REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2014-001175

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos MARIA ANTONIA MARQUEZ MARTINEZ, SALVADOR JOSE NOTO AMBARD, JACKELINE PATRICIA NOTO MARQUEZ Y CARMELO ANTONIO NOTO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.206.004, V- 9.934.619, V- 11.945.278 y V- 12.917.485, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: HECTOR DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 96.685.


MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 11.11.2014 (f. 21) por el abogado HECTOR DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto de fecha 05.11.2014, emanado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 25.11.2014 (f. 26), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
Por auto del día 16.12.2014 (f. 27) se dejo constancia que la causa entró en término para dictar sentencia.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a través de escrito interpuesto por los ciudadanos MARIA ANTONIA MARQUEZ MARTINEZ, SALVADOR JOSE NOTO AMBARD, JACKELINE PATRICIA NOTO MARQUEZ Y CARMELO ANTONIO NOTO MARQUEZ, presentado en fecha 23.10.2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05.11.2014 (f. 16 al 19), el Juzgado de la causa niega la declaración de Únicos y Universales Herederos por no constar a los autos prueba suficiente para demostrar los hechos alegados.
En fecha 22.09.2014, mediante diligencia la parte solicitante apela de la decisión de fecha 05.11.2014
El 14.11.2014 (f. 22), en vista de la apelación formulada se oye en ambos efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte solicitante, contra la decisión proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05.11.2014, que Negó la declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por los ciudadanos MARIA ANTONIA MARQUEZ MARTINEZ, SALVADOR JOSE NOTO AMBARD, JACKELINE PATRICIA NOTO MARQUEZ Y CARMELO ANTONIO NOTO MARQUEZ.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que NIEGA la declaración de Únicos y Universales Herederos, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la ley, por cuanto el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial consideró:
“(...)En presente caso, la ciudadana MARIA ANTONIETA MARQUEZ MARTINEZ, alegó haber mantenido vida en común con el causante ANTONIO NOTO FALCONE por mas de cuarenta y dos (42) años y siendo que tenia la carga la carga de probar este hecho fundamental para su reconocimiento por parte de este Tribunal como coheredera del de-cujus, y siendo que a tales fines no consigno ningún documento que represente el medio probatorio idóneo para poder reclamar los efectos civiles que se derivan de una unión estable de hecho, este Tribunal se ve forzado a negar, como en efecto niega la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada(…)”

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-3301, de la Sala Constitucional, de fecha 15.07.2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“(...) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…)”


El artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece lo siguiente:
“(...) Las uniones estables de hechos se registraran en virtud de: 1° Manifestaciones de voluntad, 2° Documento autentico o público; 3° Decisión Judicial (...)”

Observa esta Superioridad, que en el caso de autos, no consta instrumento alguno que pruebe la unión concubinaria que alega haber mantenido la ciudadana MARIA ANTONIA MARQUEZ MARTINEZ con el causante ANTONIO NOTO FALCONE, es decir no existe documento público o autenticado, ni decisión judicial emitida por un Tribunal que reconozca la unión concubinaria o estable de hecho, para poder reclamar los efectos civiles que derivan del mismo, como lo exige la norma adjetiva civil y la sentencia antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar la decisión de fecha 05.11.2014, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HECTOR DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada en fecha 05.11.2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la declaración de Únicos y Universales Herederos
SEGUNDO: Queda así Confirmado el auto apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° AP71-R-2014-001175
Cobro de bolívares/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio