REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A sociedad mercantil, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el No. 33, Tomo 16-A RM1.
APODERADOS
JUDICIALES: JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548 y 65.168, respectivamente.

DEMANDADOS: REAL ESPPOR CLUB C.A., actualmente denominada DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A., sociedad mercantil constituida según documento inserto en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de julio de 2008, bajo el Nº 86, Tomo 1857 A, modificados de forma parcial sus estatutos sociales según acta inserta en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 310-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por vía intimación)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000850

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2014, por el abogado RAUL REYES REVILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 2 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió admitir la presente acción por cobro de bolívares vía intimatoria, omitiendo acordar los intereses que se siguieran venciendo a partir del 30 de junio de 2014 hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, solicitud realizada en el escrito libelar por los representantes legales de la sociedad mercantil ut supra identificada contra de la sociedad mercantil DEPOTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A., en el expediente signado con el No. AP11-M-2014-000284 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 28 de julio de 2014 ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 1° de agosto de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 5 del mismo mes y año. Por auto dictado en esa misma fecha ordenó dar entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran los informes correspondientes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que presentaran las observaciones a los informes de su antagonista, y vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció el abogado JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ, en su carácter de representante judicial de la accionante y consignó escrito contentivo de sus informes constante de cuatro (4) folios útiles, en los siguientes términos: 1) Que: “ En el petitorio incluido en el capitulo III del libelo de la demanda presentado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra DEPORTIVO LA GUAIRA FÚTBOL CLUB, C.A., esta representación solicita que se ordene la intimación de la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa y convenga en pagar o, en su defecto, sea condenada a pagarle a nuestra representada, (…) IV) Los intereses que se sigan venciendo desde el 30 de junio de 2014, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeuda, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto. 2) Que: “…(…) El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar el decreto intimatorio, omitió el punto “ (iv)” del petitorio de la demanda referente a “los intereses que se sigan venciendo desde el 30 de junio de 2014, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeuda, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto”, es decir, en dicho decreto intimatorio excluyó pedimentos que constituyen parte de la pretensión solicitada por nuestra representada, el BANCO OCCIDENTAL DSE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A a través de la demanda intentada contra la sociedad mercantil DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A. Así, se evidencia que los montos y conceptos contenidos en el referido decreto intimatorio, no se corresponden exactamente con los montos y conceptos incluidos en el petitorio del escrito libelar…” 3) Que: “…El cobro de bolívares, vía intimación, es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado mediante la intimación del deudor, para que éste pague o acredite el pago de la obligación demandada. Asimismo, es un procedimiento monitorio, cuya característica principal es la inversión del contradictorio en el proceso, ya que consiste en la inicial intimación el pago, antes de que tenga momento la fase de contradicción entre amabas partes…” 4) Que: “…Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 347 dictada el 3 de agosto de 1994,(caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) en un caso similar indicó que el decreto de intimación “…es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...” . Por lo tanto, al ser el decreto intimatorio una orden de pago, la parte demandada en un juicio de este tipo debe pagar la cantidad que se señala expresamente en el mismo para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” 5) Que: “…En efecto, lo que sería en un procedimiento ordinario el auto de admisión de la demanda es en el procedimiento por cobro de bolivares, vía intimación, un decreto intimatorio, que resulta vinculante por ser una orden de pago. En consecuencia, una vez finalizado el juicio, sería imposible para nuestra representada, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., obtener el pago de los intereses moratorios que no fueron acordados en el decreto intimatorio, cuya determinación, además, resultaría imposible por no haberse ordenado en el mismo la practica de una experticia complementaria del fallo…” 5) Que: “…Siendo así, el decreto intimatorio dictado sobre una demanda por cobro de bolivares, vía intimación, debe contener todos y cada uno de los conceptos contenidos en el petitorio del escrito libelar, para así garantizar certeza en cuanto a lo pretendido y en cuanto a la cantidad que debe ser pagada por la parte demandada…” 6) Que: “… Resulta evidente entonces que la actuación del Juzgado de la causas afecta el objeto de la pretensión de esta representación, al omitir en el decreto intimatorio un punto contenido en el petitorio del escrito libelar…” 7) Que: “…Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que respetuosamente solicitamos a este Juzgado declare CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación y, en consecuencia, ordene al El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que libre nuevo decreto intimatorio (…)”

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), interpuesta en fecha 30 de junio de 2014, por los abogados JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A. todos identificados ut supra.

Se alega en el libelo, que en fecha 30 de julio de 2012 la sociedad mercantil REAL ESPPOR CLUB, C.A. (actualmente denominada sociedad mercantil DEPORTIVO LA GUAIRA FÚTBOL CLUB, C.A.), representada por su Presidente RICARDO JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.966.351, emitió a favor de su representada un pagaré identificado con el No. 9600751560, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.203.413,03), pagaderos sin aviso y sin protesto en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del pagaré.

Consta en el texto del referido pagaré que la cantidad adeudada generaría intereses a tasa variable pagaderos por mensualidad vencidas, siendo la tasa de intereses inicialmente fijada en veinticuatro por ciento (24%) anual. Igualmente se acordó que, en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada.

Que por todo lo antes expuesto, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. para obtener el pago de lo adeudado por la sociedad mercantil REAL ESPPOR CLUB, C.A. (actualmente denominada sociedad mercantil DEPORTIVO LA GUAIRA FÚTBOL CLUB, C.A.), quien se ha negado a cumplir con la obligación pactada resultando infructuosas todas las labores extrajudiciales realizadas, procede a demandar a la sociedad mercantil identificada ut supra de conformidad con el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga a pagarle a su representada o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantiles de dinero: i) La cantidad de dos millones doscientos tres mil cuatrocientos trece bolívares con tres céntimos (Bs. 2.203.413,03) por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré No. 9600751560; ii) La cantidad de ochocientos noventa y un mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 891.647,81), por concepto de los intereses convencionales causados hasta el 30 de junio de 2014, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; iii) La cantidad de cincuenta y seis mil ciento ochenta y siete bolívares con un céntimo (Bs. 56.187,01), por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual; iv) Los intereses que se sigan venciendo desde el 30 de junio de 2014, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitaremos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto; v) Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados. Estimando la presente demanda en la cantidad de tres millones ciento cincuenta y un mil doscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.151.247, 85), equivalente a veinticuatro mil ochocientas trece unidades tributarias (U.T. 24.813).

Asimismo, solicitó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil REAL ESPPOR CLUB, C.A. (actualmente denominada sociedad mercantil DEPORTIVO LA GUAIRA FÚTBOL CLUB, C.A.) de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 2 de julio de 2014 el tribunal a quo dictó auto mediante el cual admitió el presente juicio por cobro de bolívares por vía intimatoria de conformidad con el artículo 643 de nuestra ley adjetiva civil (f. 11 y 12).

En fecha 9 de julio de 2014, el abogado RAUL REYES REVILLA apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A, apeló del auto de admisión dictado en fecha 2 de julio de 2014 (f. 14).

El día 28 de julio de 2014, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual oyó apelación en ambos efectos, ordenando así la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 17).


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2014, por el abogado RAUL REYES REVILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 2 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la presente acción de cobro de bolívares vía intimatoria, omitiendo acordar los intereses vencidos a partir del 30 de junio de 2014 hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada.

El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…este Tribunal le da entrada y por cuanto observa que no existe impedimento alguno para su admisión de los establecidos en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En consecuencia, se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB,C.A.
…omissis…
para que comparezca ante la sede de este Tribunal, Ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso 3, Plaza Caracas, El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que apercibido de ejecución, pague o acredite el pago a la parte actora, de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.203.413,03) por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré Nº 9600751560. SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SITE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs., 891.647,81), por concepto de intereses convencionales causado hasta el 30 de junio de 2014, a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual. TERCERO: La cantidad de CINCUENTIA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (56.187,01), por concepto de interés moratorio causado desde el 31 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, calculado a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual. CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 787.811,96), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%); o en su defecto proceda a formular oposición dentro del lapso de ley en cuyo caso el presente decreto quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los CINCO (5) DIAS SIGUIENTES a la preclusión del lapso anterior…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem determinar el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el a quo en fecha 2 de julio de 2014, se encuentra o no ajustado a derecho.

Para ello, considera pertinente este Tribunal reseñar que el procedimiento por intimación tiene como principal norte dar fuerza a un titulo, mediante la inversión del contradictorio, entendiéndose que el mismo en los procedimientos de intimación, se produce con la oposición realizada por el intimado oportunamente, entendiéndose así como justificada la celeridad, en razón que dicho procedimiento versa sobre una base documental, como soporte del petitum contenido en el libelo.

Así, la Sala de Casación de Civil, en sentencia Nº 64, Expediente N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente: FRANKLIN R. ARRIECHE G., señala:

“…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986)…”

Con respecto al criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que nuestra doctrina establece que el procedimiento de intimación es procedente por la existencia de un derecho subjetivo sustancial derivado de forma directa de un documento negociable suscrito por las partes, buscando así el demandante el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega material de ciertas cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, tal como lo consagra el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se debe precisar que una suma es líquida cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.

En el caso de marras se evidencia que la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., instauro el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación contra DEPOTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A, por una cantidad presuntamente adeuda de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.203.413,03) por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré Nº 9600751560; la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SITE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 891.647,81), por concepto de intereses convencionales causado hasta el 30 de junio de 2014, a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, y la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (56.187,01), por concepto de intereses moratorios causado desde el 31 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, mas los intereses que se siguieran venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación; por último, peticionó el pago de las costas del juicio.

De lo antes narrado se evidencia efectivamente que la parte actora incoó el juicio por cobro de bolívares vía intimación por cantidades dinerarias liquidas y exigibles adeudas presuntamente por la parte demandada, sociedad mercantil DEPOTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A, tal como es exigido por el articulo 640 de nuestra ley adjetiva civil, ya que los mismos se encuentran expresados de forma clara e indubitable y a su vez se observa que dicha pretensión no se encuentra subsumida en alguna de las causales establecidas de forma taxativa en el articulo 643 de la ley adjetiva civil. Así se establece.

Asimismo, se evidencia que el Juzgado a quo omitió emitir pronunciamiento con respecto al pedimento realizado en el escrito libelar por la parte actora, en relación al pago de los intereses moratorios generados desde el día 30 de junio de 2014, hasta el pago total y definitivo de la presunta obligación adeuda por la parte demandada, que serían calculados mediante experticia complementaria de fallo.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de La Sala Constitucional en sentencia Nº 865, Expediente N° 01-0188 , sentencia Nº 865, de fecha 8 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”

Ahora bien, de los extractos jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que el decreto intimatorio constituye una sentencia condenatoria, la cual debe contener todos los presupuestos necesarios para así convertirse en titulo ejecutivo y en consecuencia equivale a una sentencia que pasa a tener carácter de cosa juzgada, siempre y cuando no existiese por parte del intimado o demandado oposición a dicho decreto intimatorio, por tanto, para el caso del reclamo de interés que se sigan causando hasta el pago de la obligación, los mismos pueden ser calculados por resultar líquidos y exigibles, debiendo indicarse su quantum en el decreto intimatorio, lo que es en principio responsabilidad de la parte accionante a los fines de que el tribunal pueda cumplir con este requisito al emitir su decretó, pudiendo el tribunal hacer la salvedad, que para el caso de que el deudor no formule o no hiciere oposición al decreto y este adquiera fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, lo que implica que el paso siguiente sería llevar a cabo su inmediata ejecución, que para el cálculo de los intereses moratorios que se sigan causando hasta ese momento, puedan ser calculados mediante experticia complementaria de fallo, por cuanto luego no será posible acordarla, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 282, dictada en fecha 30 de junio del 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al expresar:

“…Se evidenció en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar los intereses moratorios; en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa juzgada; pues no era posible que el sentenciador mediante otra decisión ordenara la experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada en el decreto intimatorio que quedó firme…” .

En este orden de ideas, este Tribunal Superior a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como lo consagra nuestra Carta Magna considera pertinente precisar, que en el caso de marras, evidentemente se omitió emitir pronunciamiento con respecto a los intereses que se siguieran causando y la posibilidad de calcularlos mediante experticia complementaria peticionada, que si bien es cierto, que ab initio dicho decreto intimatorio no goza de fuerza ejecutiva, mal podría el juzgado a quo ordenar mediante otra decisión la experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada de forma directa en dicho decreto, puesto que ello se traduce en la única oportunidad que tiene el intimante, siempre y cuando dicho decreto adquiera firmeza, sin que esto implique dejar en estado de indefensión e incertidumbre a la parte demandada, sin perjudicar al actor por el retardo procesal que pueda surgir en el transcurso de proceso, puesto que el juzgado a quo deberá garantizar el transcurso integro del lapso de diez (10) días de despacho para que la accionada ejerza su derecho de oposición tal como lo consagra el articulo 651 de nuestra ley adjetiva civil, caso en el cual, el referido decreto quedará sin efecto pasando el juicio a tramitarse por los tramites del juicio ordinario hasta su sentencia definitiva. Así se establece.

En conclusión, al ser la experticia peticionada para el cálculo de intereses moratorios de ser el caso que se sigan causando y no pueda fijarse su quantum en el decreto intimatorio y haberse omitido dicho punto en dicho decreto, es necesario que se emita un pronunciamiento al respecto, ya que el mismo puede quedar definitivamente firme y adquirir el carácter de titulo ejecutivo y de cosa juzgada, en razón de esto, los jueces deben velar que dicho fallo no implique desmejora en la situación del actor favoreciendo la morosidad de la parte demandada, ya que como se dijo no podrán ajustarse dichos intereses mediante una experticia que no fue acordada en el fallo objeto de ejecución, todo esto a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara procedente el recurso de apelación contra el decreto in comento, debiendo emitirse pronunciamiento con respecto al punto omitido y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2014, por el abogado RAUL REYES REVILLA en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida el 2 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado a quo, emitir nuevo decreto intimatorio con expreso pronunciamiento con respecto al punto “iv” del petitorio del escrito libelar, siguiendo para ello el criterio jurisprudencial plasmado en el presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, el ¬¬¬¬diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. Nº AP71-R-2014-000850
AMJ/MCP/VA.