REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155º
QUERELLANTES: JEAN PAÚL ALFONSO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° 19.603.402; JUDITH SALAZAR OCA, titular de la cédula de identidad N° 10.306.191, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.353, esta última actuando en representación del ciudadano antes mencionado y en su propio nombre.
QUERELLADA: MARIA VERONICA MICUCCI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.202.221
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001097
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2014 por la abogada YUDITH SALAZAR, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JEAN PAÚL ALFONSO SALAZAR, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la procedencia de la medida cautelar de secuestro, en el juicio por interdicto restitutorio, incoado en contra la ciudadana MARIA VERONICA MICUCCI CASTILLO, en el expediente signado con el No. AP11-V-2014-000883 (Nomenclatura de ese tribunal).
El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 14 de agosto de 2014, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 30 de octubre de 2014, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones en fecha 3 de noviembre de 2014. Por auto fechado en esa misma data, este Juzgado ordenó requerir mediante oficio, que le sea remitida copia certificada de la decisión dictada en fecha 6.8.2014, a los fines de poder emitir pronunciamiento en su debida oportunidad. Asimismo, se dio entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficio N° 14-0764 de fecha 11-11-14, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, siendo la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 1 de diciembre de 2014, compareció ante esta Alzada la ciudadana YUDITH SALAZAR, actuando en su propio nombre, en su condición de parte querellante, y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de ciento cuatro (104) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “…Yo, Yudith Salazar, abogada en ejercicio de este domicilio bajo el Inpreabogado N° 110.353, actuando en mi propio nombre, siendo la oportunidad para informes, lo hago ratificando los hechos de la querella y las pruebas anexos consistentes en: A) Contrato de arrendamiento. B) Expediente del procedimiento sancionatorio que cursa en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. C) Denuncia a la propietaria en organismos (Fiscalia, Guardia Nacional, Juez de Paz etc. D) La regulación de alquiler para la vivienda en la cual fue desalojada emanada de la Dirección de Inquilinato. E) Copia certificada de expediente del procedimiento penal que cursa en la fiscalia 4ta del Ministerio Público por violación al domicilio con la respectiva inspección del CICPC y los testigos que declaran y fotos respectivas, oponiéndose la propietaria a un acuerdo amistoso que el expediente cursa en los tribunales penales en el 37 de control. F) Legajo de fotos del momento de los hechos. G) Autorización de la Guardia Nacional donde se me autoriza a retirar mi ropa personal. H) Carta de residencia expedida por el consejo comunal de la California Norte fecha 27 de agosto. I) Copia de los recibos de pago que demuestra la solvencia del pago de arrendamiento. J) Sentencia firme de comportamiento con otro inquilino esa es su conducta y que evidencia el desalojo arbitrario donde victima fui objeto de la propietaria quien tomó la justicia por sus manos y que una caución tan elevada hace inviable su consignación cuando he sido yo a quien se le ha causado los daños…”, ii) Que: “… (…) solicito: A) La medida de restitución al inmueble, B) La solicitud del expediente del tribunal de la causa completo, C) Copia certificada del expediente del procedimiento penal que causa en la Fiscalia 4ta del Ministerio Público por violación al domicilio con la respectiva inspección del CICPC, y los testigos que declararon y fotos respectivas, oponiéndose la propietaria a un acuerdo amistoso del expediente que reposa en la fiscalia nombrada…”.
Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal dejó constancia de que no se presentaron observaciones a los informes, y en consecuencia la presente incidencia entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir de la data antes mencionada, exclusive.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por la abogada YUDITH SALAZAR, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JEAN PAÚL ALFONSO SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 6 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro solicitada por esa representación ut supra identificada, en el juicio por interdicto de despojo incoado en contra la ciudadana MARIA VERONICA MICUCCI CASTILLO.
La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:
“… Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 y último párrafo del artículo 699 del Código Adjetivo Civil) debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose que el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante y en el caso de autos la parte actora no demostró la presunta existencia de una presunción grave a su favor, del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida de secuestro…” (Negrilla de la cita).
Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado a quo en decretar la medida de secuestro por considerar que no estaban satisfechos los extremos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los dos extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Pues bien, con referencia a uno de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse, sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; precisamente por no tener la decisión que recaiga ese atributo de certeza, insito en la sentencia de fondo, puede el Juez, sin invadir esa zona de pronunciarse en uno u otro sentido decretando o negando la medida, correspondiéndole analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso de marras se evidencia que la pretensión incoada por la parte querellante va dirigida a que por vía judicial se declare que efectivamente se procedió al despojo ilegal del bien arrendado por parte de la querellada, alegando en su escrito libelar que fue despojada del bien arrendado a su hijo el día 22.7.2013, que había cumplido con todas y cada unas de sus obligaciones, como lo es el presunto pago de sus canon de arrendamiento a la ciudadana MARIA VERONICA MICUCCI CASTILLO, antes ya identificada acompañando los siguientes documentos:
• Anexo “A” contrato de arrendamiento y anexo “B” expediente del procedimiento sancionatorio que cursa en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
• Denuncias ante varios organismos del Estado como Fiscalía del Ministerio Público, Guardia Nacional, Juez de Paz, anexo “C”.
• La regulación de alquileres para la vivienda en la cual fui despojada, emanada de la Dirección de Inquilinato.
• Copia del expediente del procedimiento penal que cursa en la Fiscalía 4ta del Ministerio Público, por violación al domilicio, con la respectiva inspección del CICPC y los testigos que declararon y fotos respectivas.
• Legajo de fotos del momento de los hechos.
• Autorización de la Guardia Nacional, donde se le autoriza a retirar parte de su ropa personal.
• Carta de residencia expedida por el Concejo Comunal de la California Norte de fecha 27 de agosto;
• Copia del expediente de consignaciones donde se evidencia el pago de los cánones arrendamientos.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, luego del análisis de los contratos autenticados y de las actuaciones administrativas que se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se demuestra ab initio y con la admisión de la demanda, la presunción del buen derecho que se reclama, determinándose así el cumplimiento del requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y Así se establece.-
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos periculum in mora, ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al este requisito, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación, empero, en materia interdictal restitutoria el secuestro tiene carácter conservatorio y según la doctrina más calificada, se decreta si existe presunción grave a favor del querellante, señalando el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Proceso sobre la Propiedad y la Posesión”, Tercera Edición, Academias de Ciencias Políticas y Sociales, Pág. 71 y 75, lo siguiente:
“…Señala el artículo 699, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, que si el querellante manifiesta que no está dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Este secuestro, que implica que la cosa se entrega a un tercero depositario, sustituye el decreto restitutorio, es decir, a la medida anticipativa de restitución provisional a favor del querellante. En este caso, entonces, la medida interdictal pasa a ser una medida preventiva más, cuya finalidad es asegurar la cosa que puede ser objeto de restitución o ejecución. En efecto, la características del interdicto de despojo es que con la sola admisión de la demanda se restituya de inmediato la posesión del bien al querellante despojado, adelantándose de este modo la ejecución de la sentencia, mientras que si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, no existe restitución, por adelantado, a favor del querellante, sino la entrega de la cosa a un depositario que la conserva hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, que declara…(…) Oscar E. Ochoa G., califica al secuestro sustitutivo del decreto restitutorio de “providencia cautelar atípica” respecto de las establecidas en el artículo 588, eiusdem, porque para que se dicte no se requiere probar los extremos a que se contrae el artículo 585, eiusdem, sino que basta tan solo el fumus boni iuris; y porque tampoco le son aplicables a este secuestro las disposiciones contenidas en los artículos 590 y 599, eiusdem, ya que se concede al despojado por el solo hecho del despojo, sin que tenga que examinarse si existe riesgo manifestado de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en razón de que el secuestro se dicta para asegurar la reestablecimiento de un estado de hecho; y en virtud de que con esta medida se cautela la posesión como hecho y se asegura un derecho…”
Ahora bien, este juzgador con el objetivo de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina ut supra transcrita, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente encontrando que de la documentación acompañada se deduce la existencia de la presunción grave a favor del querellante; resultando imperativo para este juzgado garantizar el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, evidenciándose de autos que la parte demandante interpuso un interdicto de despojo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, donde -a su decir- de manera impulsiva, sin intervención de ningún órgano jurisdiccional, fue despojado del inmueble arrendado ubicado en la planta baja de la Quinta Rueda Medrano, anexo No. 5, calle Mónaco con Calle Paris, Urbanización California Norte, municipio Sucre del estado Miranda, motivo por el cual estima quien aquí decide, que la parte accionante demostró en estas actas el fumus bonis iuris, lo que permite afirmar que en el sub examine la demandante acreditó el requisito previsto en el artículo 699 eiusdem para el procedimiento interdictal especial incoado para decretar la medida precautelativa solicitada. Así se decide.
En síntesis, y de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite se cumple el requisito que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por la demandante quien es el inquilino y goza de la protección prevista en la ley inquilinaría al débil jurídico como lo consagran la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y en caso de encontrarse el inmueble que ocupaba como inquilina desocupado, como lo ha alegado la parte querellante en el sub iudice, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse ha lugar el recurso de apelación ejercido y ordenarse al a quo que proceda a decretar la medida peticionada ex artículo 699 citado, y designar el depositario correspondiente que resguardara el bien durante la tramitación del proceso, en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada por las razones aquí expuestas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2014, por la abogada YUDITH SALAZAR, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JEAN PAÚL ALFONSO SALAZAR contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se ordena al a quo decretar la medida peticionada sobre el bien inmueble ubicado en la planta baja de la Quinta Rueda Medrano, anexo No. 5, Calle Mónaco con calle París, Urbanización California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, designando el depositario correspondiente que resguardara el bien durante la tramitación del proceso.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante seis (6) folios útiles. LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. No. AP71-R-2014-001097
AMJ/MCP/VAR.-
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