REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadanos LUÍS ENRIQUE NÚÑEZ VILLANUEVA, y MARIA LUPI VIELMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-5.969.326 y V.- 5.401.429, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 14, Tomo 348-A Sgdo., en fecha 12.07.1996; y el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, constituido por: SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº. 14, Tomo 348-A Sgdo., en fecha 12.07.1996; CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº. 18, Tomo 70-A Cto., en fecha 03.07.2007; CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº. 59, Tomo 93-A Cto., en fecha 29.08.2006; BINGO EMPERADOR C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 72, Tomo 51-A-Cto, en fecha 22.08.2000; PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (Barcelona), bajo el Nº. 69, Tomo A-12, en fecha 12.04.2005; PROCESADORA CARVEN, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 175-A-Pro, en fecha 02.12.2003; ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 5, Tomo 14-A-Cto., en fecha 16.02.2007; COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 89, Tomo 1649-A-Qto., en fecha 17.08.2007; CANTERA INVESTMENT CORP. S.A., sociedad mercantil domiciliada en Islas Virgen Británicas, constituida el 16 de julio de 1991, bajo el Registro Nº. 47026; INVERSIONES 8006, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente Nº. 500763; INVERSIONES 8.800 C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente Nº. 401455; INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 510889; INVERSIONES LA BARINESA C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente Nº. 5537; INVERSIONES RED SLOT C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente Nº. 23063; BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 52, Tomo 1387-A, en fecha 08.08.2006; TA FÁCIL CORPORATION, sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica; INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 37, Tomo 354 A-VII, en fecha 29.07.2003; INVERSIONES LYMANET, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 74, Tomo 511 A-V, en fecha 19.02.2001; HOTELES PREMIER, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 56, Tomo 1743-A, en fecha 10.01.2008. Asimismo, por las sociedades mercantiles: INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A.; PREMIER FLIGTH A.G., C.A.; INMUEBLE 4810 C.A.; INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A.; INMUEBLES CERRO PUNTA C.A.; CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.: RAÚL GUILLERMO CUARTIN SÁNCHEZ y SERGIO I. GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.056, y 45.294, respectivamente.

INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.: MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI MARÍN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.291;

CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A.: DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8.739.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Exp. Nº AP71-R-2012-000739.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas el 06.08.2012, ratificada el 08.08.2012, 21.09.2012 y el 29.10.2012, por la abogada PATRICIA CARABALLO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y la apelación del 13.08.2013 ratificada el 22.10.2012, por el abogado DOMINGO UZCATEGUI actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., contra la sentencia de fecha (f. 328 al 344, p2),, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoaran Luís Enrique Núñez Villanueva y Maria Lupi Vielma (sic), contra la Sociedad Mercantil Salón de Diversiones Premier C.A. y el Grupo De Sociedades Premier (…)”
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 03.12.2012, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
Mediante auto del 07.01.2013, se agregó el oficio Nº 2012-410 emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En auto del 28.01.2013, se agregó oficio N° 23320, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 04.02.2013, el abogado Gustavo Caraballo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., solicita que se restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la sentencia del 14.12.2012 emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 08.02.2013, los abogados Gustavo Caraballo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A.; la abogada Maribel Toro Rojas en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil Centro Hípico Premier Champion, C.A.; y el abogado Ángel Vázquez Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., presentan escritos de informes ante esta Alzada.
En escrito del 08.02.2013 el abogado Frank Franco Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles California Plaza, C.A., solicita la reposición de la causa al estado que el a-quo decida respecto a la apelación ejercida por su representada contra la sentencia del 27.07.2012.
El día 13.02.2013, la representación judicial de la parte actora, ciudadanos Luís Núñez Villanueva y Maria Lupi Vielma, presentan escritos de informes.
En fecha 01.03.2013, la abogada Maribel Toro Rojas en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Hípico Premier Champion, C.A.; el abogado Ángel Vázquez Márquez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A.; y los abogados Maria Zannella Torres y Alejandro González Valenzuela, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de observaciones.
Éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, a través de demanda interpuesta por los abogados Alejandro González y Maria Zannella Torres, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, respectivamente, demandan un juicio de Cumplimiento de Contrato y cobro de bolívares a través de un “Grupo de Empresas”, como SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., y el Grupo de Sociedades Premier, conformado por: SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8.800 C..A, INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., TA FACIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., INVERSIONES LUMANET C.A. Así como a las otras empresas del Grupo de Sociedades premier, conformado de la manera siguiente: INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G., C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A., y CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER.
Por auto de fecha 18.07.2011 (f. 50 al 51, p1) el Tribunal de la Causa admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 27.07.2011 (f. 78 al 142, p1), la parte actora reforma el libelo de la demanda; y mediante auto del 05.08.2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite la reforma y ordena el emplazamiento de todos los codemandados.
El 15.12.2011 (f. 69 al 88, p2), el abogado Miguel Enrique Uzcátegui Marín, actuando en representación de la sociedad mercantil Inmuebles California Plaza, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, y reconvino por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño moral causados al honor, buen nombre y reputación comercial a su representada.
El 16.12.2011 (f. 109 al 122, p2), el ciudadano Alejandro Benet Iglesias, asistido por la abogada Maribel Toro Rojas, en representación de la sociedad mercantil Centro Hípico Premier Champion, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19.12.2011 (f. 178 al 202, p2), el abogado Sergio Gutiérrez, actuando en representación de la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, y reconvino por la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 18.700.000,00), por concepto de daño moral causados al honor, buen nombre y reputación comercial a su representada.
El día 22.03.2012 (f. 242 al 243, p2), el abogado Miguel Enrique Uzcátegui Marín, consignan copia certificada de instrumento poder, y actuando en representación de la sociedad mercantil Inmuebles California Plaza, C.A., recusó mediante diligencia al Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por manifiesta parcialidad en el ejercicio de sus funciones.
En fecha 27.04.2012, la abogada Maria Estela Zannella Torres, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en el proceso.
Por diligencia de fecha 23.05.2012, la abogado Maria Estela Zannella Torres, apoderada judicial de la parte demandante; solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que vistos los cómputos practicados por los Juzgados Undécimo y Duodécimo, se declare la confesión ficta y se proceda a dictar sentencia dentro de los 8 días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.05.2012, el abogado Domingo Uzcátegui Pérez, actuando en representación de la sociedad mercantil Centro Hípico Premier Champion, C.A., presentó escrito alegando la perención de la instancia por falta de citación.
En fecha 27.07.2012 (f. 328 al 344, p2), el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoaran Luís Enrique Núñez Villanueva y Maria Lupi Vielma, plenamente identificados en este fallo, contra la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier C.A. y el Grupo de Sociedades Premier (…)”
El 06.08.2012, ratificada el 08.08.2012, 21.09.2012 y el 29.10.2012, la abogada PATRICIA CARABALLO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., apela de la decisión del 27.07.2012; y en fecha 13.08.2013 ratificada el 22.10.2012, el abogado DOMINGO UZCATEGUI actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., contra la sentencia de fecha 27.07.2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoaran Luís Enrique Núñez Villanueva y Maria Lupi Vielma (sic), contra la Sociedad Mercantil Salón de Diversiones Premier C.A. y el Grupo De Sociedades Premier (…)”
El 13.11.2012, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Del tema a decidir.
La materia a decidir en la presente causa la constituye las apelaciones interpuestas el 06.08.2012, ratificada el 08.08.2012, 21.09.2012 y el 29.10.2012, por la abogada PATRICIA CARABALLO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y la apelación del 13.08.2013 ratificada el 22.10.2012, por el abogado DOMINGO UZCATEGUI actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., contra la sentencia de fecha (f. 328 al 344, p2),, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Punto Previo.-
* De la perención breve (ex. Artículo 267.2 CPC)
Ha sido alegada la perención breve ex artículo 267.2° de la Ley Adjetiva Civil, mediante escrito presentado en fecha 25.05.2012, (f.278 al 287), por la sociedad mercantil CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A, por lo cual, esta Superioridad pasa analizarla de manera liminar conforme a lo siguiente:
** Precisiones legales y conceptuales.
Sobre la aplicación del artículo 267.1 (asimilable al 267.2, -reforma de demanda- del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (….)”.”

“(…) La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)”.



*** De la perención sub iudice.
En sintonía con los criterios precedentes y aplicándolo al asunto bajo examen, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, en el sentido de una litis en la plenitud de sus efectos, constituida por el juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares seguido por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NÚÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA contra los codemandados, 1) SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP. S.A., INVERSIONES 8006, C.A., INVERSIONES 8.800 C.A., INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCA DE DESARROLLO C.A., TA FÁCIL CORORATION; INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., INVERSIONES LUMANET C.A., INVERSIONES ZONA ACCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G., C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A, INMUEBLES CERRO PUNTA C.A., HOTELES PREMIER CENTRO COMERCIAL GALAERÍAS PREMIER, , por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere señalar quien sentencia que como ya se dijera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en el iter procesal de citación personal, la actora se ve gravada por las siguientes cargas: (i) indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que establecer si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante la cumplió al indicar como dirección de citación: “Av. Principal de Macaracuay, Multicentro Empresarial Macaracuay, Piso 2, Oficina 2, Macaracuay Caracas”, en la persona de RAUL CUARTIN SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada. Empero, debe señalar esta Alzada que por tratarse de un Grupo de Empresas o Unidades Económicas, la dirección a donde han de hacer citadas será analizada con los elementos de autos en la oportunidad infra.
La segunda obligación que seguía en cabeza de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que a través de diligencia de fecha 27.10.2011 (f.34 p.2), la parte actora consignó a destiempo –la admisión a la reforma de la demanda que se produjo el 5.08.2011- ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, las copias fotostáticas del libelo de la demanda y el respectivo auto de admisión a la reforma de la demanda, a los fines de solicitar su certificación. Lo que significa, que las compulsas iban dirigidas sólo a la empresa SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A.
El a-quo, libra despacho-comisión por auto de fecha 28.10.2.011.
En relación a la tercera obligación, se hace entrega al Alguacil en fecha 26.10.2011 (f.47, p.2), de los emolumentos necesarios para su traslado a objeto de practicar la citación.
Luego, se despliega una conducta omisiva de parte de la actora en la consecución de dar el impulso procesal a la citación de los codemandados.
En cuanto a la tercera exigencia o requisito, de que sean cumplidas las obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de un simple cómputo se arroja el siguiente resultado: desde el 5.08.2011 –fecha de admisión de la reforma de la demanda- al 26.10.2011 –cuando se consignan las los emolumentos de Alguacil, transcurrieron en exceso los treinta (30) días a que alude el artículo 267.2 del Código de Procedimiento Civil, como arco de tiempo para decretar la perención breve de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
Empero, quiere señalar quien sentencia, que de las actas del expediente se evidencia que los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, respectivamente, demandan un juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares a través de un “Grupo de Empresas”, entre SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., y “el Grupo de Sociedades Premier”, conformado por: SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8.800 C..A, INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., TA FACIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., INVERSIONES LUMANET C.A. Así como a las otras empresas del Grupo de Sociedades Premier, conformado de la manera siguiente: INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G., C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A., y CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER.
*** De la unidad económica
Tratándose de un “Grupo de Empresas”, la cual debe ser decidido según sentencia N° 903 dictada el 14 de mayo de 2004, caso: Transporte Saet, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, importa advertir que «...en aquellos supuestos en que varias personas jurídicas diferenciadas formalmente conformen una unidad económica, la citación o notificación que se practique respecto de una de ellas, implica que las restantes tengan conocimiento de la misma, toda vez que, más allá de las vinculaciones económicas existentes entre ellas, están sujetas a una sola dirección» (vid. S.Const. 14 de Noviembre de 2003 (caso: Josan, C.A.)
Esta Superioridad observa que al establecer un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Es decir, que basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, de las personas jurídicas diferenciadas formalmente. Lo que significa, el criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocio, “se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituyen la fuente principal de sus ingresos”
Pues bien, se observa que fueron consignados por la parte codemandada sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.; sociedad mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., y sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., originalmente BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., los siguientes recaudos: 1) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2003, anotada bajo el N° 37, Tomo 354-A-VII, de la cual se evidencia en que se designó como Director de dicha empresa al ciudadano Juan Bautista Echeandia Vargas. 2) Original de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., la cual se evidencia en que se designó como Director de dicha empresa al ciudadano Alejandro Benet Iglesias. 3) Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserido bajo el Nº 27, Tomo 379, donde se dejó constancia del documento constitutivo de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en fecha 08.08.2006, bajo el Nº 52, Tomo 1.387-A, siendo su última modificación por acta de asamblea de fecha 08.07.2011, inscrita en fecha 15.11.2011, bajo el Nº 25, Tomo 358-A, representada por su presidente, ciudadano GUSTAVO ABDELNOUR PÉREZ (folios 581 al 582, pieza III).
Asimismo, se ordenó la citación de las empresas demandadas en la persona del ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES (controlante), para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultan rielan en la pieza II, la cual una vez agotada la citación personal, se efectuó la citación por carteles (f. 515 y 516, p.II).
Como corolario a lo anterior, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las empresas demandadas incluyendo a la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., (poder que riela al folio 43 al 45, p.II- órgano de representación JOSE AVELINO GONCALVES); asimismo “Grupos de Sociedades Premier” poseen accionistas con poder decisorio no comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por diferentes personas, sobre dos empresas a saber en el caso de autos, esto es, los ciudadanos Juan Bautista Echeandia Vargas director de la empresa INMUEBLES CALIFORNIA C.A., y Alejandro Benet Iglesias, director de la empresa CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., no constando en las actas que conforman el presente expediente los documentos constitutivos-estatutarios de las demás empresas que se mencionan como una unidad económica.
Empero, hay que decir también, que el control o dirección, como gerencia común; puede ser indirecto, practicado mediante personas interpuesta. Este criterio, refiere la citada sentencia N° 903 dictada el 14 de mayo de 2004, caso: Transporte Saet, que:
“(…) El Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, (sic), obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.
Como las instrumentalidades tienen primordialmente carácter mercantil, las experticias contables (auditorias) también permitirán conocer las relaciones entre las diversas empresas, bien se utilicen métodos clásicos o se utilice una contabilidad grupal (consolidada).

Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, (sic), como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro.
En efecto, el control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

De la transcripción de la sentencia in commento, y acorde a la doctrina de instrumentalidades, son las que reciben del controlante la dirección (indirecta), ergo, no se refleja en el acta –tanquam ets in actis- pruebas documentales o estados sintéticos patrimoniales, con la indicación de los elementos de que se compone, agrupados según su naturaleza, y con expresión de sus respectivos valores, que in adiecto reflejen las relaciones entre las diversas empresas, utilizándose métodos clásicos o se utilice una contabilidad grupal (consolidada). Luego, no coexisten elementos que hagan viable las relaciones entre las diversas empresas de carácter mercantil con la identificación del controlante; cuya subordinación se someta como miembro de una unidad económica, ello a los efectos de la práctica de la citación sobre un sólo órgano controlador común. Y ASI SE DECIDE.-
De allí pues, se hace evidente la inexistencia de una unidad económica entre las empresas identificadas a los autos a los fines de establecer la citación in faciem sobre un solo órgano controlador común, siendo que también debe añadirse que no fueron citadas conforme lo preceptúa el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, las empresas CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8.800 C..A, INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., (grupo financiero); TA FACIL CORPORATION., INVERSIONES LUMANET C.A. Así como a las otras empresas: INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G., C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A., y CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER.
Es censurable pues, la representación de un grupo en el caso de autos, toda vez que no se evidencia poderes de dirección de gobierno comunes sobre distintas compañías en el presente juicio, y con base al estudio de la doctrina instrumentalidades de carácter mercantil que permitan establecer la relación con las diversas empresas en el presente juicio –y aplicar por analogía las consecuencias jurídicas de citación conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, a un grupo de empresas- .
Es evidente, que se impone en los treinta (30) días es un trinomio de obligaciones: (i) indicar la dirección de los demandados; (ii) consignar las reprográficas; y (iii) consignar los emolumentos del Alguacil. Obligaciones que no cumplió dentro de los 30 días, máxime que no se comprueba de las actas insertas al expediente que no fueron citados todos los codemandados en juicio, por no comprobarse un órgano controlador común o controladores indirectos por falta de elementos aportados a los autos.
En consecuencia, con sujeción al análisis que antecede resulta procedente, a juicio de esta Alzada, la procedencia de la perención breve de la instancia exartículo 267 ordinal 2° del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de haberse evidenciado la presente perención breve (ex art. 267.2 CPC), se hace inoficioso conocer los demás alegatos y defensas opuestas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas el 06.08.2012, ratificada el 08.08.2012, 21.09.2012 y el 29.10.2012, respectivamente por la abogada PATRICIA CARABALLO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y la apelación del 13.08.2013 ratificada el 22.10.2012, por el abogado DOMINGO UZCATEGUI actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., contra la sentencia de fecha (f. 328 al 344, p2),, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoaran Luís Enrique Núñez Villanueva y Maria Lupi Vielma (sic), contra la Sociedad Mercantil Salón de Diversiones Premier C.A. y el Grupo De Sociedades Premier (…)”
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención breve. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, a través de demanda interpuesta por los abogados Alejandro González y Maria Zannella Torres, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, respectivamente, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares a través de un “Grupo de Empresas”, como SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., y el Grupo de Sociedades Premier, conformado por: SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8.800 C..A, INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., TA FACIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., INVERSIONES LUMANET C.A. Así como a las otras empresas del Grupo de Sociedades premier, conformado de la manera siguiente: INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G., C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A., y CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Conste,


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº: AP71-R-2012-000739
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
IPB/map/Miguel