REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: ANA MARIA DEL MARE DE MAZZEI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.736.261.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIANA MUÑOZ, ALFREDO SALVATORI, MILENA RICIO, OVIDIO ESTRADA y MARIA CASTRO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.496, 12.790, 68.392, 58.942 y 59.522, respectivamente.
DEMANDADA: AUTO SERVICIO MICKEY FRANCK S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1982, bajo el Nº 63, Tomo 56-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: BEXSY ROMERO, FRANCISCO ROLDAN, JUAN JOSE NIÑO y GILBERTO DOS SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.516, 34.725, 13.995 y 62.632, en ese mismo orden.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001142
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2014, por la ciudadana MARIANA MUÑOZ, abogada en ejercicio antes identificada, quien actúa en representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000713, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, se recibieron las actuaciones el día 14 de noviembre de 2014 y seguidamente se procedió a dictar auto, en el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, siendo la oportunidad para la presentación de Informes, esto el día 1 de diciembre de 2014, compareció ante esta Alzada la apoderada judicial de la demandante, y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “…En fecha 22 de Octubre de 2014, la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda presentada en su contra, opuso Cuestiones Previas a la demanda, la cual fue agregada por el Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2014…” ii) Que “…En fecha 01 de Noviembre de 2014 [su] representada, subsano las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada…” iii) Que “…En fecha 03 de Noviembre de 2014, la parte demandada presento escrito de Oposición a la Subsanación de las Cuestiones Previas…” iv) Que “…En fecha 13 de Octubre de 2014 [su] representada solicito que se considerada (sic) confesa a la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda dentro del término establecido en el ordinal 2 del 358 del Código de Procedimiento Civil…” v) Que “…En fecha 15 de Octubre de 2014 el tribunal de la causa se pronuncio, respecto a la solicitud de [su] representada de fecha 13 de octubre de 2014…” vii) Que “…El artículo 352 del Código de procedimiento Civil, establece que se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez y el Tribunal decidirá en el décimo (sic) (10) día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar la partes, en dos supuestos: a.- si al parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil. b.- o si contradice las Cuestiones previas a que se refiere el artículo 351 del mismo código…” viii) Que “…De la simple lectura del citado artículo se desprende claramente que la articulación probatoria no se abre de pleno derecho, cuando la parte actora ha subsanado las cuestiones previas opuestas en el plazo de ley…” ix) Que “…[su] representada subsanó en el plazo de ley las cuestiones previas opuesta por la parte demandada por lo que a tenor de lo establecido en el ordenal (sic) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ha tenido que contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel que [su] representada subsanó voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350 del mencionado código…” x) Que “…De lo antes expuesto, se deduce claramente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…), al dar curso al tramite de la articulación probatoria del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil., violo las normas de procedimiento, en particular lo contenido en el ordenal (sic) 2 del 358 del Código de Procedimiento Civil…”
Luego, en fecha 17 de diciembre de 2014, precluyó el lapso para la consignación del escrito de observaciones a los informes y por cuanto ninguna de las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia mediante auto dictado en la misma fecha, que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los raciocinios y consideraciones que de seguida se explanan:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada MARIANA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, el referido auto es del siguiente tenor:
“…visto el contenido de la prenombrada diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal se considere confesa a la parte demandada, este Juzgado de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que opuesta como fue la cuestión previa se debe dejar transcurrir los lapsos previstos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vencido como sean los mismos se procederá a emitir pronunciamiento en la oportunidad procesal respectiva....”
Como se aprecia del auto apelado, el Juzgado a quo se pronunció en razón del pedimento realizado mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual se basa en que una vez subsanados voluntariamente los defectos de forma del libelo de demanda en la oportunidad señalada en el artículo 350 de Código Adjetivo Civil, la parte contraria tendrá que contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha subsanación, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, considerando de esa manera que su antagonista esta “confesa” al no dar contestación dentro del lapso establecido.
Dilucidado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual circunda en determinar si la negativa del a quo, en relación a la solicitud realizada por la demandante, en cuanto a declarar confesa a su contraparte por no dar contestación a la demanda conforme el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa esta Alzada:
Las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º son por naturaleza subsanables se refieren a aspectos que, en general, no afectan de manera fundamental la validez del juicio, sino que atienden más bien a aspectos formales del mismo. Todas estas se tramitan, sustancian y disipan bajo un mismo procedimiento, obedeciendo elementalmente a los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcan nuestra norma adjetiva civil, especialmente en materia de incidencias.
Es por ello que de conformidad con nuestra Ley Adjetiva, el procedimiento pautado para las cuestiones previas subsanables, es el siguiente:
1.- Que las cuestiones previas hubiesen sido opuestas en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad a las causales contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y
2.- Que habiéndose opuesto una o varias de las cuestiones previas subsanables, o sea las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, el demandante tendrá un plazo de cinco (5) días, posteriores al vencimiento del lapso de emplazamiento, para:
a.- Subsanar el defecto u omisión invocada por su contraparte, de conformidad con las soluciones dadas para cada ordinal por el legislador (Art. 350 Código de Procedimiento Civil). Si el demandado se opone a la subsanación, se requiere del pronunciamiento del Tribunal y que lo considere subsanado, para que se inicie el lapso de contestación (Art. 358 Ord. 2 ejusdem).
b.- Si el demandante no subsana el defecto u omisión indicado; o si se opone a las cuestiones previas opuestas; de ope legis, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para promover y evacuar ambas partes las pruebas que consideren tendientes a acreditar o desacreditar sus alegatos, también pueden presentar sus conclusiones escritas sobre la incidencia surgida. Al décimo (10°) día siguiente al último de la anterior articulación probatoria, el Tribunal decidirá sobre la procedencia o no de las Cuestiones Previas opuestas (Art. 352 ejusdem). (Énfasis de esta Superioridad).
Por consiguiente, si la decisión del Tribunal fuere declarar sin lugar las cuestiones previas subsanables, continuará el procedimiento, con la contestación de la demanda, conforme a la disposición contenida en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida decisión no es apelable (Art. 357 eiusdem).
En cambio, si la decisión del Tribunal fuese declarar con lugar las cuestiones previas (subsanables), el proceso se suspende y el demandante deberá dentro de cinco (5) días, a contar de la decisión, subsanar dichos defectos u omisiones señalados por el Juez, como indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de cinco (5) días (lapso que tiene nuevamente el demandante, para subsanar los defectos u omisiones declarados con lugar), y subsanados éstos, el Tribunal debe emitir una nueva decisión sobre la conducta procesal de la parte actora, declarando sí fue o no subsanada la cuestión previa.
En el caso fáctico de declarase subsanada la cuestión previa, el procedimiento continuará, con la contestación de la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, o en caso contrario, que el Juzgador declare no subsanada la cuestión previa, se extingue el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (Art. 354 eiusdem). La anterior sentencia interlocutoria que tiene fuerza definitiva, es apelable, por cuanto causa un gravamen irreparable a la demandante, el cual es la extinción del proceso.
En este sentido, de las actas procesales que componen el presente expediente se evidencia escrito de oposición de cuestiones previas, correspondiente al ordinal 6º del artículo 346 del Código Procedimental Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO MICKEY FRANCK, S.R.L., parte demandada anteriormente identificada, de fecha 22 de septiembre de 2014, produciéndose posteriormente el 1 de octubre de 2014, la subsanación voluntaria por parte de la demandante a través de escrito presentado y contra el cual su contendiente se opuso e impugnó.
Ahora bien, de lo antes trascrito es necesario hacer referencia a la decisión Nº 1516, Exp. 15397, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 27 de junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual explana:
“…es necesario aclarar que en casos como el de autos cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales entran en la categoría de subsanables según el contenido del artículo 350 eiusdem no es necesaria la apertura de la referida articulación probatoria, a tenor de lo que se desprende del artículo 352 del mismo texto.
…omissis…
De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación; en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta.
La improcedencia de la apertura a pruebas se ve confirmada por lo indicado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, cuando textualmente señala:
“… Según el artículo 350, alegadas las cuestiones previas indicadas en los Ordinales 2º al 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, en el plazo de cinco días, como se regula en el citado Artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. En esta forma, la Comisión persigue la finalidad de estimular por un lado a la parte contra quien se dirige la cuestión, a subsanar rápidamente el defecto existente sin provocar una incidencia, y por otro, desanimar a la parte demandada, al planteamiento sin fundamento serio de estas cuestiones.
En todo caso, se deja la opción al demandante, de no allanarse a la objeción que hace el demandado mediante la cuestión previa, y puede el demandante, si le interesa, provocar la articulación a que se refiere el Artículo 352, buscando una decisión del Tribunal, que no tendrá apelación (Art. 357), pero sí costas, conforme a lo previsto en el Título VI del Libro Primero”.
Al efecto advierte la Sala de la revisión de las actas que componen el expediente así como de la nota de la Secretaría de la Sala de fecha 22 de septiembre de 1999, donde se deja constancia que desde el día 21 hasta el 29 de julio de 1999 habían transcurrido cinco días de despacho; que la representación de la parte actora consignó el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas tempestivamente, motivo por el cual era improcedente la apertura de una articulación probatoria; la cual a tenor de los razonamientos antes esbozados sólo procede en aquellos casos en los cuales la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351 eiusdem.
Por tales razones Sala deja sin efecto la articulación probatoria abierta por el Juzgado de Sustanciación y así se declara.”… (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Asimismo, señala decisión Nº 1160 del Exp. 05-0821, de fecha 9 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, cuyo contenido es de carácter vinculante, lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, la Sala constata de los autos que, una vez que fue opuesta la cuestión previa a que se refiere el numeral 6 del artículo 346, el demandante procedió voluntariamente a subsanarla, por lo que el lapso de cinco días previsto para contestar la demanda, de acuerdo al numeral 2 del artículo 348, transcurrió simultáneamente, con el lapso para impugnar la subsanación voluntaria de la cuestión previa, el cual comenzó a correr el 16 de marzo de 2004, o sea, al día siguiente de haber ocurrido la misma.
En tal sentido, aprecia la Sala que la accionante no impugnó la conducta del demandante, sobre la subsanación de las cuestiones previas, razón por la cual precluyó la oportunidad para objetar la misma. Asimismo, sobre dicha omisión del accionante, el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de julio de 2004, “Caso: Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.”, señaló al respecto:
“…la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
En virtud de los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Superioridad difiere del criterio aplicado por el Juzgado a quo, en relación a que se debe dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata de la apertura de una articulación probatoria en materia de incidencia, por cuanto lo más ajustado en el caso de marras, es emitir pronunciamiento de la correcta o desatinada subsanación hecha por la accionante de los defectos detectados por la demandada en su escrito libelar.
En consecuencia, a los fines de corregir aquellos vicios que se puedan cometer en el iter procesal y que puedan llegar a implicar el menoscabo de formalidades esenciales del procedimiento, salvaguardando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y aquellos principios que engranan nuestro sistema procedimental civil, como el de celeridad, idoneidad, eficacia, entre otros, siendo los mismos postulados constitucionales, este Tribunal se le hace forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, quedando revocado el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a su vez ordena que se emita el pronunciamiento respectivo en cuanto a la idoneidad o no de la subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas por la demandada y que fue realizada a través de escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2014, por la parte actora en la presente litis, y así se hará constar de manera positiva y precisa en la parte in fine de presente decisión. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada MARIANA B. MUÑOZ R., apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA DEL MARE DE MZZEI, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual queda revocado con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SE ORDENA dictar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la correcta o no subsanación voluntaria realizada por la representación judicial de la parte actora, de los defectos detectados por su contraparte en el libelo de demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días el mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En la misma data, siendo las diez y treinta minutos de la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº. AP71-R-2014-001142
AMJ/MCP/Bph.-
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