REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadana MARIA VIEIRA CAMPANARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.349.857.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMPARO ALONSO ESTÉVEZ y YENICE ASTEN PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.260 y 97.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano GIOVANNI PETITI VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.348.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SANDY JÚNIOR GÓMEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671.

MOTIVO: DESALOJO
EXP. Nº: AP71-R-2014-000744


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 10.06.2014 (f.141), por el abogado SANDY JÚNIOR GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI PETITI VELÁSQUEZ, contra la sentencia de fecha 26.03.2014 (f. 126 al 133), proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 14.07.2014, (f. 147) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 25.11.2014, se difiere la oportunidad para dictar la sentencia respectiva, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la presente fecha.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por DESALOJO, mediante demanda interpuesta en fecha 26.07.2012 (f.02 al 04) por la ciudadana MARIA VIEIRA CAMPANARIO, asistida por la abogada AMPARO ALONSO ESTÉVEZ, contra el ciudadano Giovanni Petiti Velásquez, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02.08.2012 (f. 13 al 14) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento breve.
Cumplidos los trámites de citación del demandado, el 25.10.2012 (f. 31), comparece el abogado Sandy Gómez Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Giovanni Petiti Velásquez, y consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 30.10.2012 (f. 34 al 36) la representación judicial de la parte actora y el 01.11.2012 (f. 77 al 78), la representación de la parte demandada consignan sus escritos de promoción de pruebas.
El 01.11.2012, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En sentencia definitiva de fecha 26.03.2014 (f. 126 al 133), el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) “…Procedente, la pretensión de Desalojo interpuesta por la ciudadana Maria Vieira Campanario, en contra del ciudadano Giovanni Petiti(…)”; y (ii) “(…) se Ordena la desocupación y entrega del inmueble…”
El día 10.06.2014, el abogado Sandy Gómez Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 26.03.2014.
Por auto de fecha 19.06.2014 (f. 193), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la Accionante:
“El ciudadano Giovanni Petiti Velásquez (sic), suscribió un contrato de arrendamiento, sobre un local industrial, identificado con el Nº catastral 015002139039, ubicado en el kilómetro 1, filas de Mariche, sector Las Tapias, carretera Petare-Santa Lucía, estado Miranda (sic), en fecha 15 de febrero de 2001, con un plazo de un (01) año, prorrogable por períodos iguales, a no ser que una de las partes diere aviso a la otra por lo menos con 30 días de anticipación, el canon de arrendamiento se estableció en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00), el demandado se obligó a pagar por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. “(…) el arrendatario ha incumplido con su obligación de pago, dejando de cancelar los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010 (…)”


**Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.-
El demandado no dio contestación a la demanda, ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-

1. Sin Marcar (f. 05 al 09) copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Maria Vieira Campanario y e Giovanni Petiti Velásquez, sobre el inmueble de autos, cursante en el expediente N° AP31-V-2009-003960, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 28.06.2012.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que entre las partes, existe una relación arrendaticia. ASÍ SE DECLARA.

** En la etapa probatoria

2. Sin Marcar (f. 74 al 98) copia certificada del expediente signado con el número 2008-0621, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Observa esta Superioridad que dicha prueba se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar el procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, cuyo consignante es el ciudadano Giovanni Petiti Velásquez y como beneficiario la ciudadana Maria Vieira Campanario. ASÍ SE DECLARA.

B.- De la demandada.
* En la etapa probatoria

1. Sin Marcar (f. 37 al 42) copia simple del expediente signado con el número 2008-0621, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto a este medio probatorio, se observa que el instrumento anteriormente mencionado, ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

2. Marcado con la letra “C” (f. 43 al 59) Diecisiete 17 depósitos bancarios, realizados en el Banco de Venezuela por el ciudadano Giovanni Petiti Velásquez.

Esta Juzgadora observa que se tratan de documentos Públicos, los cuales poseen sello húmedo del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la consignación de las cantidades contenidas en cada uno de ellos por parte del ciudadano Giovanni Petiti Velásquez y como beneficiario la ciudadana Maria Vieira Campanario. ASÍ SE DECLARA.

3. Sin Marcar (f. 60 al 63), copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21.06.1997, a favor de la ciudadana Matilde Abreu de Viera.

Esta Alzada evidencia que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la propiedad del bien inmueble a la ciudadana Matilde Abreu de Viera. ASÍ SE DECLARA.-

4. Sin Marcar (f. 64 al 67), copia simple de documento de partición amigable de sucesión, suscrito entre los ciudadanos Matilde Abreu de Viera, Maria Viera de Pérez, Manuel Vieira, Jorge Vieira Abreu e Ismael Viera Abreu, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 04.02.1997, anotado bajo el Nº 33, Tomo 11, Protocolo Primero.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la partición amigable de sucesión entre los ciudadanos Matilde Abreu de Viera, Maria Viera de Pérez, Manuel Vieira, Jorge Vieira Abreu e Ismael Viera Abreu. ASÍ SE DECLARA.

5. Sin Marcar (f. 68), copia simple de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo comunal Colinas de Tamanaco, Parroquia La Dolorita en fecha 22.10.2012.

Al tratarse de la copia fotostática de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de veraz para acreditar que la parte demandada vivía en el inmueble descrito en autos para la fecha de emisión de la misma. ASÍ SE DECLARA.

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Sostiene la parte actora que el ciudadano Giovanni Petiti Velásquez, suscribió un contrato de arrendamiento, sobre un (1) local industrial, identificado con el Nº catastral 015002139039, ubicado en el kilómetro 1, filas de Mariche, sector Las Tapias, carretera Petare-Santa Lucía, estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2001, con un plazo de un (01) año, prorrogable por períodos iguales, a no ser que una de las partes diere aviso a la otra por lo menos con 30 días de anticipación, el canon de arrendamiento se estableció en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00), el demandado se obligó a pagar por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.
Por otra parte alega que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pago, dejando de cancelar los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por mes.

a.- Del Desalojo
El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado -y sólo estas- la figura del desalojo en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando para su procedencia, cierto número de causales taxativas.
Dice, el artículo 34, literal “a” de la mencionada ley, que:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

(…omissis…)”


Al respecto, comenta el autor José Luís Varela citando a Edgar Nuñez Alcántara, que “Cuando el literal a) del artículo 34 (Desalojo) se refiere a dos mensualidades, deberá interpretarse y entenderse que se refiere a dos cánones insolutos.” Agrega el autor que lógicamente, será la no satisfacción de dos fechas de pago, que no siempre serán mensuales, lo que activará la cualidad del arrendador para exigir el desalojo por cánones vencidos e insolutos, (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobliarios, p.105).

b.- De las actas procesales
Es pues, fundamentada la acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, por lo cual, el alegado incumplimiento –artículo 34, ord. “a” LAI- se examinará tomando en consideración sólo esas coordenadas de tiempo mensuales. En tal virtud, exige el artículo 34, ord. “a” eiusdem, que se hayan dejado de pagar dos mensualidades arrendaticias consecutivas, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles.
Ello impone un examen del clausulado del contrato celebrado a los fines de determinar cuando ha de considerarse vencida una pensión arrendataria.
En este sentido, del contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se constata que, han permanecido invariables las cláusulas sobre las cuales se rige la relación arrendaticia, en lo relativo a la fecha y modo de pago, el cual se encuentra establecido en la cláusula segunda (2°) la cual dispone que:
“(…) El canon de arrendamiento es por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00) mensuales que, El Arrendatario, se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes (...)”

Como se evidencia de la cláusula anteriormente transcrita , es a partir del vencimiento del quinto (5) día de cada mes, el momento en el cual se ha de considerar vencida la mensualidad a cancelar, ahora bien, esta sentenciadora señala que para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago o el pago extemporáneo de dos mensualidades de manera consecutiva, y en consecuencia se observa, que constan los pagos de los cánones de arrendamiento demandados a favor de la parte actora- ciudadana Maria Vieira Campanario- por el demandado, –Giovanni Petiti Velásquez- en fecha 08.11.2012, tal como se desprende del expediente Nº 2008-0621 cursante ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales no fueron realizados conforme a lo expuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de autos, es decir el arrendatario canceló la totalidad de los cánones de arrendamiento en fecha 08.10.2010, oportunidad distinta a la que prevé el contrato de autos, en la mencionada cláusula segunda.
En el caso de autos, se evidencia claramente que la parte demandada realizó el pago de las pensiones arrendaticias demandadas en forma extemporánea, dejando de cumplir con los términos y condiciones que contiene el contrato de autos, el cual es de estricto cumplimiento para las partes intervinientes. En este sentido, con el pago efectuado se pretende cancelar la totalidad de los montos demandados, lo cual a la luz de la regla contractual ha debido realizar en las fechas indicadas mensualmente, para no dejar de cumplir con las obligaciones contractuales que le correspondía al arrendatario, específicamente la relativa al pago del canon de arrendamiento.
Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo del actor al exigir el Desalojo del local comercial al ciudadano Giovanni Petiti Velásquez y el pago de los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble.
En el caso de autos, la parte demandada no logro probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido con la obligación de pago de los cánones arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por estar en presencia de una relación arrendaticia que se convirtió a tiempo indeterminado derivado del contrato de autos, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando improcedente el recurso de apelación interpuesto el 10.06.2014 (f.141), por el abogado SANDY JÚNIOR GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI PETITI VELÁSQUEZ, contra la sentencia de fecha 26.03.2014 (f. 126 al 133), proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
c.- De la indemnización por daños.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización por daños causados por el incumplimiento en el pago de las mensualidades arrendaticias.
Ahora bien, en cuanto a este pedimento, constata esta Juzgadora de Alzada que la demandada no demostró durante la secuela del proceso la concurrencia de los requisitos de procedencia de la indemnización solicitada, a saber: la materialización de un daño; la identidad del agente, y la relación o vínculo de causalidad.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la indemnización solicitada por la actora.

V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10.06.2014 (f.141), por el abogado SANDY JÚNIOR GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI PETITI VELÁSQUEZ, contra la sentencia de fecha 26.03.2014 (f. 126 al 133), proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta en fecha 26.07.2012 (f.02 al 04) por la ciudadana MARIA VIEIRA CAMPANARIO, asistida por la abogada AMPARO ALONSO ESTÉVEZ, contra el ciudadano Giovanni Petiti Velásquez, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena a la demandada, ciudadano Giovanni Petiti Velásquez a la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un local industrial, identificado con el Nº catastral 015002139039, ubicado en el kilómetro 1, filas de Mariche, sector Las Tapias, carretera Petare-Santa Lucía, estado Miranda, libre de bienes y personas.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano Giovanni Petiti Velásquez al pago de las mensualidades arrendaticias vencidas, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por mes, y los que se sigan venciendo hasta el momento en que se quede firme el presente fallo.
CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-R-2014-000744
Desalojo/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo