JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.312.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELSO HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.28.
PARTE DEMANDADA: VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.984.
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leonardo José Viloria González, Beatriz López Castellanos, Andreína Azuaje Monasterios, Carlos A. Capocci Jurado-Blanco, María José Mata Carracedo, Belinda López Castellanos y Luisa María Castro Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.385, 7.955, 162.353, 66.448, 66.449, 79.677 y 79.311, respectivamente.
TERCEROS: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29/11/02, bajos los números 79 y 80, del Tomo 51-A., y BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, Instituto Autónomo, regido por Decreto-Ley Nº 1.274, de fecha 10/04/01, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.228, del 27/06/01.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: PARTICIÓN (Sentencia Definitiva).
EXP No. AP71-R-2013-000940.-

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANDREINA AZUAJE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMAN, contra la decisión proferida en fecha 17.06.2013 (f. 260-284) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada en su contra por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS.
Cumplida la Distribución Legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 08.10.2013, recibió el expediente, y le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 14 y 27 de Noviembre de 2013, la parte actora y parte demandada consignaron escritos de informes respectivamente.
Este Tribunal Superior Primero, dictará sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10.02.2011, por el abogado FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, por Partición de Comunidad Conyugal, contra la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario, acordando la citación de la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán, y por auto de fecha 4 de febrero (127-128), estableció que en virtud de la omisión en el auto de admisión de fecha 11.01.2011, se acordó la citación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en la persona de su representante legal.
Una vez citadas las partes, en fecha 13.01.2012, la demandada, ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán, debidamente asistida por el abogado Leonardo José Viloria González, consigna escrito oponiendo como punto previo la nulidad del auto de admisión de la demanda y del auto complementario de fecha 04 de febrero de 2011, igualmente dio contestación a la demanda, y reconvino a la parte actora por acción de partición y liquidación de comunidad.
El día 2 de Marzo de 2012, el Aquo admitió la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 16.04.2012, la representación judicial de la parte actora-reconvenida consigna escrito de contestación a la reconvención.
En el lapso probatorio, ambas partes consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 de mayo de 2012.
En fecha 28-05-2012, la parte demandada-reconvenida se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.
El día 31 de Mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de junio de 2013, el Aquo dictó Sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentara el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios contra la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán, e inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de Agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apeló de la decisión de fecha 17 de junio de 2013, la cual fue oída en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores, correspondiéndole a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones.
Este Tribunal Superior Primero, dicta sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17.06.2013, que declaró Con Lugar la demanda que por Partición de bienes de la Comunidad Conyugal intentara el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios contra la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán, e Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

La sentencia objeto de apelación, de fecha 17 de junio de 2013, estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, contra la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS.

TERCERO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.

CUARTO: Se condena a la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de junio de 2013. 203º y 154º…”

1.- De la Trabazón de la Litis.-
a. Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:
• Que mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se disolvió el matrimonio que contrajo con la demandada.
• Que viene pagando con sus bienes propios, las cuotas hipotecarias del inmueble objeto de partición, desde el 16 de enero de 2.008, fecha del decreto de la separación de cuerpos y bienes, en virtud de la autorización para el descuento de nómina, que le hace el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), según lo pactado en el contrato de compra con garantía hipotecaria
• Que durante la comunidad conyugal con la ciudadana Verónica Mrecedes Blanco Guzmán, se generó para ambos la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes:
• 1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 3-A, del Edificio Parque La Trinidad, Urbanización Guaicay, Sector MA, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 10/05/05, sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión al préstamo otorgado en su calidad de fiduciario con recursos del fideicomiso suscrito con el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), adeudándose la cantidad de Noventa y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 99.349,05). 3). 2.) Un vehículo marca Mazda, modelo Demio 1.56, Placas AEY-43H, Año 2.006, Serial de Carrocería 9FCDW655X60000909, Serial del Motor B5-526618, Color Plata-Sorrento, según se evidencia del Certificado de Registro de Registro de Vehículo Nº 23729555, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, de fecha 30/11/06, a nombre de VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN.
• Que por las razones expuestas ocurre a demandar en partición a la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN.
Llamó a la causa por ser común a él, y tener derechos preferentes en el cobro de un préstamo con garantía hipotecaria al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
• Fundamentó su acción en las normas contenidas en los artículos 173, 80, 186, 768, 770, 1.069, al 1.072 del Código Civil; y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó la indexación de las cuotas o pagos mensuales, que debía realizar la demandada por concepto de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de autos.


b. Alegatos de la parte demandada.-
• De conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada como punto previo, solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, y del auto complementario de fecha 04/02/11, alegando que la acción intentada está dirigida a la división y consecuente liquidación de los bienes que forman el patrimonio conyugal de la extinta comunidad de gananciales que existió entre ellos, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS y VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, por lo que no pueden verse involucradas terceras personas extrañas como son las sociedades mercantiles BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
• Solicitó la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, y la revocatoria por contrario imperio de los autos antes indicados, en virtud de que en esos autos se ordenó la citación de las sociedades mercantiles antes señaladas.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la partición demandada.
• Negó, rechazó y contradijo la forma en que se planteó la demanda, por cuanto no se determinó de manera precisa el monto de la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, desconociéndose en consecuencia el monto partible.
• Alego, que existe indeterminación por parte del actor, cuando solicita que se reconozca la cuota parte que la demandada debió cancelarle, de las cuotas pagadas a la entidad bancaria por concepto del crédito hipotecario, lo cual pide se haga de manera indexada, sin establecer a cuánto asciende la cantidad pagada por él, ni el modo como se hará la indexación, con lo cual no es posible la determinación de las cantidades que a cada comunero corresponde.
• Que el actor omitió el señalamiento de otras deudas de la comunidad, como son las relativas a los gastos del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, correspondientes a condominio, pólizas de seguro y servicios públicos.
• Reconvino al actor en partición y liquidación de la comunidad conyugal, alegando que una vez disuelto el vínculo conyugal, su ex cónyuge y ella decidieron realizar una partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, cuyo documento se presentó para su otorgamiento ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, del estado Miranda, fijado para el día 15/03/11, acto al cual el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS sin causa justificada no asistió, por lo cual no fue posible liquidar amigablemente la comunidad de gananciales.
• Que si bien al actor el Banco de Desarrollo económico y social de Venezuela (BANDES), le ha descontado por nómina , las cuotas hipotecarias a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., desde el mes de diciembre del año 2.007, su persona ha pagado todos los gastos del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, correspondiente a condominio, pólizas de seguros, servicios de luz eléctrica y servicio telefónico, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 55.635,27), siendo esta deuda de la comunidad, conforme a los previsto en el artículo 180 del Código Civil.
• Igualmente señaló que el patrimonio conyugal objeto de la partición está conformado por los siguientes bienes:
ACTIVOS:
• 1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 3-A, del Edificio Parque La Trinidad, Urbanización Guaicay, Sector MA, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 10/05/05, valor la cantidad de Dos Millones Doscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.224.800,00);
• 2) Un vehículo marca Mazda, modelo Demio 1.56, Placas AEY-43H, Año 2.006, Serial de Carrocería 9FCDW655X60000909, Serial del Motor B5-526618, Color Plata-Sorrento, según se evidencia del Certificado de Registro de Registro de Vehículo Nº 23729555, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, de fecha 30/11/06, a nombre de VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, cuyo valor es la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 85.000,00).
• PASIVOS: 1) Hipoteca convencional de primer grado, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión al préstamo otorgado en su calidad de fiduciario con recursos del fideicomiso suscrito con el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), cuyo monto para el día 31 de diciembre de 2.011 es la cantidad de Noventa y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 96.155,05).
• 2) Pagos de las cuotas hipotecarias que le han sido descontados por nómina al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, desde el 16/01/08, fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, lo cual asciende al 31/12/11, a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 38.766,88).
• 3) Pagos hechos por la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, de las deudas del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, correspondiente a condominio, pólizas de seguros, servicios de luz eléctrica y servicio telefónico, lo cual asciende al 31/12/11 a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 55.635,27).
Solicitó la indexación del 50% de la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta Y tres Céntimos (Bs. 27.817,63), generados por concepto de pagos de seguro de incendio, y servicios del inmueble a partir.
• Estimo la reconvención de la demanda en la cantidad de Dos Millones Trescientos Nueve Mil Ochocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 2.309.800,00) equivalentes en Treinta Mil Trescientos Noventa y Dos con Once (30.392,11) Unidades Tributarias


DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.

• La parte actora-reconvenida, presentó escrito de contestación de la reconvención y rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la demandada reconviniente, y en consecuencia, se opuso a la partición, en los términos expuestos por su contraparte.
• Alegó, en cuanto a la solicitud de nulidad de la demanda por la incorporación de Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Y Banco de Desarrollo Ecónomico y Social de Venezuela (BANDES), que ambas instituciones no son extrañas a la causa en virtud de que el inmueble objeto de partición fue adquirido con un prèstamo otorgado bajo el marco del Programa de Vivienda de empleados y obreros del Bandes, razón por la cual tienen causa común con la demanda, por el interés en recuperar el crédito otorgado, y el riesgo inmerso que para dichas instituciones significa la partición del bien; y por ser de interés de esos bancos el contribuir con la mejora de la calidad de vida y bienestar social de sus empleados.
• Que en la demanda primigenia, no se indicó el valor preciso de cada uno de los bienes a partir, por cuanto debe realizarse un avaluo por parte de un perito avaluador, lo cual involucra un gasto importante, ya que el juicio lleva su tiempo y además ese avaluo sería solicitado en su oportunidad legal, por parte de un Partidor designado en juicio.
• Que no se indica en la demanda primigenia, el monto preciso de la cuota-parte demandada de los pagos efectuados con ocasión al crédito hipotecario, debido a que mientras continúe prestando servicios en el BANDES, las seguirá pagando mensualmente a través del descuento de nómina, lo cual ha realizado desde el momento que se produjo la separación de cuerpo y bienes, y continuará hasta que se resuelva la liquidación de la comunidad conyugal definitiva.
• Que no se señaló el método de indexación para el pago de la cuota-parte de dicha cuotas, que corresponden a la demandada reconviniente, por considerar que la determinación del mismo es potestad del partidor que designe el Tribunal, no obstante a ello, está dispuesto a aceptar el método planteado por la demandada reconviniente en su demanda.
• Que con relación a las deudas omitidas relativas a los gastos de condominio y pólizas contra terremotos, incendio y vida, y servicios de luz eléctrica y teléfono, mantiene la disposición de reconocer el cincuenta por ciento (50%) de su cuota parte tanto de los gastos de condominio como de las pólizas mencionadas, a partir del día 16 de enero de 2.008, fecha en la cual se decretó judicialmente la separación de cuerpos y bienes, contrario a lo que pretende la demandada reconviniente desde el 27 de Septiembre de 2007, montos en su totalidad ascienden a la cantidad de Trece Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 13.626,31), por gastos de condominio; y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 7.683,87), por concepto de Pólizas de Seguro del bien inmueble de autos, para un total de Veintiún Mil Trescientos Veinte Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 21.320,08).
• Que no reconoce los gastos por servicios de luz eléctrica y teléfono generados por el inmueble objeto de partición, por cuanto quien habita el referido apartamento, es la demandada reconviniente y terceras personas ajenas al vínculo conyugal que los unió.
• Que si bien es cierto que la demandada reconviniente ha cancelado las pólizas de seguro de incendio, terremoto y vida, los pagos y las renovaciones han sido producto de llamadas y comunicaciones constantes de su parte.
• Que en el escrito de separación de cuerpos y bienes los cónyuges no incluyeron la totalidad de los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del apartamento, los cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00). Solicitó que se instruya la realización del inventario y valoración de dichos bienes.
• Que igualmente debe serle descontado a la demandada reconviniente, el equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de los gastos registrales correspondientes a la separación de cuerpos y bienes, conversión en divorcio y documento de propiedad del bien inmuebles objeto de la partición, que alcanzan un total de Dos Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.919,08).
• Solicitó el decreto de una medida cautelar innominada, referida a la entrega de un juego de llaves del apartamento y el libre acceso al mismo por parte del demandante reconvenido, a objeto de poder recuperar bienes personale.
• Actualizó la estimación de la demanda primigenia en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Nueve Mil Ochocientos sin Céntimos (Bs. 2.409.800,00).

Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo, la nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2.011, que admitió la presente demanda, y del auto de fecha 04 de febrero de 2.011, dictado como complemento del auto de admisión, mediante el cual se ordenó la citación de las sociedades mercantiles BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, alegando que la presente acción está dirigida a la división y consecuente liquidación de los bienes que forman el patrimonio conyugal de la extinta comunidad de gananciales que existió entre el ciudadano Rafael Enrique Rojas parte actora y la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán, en la cual no pueden verse involucrados terceros absolutamente extraños como son el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), quienes han sido traídos a esta causa por el actor constituyendo un litis consorcio pasivo voluntario sin que sea común a ellos esta causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 213 y 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 11 de enero de 2011, así como del auto complementario dictado en fecha 04 de febrero de 2011.

Este Tribunal Superior Primero, a los fines de dar cumplimiento a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan que el justiciable esté asistido y amparado bajo las leyes de la República, a las cuales los jueces están obligados a procurarlos en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto constitucional del debido proceso y derecho a defensa, pasa a analizar como punto previo, las alegaciones formuladas por la parte demandada, en relación del llamado a terceros, en el presente juicio.
De las actas procesales se desprende que el actor en su libelo de demanda, expuso lo siguiente: (…) LLAMAR A LA CAUSA POR SER COMÚN A ÉL Y TENER DERECHOS PREFERENTES EN EL COBRO DE UN PRESTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA AL “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A. (…) (…) según el artículo 370 ordinal 1º del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)
Por su parte la codemandada-reconviniente alegó que la presente acción intentada está dirigida a la división y consecuente liquidación de los bienes que forman el patrimonio conyugal de la extinta comunidad de gananciales, que existió entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS y VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, en la cual no pueden verse involucrados terceros absolutamente extraños, como son las sociedades mercantiles BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), quienes han sido traídos a esta causa por el actor constituyendo un litis consorcio pasivo voluntario sin que sea común a ellos la causa.
También alegó el demandado, que la ley permite que los terceros puedan intervenir en una causa y así, del artículo 370 del Còdigo de Procedimiento Civil, se extrae que existen dos formas de intervención, la forzosa que ocurre en los casos de los supuestos contemplados en los ordinales 4 y 5 cuyo objeto es que el Juez de manera forzosa, a solicitud de la parte demandada, llama a terceros siempre y cuando se trate de un litis consorcio necesario ó cita en saneamiento; y la intervención voluntaria del tercero que está contenida en los ordinales 1, 2, 3 y 6 del citado artículo, supuestos donde el propio tercero interesado en involucrarse, mediante su comparecencia voluntaria debe exponer las razones o fundamentos de su intervención.
Aduce el co-demandado reconviniente, que el actor-reconvenido, quiere involucrar en una demanda a terceros extraños a la causa, los cuales sólo tendrían el derecho de exigir el pago de su acreencia; no siendo este el caso de autos, habida cuenta de la propia afirmación del actor, quien ha indicado que ha venido pagando en virtud de la autorización para descuento de nómina que le hace el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Asimismo adujo que, no consta en autos los instrumentos de los cuales se deduzca la pretensión del derecho a accionar en contra de las referidas codemandadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y la revocatoria por contrario imperio de los autos antes indicados.

El Aquo en el auto complementario de fecha 4 de febrero de 2012, acordó la citación de las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), y estableció el Aquo en la sentencia objeto de apelación con respecto al llamado a terceros lo siguiente:

“…En este sentido, se observa que una de las vías para traer a un tercero a una causa pendiente, lo constituye el llamado al mismo, conforme lo dispone el ordinal 4º del artículo 370 ejusdem, y cumplido como se encuentra el requisito exigido en el único aparte del articulo 382 ejusdem, esto es la prueba documental, este Tribunal mediante auto complementario de fecha 04 de febrero de 2.011, ordenó la citación de las sociedades mercantiles BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, las cuales quedaron válidamente citadas en fechas 21 de noviembre y 01 de diciembre de 2.011, según se evidencia a los folios 150 y 156 de la Pieza I de este expediente, no existiendo a criterio de quien decide, menoscabo al derecho a la defensa, pues el acto alcanzó el fin por el cual fue decretado, que no es otro que poner en conocimiento a la accionada de la demanda incoada en su contra…”


Así las cosas, observa quien aquí decide, que el llamado a terceros por parte del actor, en su libelo de la demanda lo fundamento en el ordinal 1º del artículo 370, y el Aquo en la sentencia apelada analizó los presupuestos de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del mismo artículo.-
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiete:
“…Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Asimismo con respecto a la intervención de terceros, contenida en el ordinal 1º del artículo 370, establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”

Ahora bien, esté Tribunal Superior Primero, observa que el llamado a terceros a que se refiere la Ley Adjetiva Civil, señala taxativamente las circunstancia en las cuales un tercero puede hacerse parte en el juicio, y específicamente el alegado ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigido a la comparecencia voluntaria del interesado, demostrando con documento fehaciente, que los bienes demandados son suyos, y según el artículo 371 del mismo Código, dicha tercería debe ser tramitada por cuaderno separado y notificárselo a las partes, y constata esta Juzgadora que el Aquo practicó la citación de las entidades bancarias antes señaladas, y no se cumplió con lo establecido en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para tramitación de la tercería bajo las circunstancias planteadas en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el presente procedimiento esta dirigido a lograr la partición de los bienes de la extinta comunidad de gananciales, que existió entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS y VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, siendo éstos los únicos que han actuado en la presente controversia, con lo que las citaciones ordenadas a las entidades bancarias, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), deben ser analizadas para determinar si son necesarias en el presente juicio, toda vez que es obligación de este órgano jurisdiccional como director del proceso, en caso de ser necesario sanear el proceso y evitar futuras reposiciones y nulidades.

En ese sentido, establece en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Asimismo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000523, Exp. 2011-000354. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios incoara EDGAR SUÁREZ, contra TEMILO LIZARZABAL y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA) lol siguiente:

“…Por otra parte y en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal…”

Sin duda alguna, considera esta Superioridad, que en el presente caso, no es aplicable la norma antes señala, ni la jurisprudencia transcrita, con respecto a la reposición de la causa, ya que con las citaciones practicadas a las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), no se le causa indefensión a la demandada, por cuanto, éstos nada trajeron a los autos que pudiera desvirtuar las pretensiones de los sujetos procesales de esta causa, en consecuencia seria inoficioso la reposición de la causa alegada, toda vez que a sido reiterada y pacifica la decisión del Máximo Tribunal, cuando señala que para ordenar la reposición de la causa se debe cumplir ciertos postulados. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En fecha 28-5-2012, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por el accionante, contenido en los particulares 1º y 2º del escrito de pruebas, alegando que por ser un juicio de Partición de la comunidad conyugal éstos, carecen de eficacia probatorio, ya que en el proceso se admitió la existencia del matrimonio, la separación de cuerpos y la disolución del vinculo conyugal.

Igualmente se opuso a las documentales promovidas en los particulares, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, del Capítulo Primero, por carecer de la debida técnica procesal, al no haber indicado el promovente que hecho persigue probar con esos medios, es decir, cual es el objeto de la prueba.

También se opuso a la solicitud de la prueba de informe dirigida al Banco del Caribe, por considerar que la misma carece de técnica procesal, al no indicar que tipo de medio probatorio solicita, ni la disposición legal en que sustenta su pedimento.

Observa esta Superioridad, que no consta en autos que el Aquo se hubiere pronunciado respecto a la oposición antes referida, sin embargo dictó auto en fecha 31 de Mayo de 2012, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión las pruebas promovidas por las partes..

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2012, expediente Exp. AA20-C-2011-000651, caso INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A. estableció lo siguiente:
“…De los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente que el juez de la causa si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas, no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes pues no obstante lo anterior, sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas, salvo el de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, cuya admisión fue rechazada expresamente bajo los mismos argumentos que sustentaban la oposición.
Del mismo modo, como se refirió ut supra, las partes tenían dentro de sus posibilidades apelar de tales providencias interlocutorias, de considerar que se les estaba lesionando algún derecho con la admisión o inadmisión de alguna prueba, lo que demuestra la garantía a sus derechos a la defensa y al debido proceso…”

Así las cosas, esta Superioridad en consonancia con la jurisprudencia antes referida, considera que el Aquo ciertamente no se pronunció respecto a la oposición planteada, sin embargo en fecha 31 de Mayo de 2012, dictó auto admitiendo ó negando las pruebas promovidas por las partes, y constata este Juzgado Superior Primero que, contra esa providencia no se interpuso recurso alguno, con la cual se demuestra que en el presente proceso se garantizaron el derecho a la defensa y al debido, no lesionando ningún derecho a las partes en controversia. Y ASI SE DECIDE.-

Aportaciones Probatorias.
a.- Por la parte actora.
Documentos consignados con el libelo demanda.
• Programa de Vivienda de Empleados y Obreros de Bandes, contentivo del reglamento para el otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria para la liberación de hipoteca, y demás de los obreros del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
• Proyecto de Contrato de Opción Compra Venta, mediante el cual la demandada posterior al divorcio, le ofrece en venta el apartamento objeto de juicio al ciudadano Rafael Rojas,
• Dicho material probatorio antes mencionado, son instrumentos privados, que no contienen firma alguna, razón por la cual este Juzgado Superior Primero los desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original de documento poder otorgado por el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios a los abogados Fidel A. Montañez Pastor, Liliana Pereda Cedeño, Manases José Capriles Domínguez, Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, debidamente autentico en fecha 12 de Noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 54, Tomo 138, al cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Dos (2) juegos de copia certificada del expediente AH1B-F-2008-000124, emitidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, solicitado por los ciudadanos Verónica Blanco y Rafael Enrique Rojas, al cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original de documento de opción de compraventa del cual se desprende que Ignacio Gerardo Pérez Puelles Cagiao vendió a los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán el inmueble a partir con crédito otorgado, al cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Certificado de Registro de Vehiculo marca MAZDA, PLACA AEY43H, a nombre de la ciudadana Verónica Mercedes Guzmán, al cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Cuarenta y un (41) recibos de pago de nomina, emanados del Banco de Desarrolllo Económico y Social de Venezuela a nombre del ciudadano Rafael Enrique Rojas, del cual se desprenden los descuentos por concepto de crédito hipotecario otorgado a la parte actora, y los mismos guardan estrecha relación con las demás pruebas de autos, razón por la cual, este Juzgado Superior Primero se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

Documentos consignados con la contestación de la reconvención.

• Correo electrónico de fechas 07/09/10, 14/04/11, 29/07/11, 26/09/11, emanados de la dirección rafaelenriquerojas@gmail.com.
• Correo electrónico emanado de la dirección de Rafael Rojas/VPY/bandes para vblancog@gmail.com.
• Correo electrónico cursante emanado de la dirección rafaelenriquerojas@gmail.com.
• Observa esta Superioridad respecto a los mismas, que son de emails o correos electrónicos impresos (mensajes de datos), los cuales para su eficacia y valor probatorio deben cumplir con los lineamientos previstos en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204 del 10 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28-02-2001, y del examen de dicho material se evidencia que no cumplen con los lineamientos señalados, en el decreto ley mencionado, por lo que se desechan. Y ASI SE DECIDE.
• Estados de cuenta General de Créditos Bandes, emanados del Banco Occidental de Descuento (BOD), donde aparece como titular del crédito el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios, dicho material probatorio, se refiere al crédito hipotecario del inmueble a partir, y guarda estrecha relación con las demás pruebas de autos, razón por la cual, este Juzgado Superior Primero le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
• PRUEBA PROMOVIDA Y NO EVACUADA.
• Prueba de informes al Banco del Caribe, con respecto a esta prueba observa esta Superioridad que no consta en autos que se hubiere evacuado la presente prueba. Y Así se DECIDE.


b. Aportaciones Probatorias de la parte demandada:

• Planilla Nº 150347, presentada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, cuyo trámite fue anulado, por lo dicho que documento nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
• Cincuenta y Un (51) recibos de servicio de luz eléctrica, del inmueble objeto del presente proceso, y siendo que los mismos son emanados de la Administración Pública, gozan prima facie de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Cincuenta y tres (53) recibos de servicio telefónico, de los cuales se desprende que los mismo se derivan de gastos eléctricos del inmueble a partir, y siendo que los mismos son emanados de la Administración Pública, gozan prima facie de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.



DE LA RECONVENCIÓN.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al juicio de Partición, reconvino al actor en Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, alegando que ha cancelado gastos de servicios del inmueble a partir que el actor omitió señalar en su libelo de demanda, el cual debe ser considerado al momento de la partición. Asimismo señalo que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal son los siguientes: ACTIVOS: I) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 3-A, del Edificio Parque La Trinidad, Urbanización Guaicay, Sector MA, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 10/05/05; adujo que el valor de dicho bien inmueble es la cantidad de Dos Millones Doscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.224.800,00) y no la señalado por el actor-reconvenido; II) Un vehículo marca Mazda, modelo Demio 1.56, Placas AEY-43H, Año 2.006, Serial de Carrocería 9FCDW655X60000909, Serial del Motor B5-526618, Color Plata-Sorrento, según se evidencia del Certificado de Registro de Registro de Vehículo Nº 23729555, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, de fecha 30/11/06, a nombre de VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, cuyo valor es la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 85.000,00). PASIVOS: III) Hipoteca convencional de primer grado, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión al préstamo otorgado en su calidad de fiduciario con recursos del fideicomiso suscrito con el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), cuyo monto para el día 31 de diciembre de 2.011 es la cantidad de Noventa y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 96.155,05); IV) Pagos de las cuotas hipotecarias que le han sido descontados por nómina al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, desde el 16/01/08, fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, lo cual asciende al 31/12/11, a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 38.766,88); V) Pagos hechos por la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, de las deudas del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, correspondiente a condominio, pólizas de seguros, servicios de luz eléctrica y servicio telefónico, lo cual asciende al 31/12/11 a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 55.635,27).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.

El actor-reconvenido, Negó, rechazo y contradijo la reconvención propuesta por el demandado- reconvenido, alegando que reconoce el pago de servicios del inmueble objeto de partición solo en lo que respecta al pago del 50% de las deudas de condominio y pólizas de seguros del inmueble a partir. Asimismo reconoció el valor del inmueble señalado por el demandado-reconviniente.

Precisiones Conceptuales.

Es importante destacar que la reconvención es una contra demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda.

Es un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, y al momento de dar contestación a la demanda, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.

Al respecto establece el artículo 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil:

“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.


Artículo 366 CPC. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.


Señala el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” lo siguiente:

“…La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”


Ha sostenido la jurisprudencia respecto a la reconvención en juicio de partición, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente 2010-00469, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal incoara Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar lo siguiente:

“…En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”


Ahora bien, teniendo como referencia que en el juicio de Partición, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia antes mencionadas, la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de Partición, es indiscutible, la prohibición de Ley de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en la contestación de la demanda, toda vez que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que finalmente es una sola, y si se presentare una reconvención para que se incluyan bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, la reconvención no es la vía idónea para satisfacer la pretensión de incluir o excluir bienes (activos ó pasivos), ya que en la contestación de la demanda, se puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir de la comunidad conyugal, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En tal sentido, observa esta Superioridad que el demandado reconvino al actor en Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, básicamente por estar en desacuerdo con el monto señalados de los bienes a partir, y por considerar que el actor omitió deudas derivadas de servicios del mismo bien, por lo que considera esta Superioridad, y siendo que dicha reconvención esta prohibida en los juicios especiales de Partición, tal y como se señalo en el texto anterior, aunado al hecho que la reconvención no es la vía idónea para incluir o excluir bienes de la comunidad conyugal, concluye esta Superioridad que forzosamente la reconvención propuesta por el demandado debe declararse Inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DEMANDA PRIMIGENIA

Ahora bien, analizadas las aseveraciones de ambas partes, y el material probatorio traído a los autos esta Superioridad observa lo siguiente:
La parte actora pretende que este órgano jurisdiccional ordene la Partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio conyugal de la extinta comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS y VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, conformada por los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 3-A, del Edificio Parque La Trinidad, Urbanización Guaicay, Sector MA, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 10/05/05. 2) Sobre el citado inmueble pesa una hipoteca de primer grado, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión al préstamo otorgado en su calidad de fiduciario con recursos del fideicomiso suscrito con el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), adeudándose la cantidad de Noventa y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 99.349,05). 3) Un vehículo marca Mazda, modelo Demio 1.56, Placas AEY-43H, Año 2.006, Serial de Carrocería 9FCDW655X60000909, Serial del Motor B5-526618, Color Plata-Sorrento, según se evidencia del Certificado de Registro de Registro de Vehículo Nº 23729555, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, de fecha 30/11/06, a nombre de VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN; bienes adquiridos durante la unión matrimonial que existió entre RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS y VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, toda vez que no se ha realizado la liquidación de la comunidad conyugal, posterior a la sentencia de divorcio.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se opuso a la partición demandada, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo la forma en que se planteó la demanda, por cuanto no se determinó de manera precisa el monto de la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, desconociéndose en consecuencia el monto partible; por indeterminación de la cuota parte de las cuotas pagadas a la entidad bancaria por concepto del crédito hipotecario; por omisión de otras deudas de la comunidad, correspondientes a condominio, pólizas de seguro y servicios públicos del inmueble de marras.

De la partición de bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, esta contenido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y establecen.

“…Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”

“…Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”


En ese mismo sentido el artículo 780 del mismo Código, establece:



”…Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”


En ese orden de ideas, tenemos que en el juicio de partición se pueden presentar las siguientes situaciones:
1.- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
2.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo (10) día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco (05) días, tal como lo estatuye el artículo 778.
En la primera y segunda hipótesis, constituye el pronunciamiento del tribunal en una sentencia definitiva que se dicta en este proceso y que es simplemente preparatoria de la partición, por cuanto no efectúa división alguna.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).
A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art. 784 CPC).
Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad hereditaria, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).
Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.
Si no formulan objeciones la partición quedará concluida (art. 785 CPC); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará al partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786 CPC); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787 CPC).
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el 1.080 del Código Civil.

Analizando el caso bajo estudio, tenemos pues que la parte demandada se opuso a la partición, con lo cual según las normas transcritas anteriormente, el presente proceso debe sustanciarse siguiendo los trámites del juicio ordinario, tal como lo establece el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, hasta la sentencia que ordene la partición y posterior a ello se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, quedó demostrado en este proceso que las partes en controversia estuvieron unidos en matrimonio, y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto, por lo que revisando el material probatorio de autos se desprende que ciertamente los bienes mencionados en el libelo de demanda pertenecen a la comunidad conyugal por lo que son susceptibles de partición, con lo cual la presente acción es la vía idónea para lograr la partición de lo bienes de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la disconformidad alegada por el demandado, referido al valor asignado por la parte actora a los bienes descritos en su libelo de demanda, considera esta Juzgadora que debe señalarse lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

Artículo 781 del Código Adjetivo Civil: “A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”

En aplicación de la norma in comento, considera esta Superioridad que si bien el actor en su libelo de demanda señaló un valor inferior a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el partidor designado en la oportunidad respectiva podrá de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, realizar los avalúos que considere necesarios a los fines de determinar el valor real de los bienes a partir. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a lo alegado por el demandado, en el sentido de que el actor omitió en su libelo demanda señalar las deudas de la comunidad conyugal, relativas al pago de todos los gastos generados por el bien inmueble propiedad de los comuneros, descrito en el libelo de demanda, correspondientes a cuotas de condominio, pólizas de seguro, servicios de luz eléctrica y servicio telefónico, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó tener la disposición de reconocer el cincuenta por ciento (50%) de su cuota parte, sólo en lo concerniente a los gastos de condominio y pólizas de seguros correspondientes al inmueble de marras y a partir del día 16 de enero de 2.008, fecha en la cual se decretó judicialmente la separación de cuerpos y bienes, pero no reconoció los gastos efectuados por su ex cónyuge relativos al servicio de electricidad y tarifa telefónica, alegando que quien habita el referido apartamento, es precisamente la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN y terceras personas ajenas al vínculo conyugal que los unió.

En ese sentido, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que la parte demandada hubiere cancelado los recibos de luz, servicio telefónico posterior a la sentencia de divorcio, es un hecho admitido por ambas partes que quien habita hasta la fecha el apartamento distinguido con el Nº 3-a que forma parte del edificio Parque Trinidad, ubicado en la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela 15, calle “B” del Municipio Baruta del Estado Miranda es la demandada, y siendo que la parte demandada no demostró en autos el motivo por el cual, el actor debe cancelar el 50% de dichos gastos, es forzoso declarar Improcedente la solicitud realizada por la demandada en relación de que el actor cancele los gatos de servicios por concepto de consumo eléctrico y telefónico originados posterior a la sentencia de divorcio de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo debe tomarse en consideración al momento de la partición, las cuotas o gastos del inmueble que devienen de los gastos de condominio y pólizas de seguro contra terremotos, incendio vida a partir del 16 de enero de 2008 (exclusive) fecha en la cual se decreto la separación de cuerpos y bienes, toda vez que así fue reconocido por ambas partes y dichos gastos derivan del mantenimiento derivados de la titularidad de propietario de ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, al verificarse de autos que no existe partición amistosa de los bienes perteneciente de la comunidad conyugal de las partes en controversia, lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la partición de bienes intentada por el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios contra la ciudadana Verónica Blanco Guzmán. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA.

La parte actora en su libelo de demanda, solicitó la indexación sobre el monto que la demandada debe cancelar por concepto del crédito hipotecario desde el día 16 de enero de 2008, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y bienes. Al respecto, considera esta Superioridad que la indexación monetaria, es una figura que sólo procede en los casos de reclamaciones relacionadas con deudas de dinero, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00737, del 27-07-2004, estableció lo siguiente:

“…la indexación persigue establecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago…”. De lo cual se infiere que la misma sólo es procedente en el caso de reclamaciones de sumas líquidas y exigibles…”

Por otra parte, James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

Esta Superioridad siguiendo el Norte de la jurisprudencia y la doctrina antes señaladas a los cuales se acoge, considera que en el presente caso se discute la partición de bienes de la comunidad conyugal de bienes y no se refiere al pago de cantidades dinerarias derivadas de un cobro de bolívares por concepto de deudas, que pudieran ser susceptibles de indexación, por el contrario, los bienes como ya se especifico en el cuerpo de esta decisión serán evaluados por un partidor, quien tendrá la obligación de regirse por los precios actuales de los mismo, con lo cual indexar la cuotas a que se refiere el actor en su libelo de demanda sería como castigar a la demandada, sin necesidad alguna ya que en especial el apartamento a partir tendría un costo mayor al que el actor hubiere cancelado en su oportunidad posterior a la fecha de la sentencia que acordó la separación de cuerpos y bienes, razón por la cual, es forzoso para esta Superioridad, declarar improcedente la indexación o corrección monetaria en la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, declarada Procedente la Partición de los bienes se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, el Aquo fije el acto respectivo.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05.08.2013, por la abogada Andreina Azuaje, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán, contra la decisión del 17.06.2013, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS.


TERCERO: CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, contra la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN.

CUARTO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se lleve a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 am), del décimo (10º) día de despacho siguiente.

QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
En ésta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/lili.-
Exp. N° AP71-R-2013-000940.
Particion /Def.
Materia: Civil