio sobre el bien objeto de la presente litis.
Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, es carga exclusiva de la parte actora, ciudadano Víctor Julio García, lo que conlleva a esta Alzada a dar por verificado y probado este presupuesto de procedencia de la acción de reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la identificación del objeto sobre el cual se pretende la reivindicación, tenemos que la presente causa versa sobre un inmueble conformado por una (1) casa de habitación y el terreno en que se encuentra construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín, Pasaje Santa Elena, entre las Esquinas de Soublette y Carabobo, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, distinguido con la letra “B” y Cédula Catastral 01-01-14-U01-028-032-V-000-000-000, conforme se desprende del asiento registral en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 2.009.1001, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.358 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, dando cumplimiento al segundo requisito de procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al tercer requisito, la parte actora alegó en el libelo de la demanda que desde el 11.08.2009, fecha en que se realizó la protocolización del documento de venta, la parte demandada ciudadano Gustavo José González ha estado en posesión material del bien inmueble, alegato que el demandado no negó en el transcurso del proceso, dando así cumplimiento, a la detentación que tiene el demandado sobre el bien inmueble conformado por una (01) casa de habitación y el terreno en que se encuentra construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín, Pasaje Santa Elena, entre las Esquinas de Soublette y Carabobo, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, distinguido con la letra “B” y Cédula Catastral 01-01-14-U01-028-032-V-000-000-000. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, observa esta Juzgadora de Alzada que al haberse llenado los requisitos de procedencia, la presente acción de reivindicación incoada por el ciudadano Víctor Julio García contra el ciudadano Gustavo José González, debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, resulta pertinente destacar que el fallo dictado por el a-quo el 19.06.2014, se encuentra ajustado a derecho y por consiguiente no puede prosperar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la presente causa.

V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05.08.2014, por el abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 19.06.2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…)CON LUGAR la pretensión que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano Víctor Julio García contra el ciudadano Gustavo José González (…)”
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano Víctor Julio García, contra el ciudadano Gustavo José González. En Consecuencia, se condena al demandado ciudadano Gustavo Jesé González, para que proceda a la restitución libre de bienes y personas del inmueble que ha venido usurpando sin justo título, conformado por una (01) casa de habitación y el terreno en que se encuentra construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín, Pasaje Santa Elena, entre las Esquinas de Soublette y Carabobo, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, distinguido con la letra “B”; cuyas medidas son: Cinco Metros con Sesenta Centímetros (5,60 mts) de frente, por Doce Metros (12 mts) de fondo y sus linderos son: NORTE: Casa que es o que fue de la señora María Teresa Lara de Mele; SUR: Callejón del Pasaje Santa Elena; ESTE: Casa marcada con la letra “C” del referido pasaje, que es o fue de la señora María Josefina Angeli de Patin; y el OESTE: Casa marcada “A”, que es o fue de la señora Alcira de Muraccioli.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA


Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AP71-R-2014-000888
Acc. Reivindicatoria/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo