REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°

DEMANDANTE: PROMOTORA HTC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de agosto de 1991, bajo el N° 56, Tomo 84-A Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: ANIBAL LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882 y 145.922, respectivamente.

DEMANDADOS: SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 22 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 35, Tomo 812-A., en la persona de su representante legal, ciudadano JESUS RAFAEL BOADA MOGOLLON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.223.618., y la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR S.A., empresa constituida ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 29 de abril de 2004, en la persona de su representante legal, ciudadano JESUS BOADA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.722.172
APODERADA
JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.979.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000493

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de abril de 2013, por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, apoderada judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., contra la decisión proferida en fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demandada que por desalojo interpuso la empresa PROMOTORA HCT, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000764 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 2 de mayo de 2013, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 14 de mayo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 20 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para la presentación de informes, cuyo auto fue parcialmente revocado el 19 de junio de 2013, por cuanto el presente juicio debe tramitarse por el procedimiento breve, por lo que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia.

El día 19 de junio de 2013, se dictó auto agregando oficio No. 242/10, procedente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 3 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, PROMOTORA HCT, C.A. contra las sociedades mercantiles SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., fundamentando su pretensión en lo siguiente: 1) Que su representada celebró contrato de arrendamiento el día 21 de octubre de 2004, para uso mercantil, con la sociedad INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., cuyo contrato tuvo por objeto un inmueble constituido por una oficina distinguida con las siglas TOP-15-11, piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de 165,35 mts2, el cual forma parte del edificio denominado Parque Cristal, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Calle Primera de la Urbanización, Los Palos Grandes, entre Tercera y Cuarta avenida de la misma Urbanización en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. 2) Que en la ejecución de ese primer contrato la arrendataria solicitó a la arrendadora le firmara un anexo para incorporar a la sociedad mercantil SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., como arrendataria en conjunto con su empresa y sobre el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento original, cuya solicitud fue acordada el 16 de marzo de 2005, fecha en la que se suscribió el anexo al contrato de arrendamiento, manteniéndose las cláusulas existentes y vigentes sin cambio alguno; el mencionado contrato fue autenticado en fecha 17 de marzo de 2005, ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 36, 3) Que en fecha 2 de noviembre de 2005, la accionante y la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., suscribieron un segundo contrato, teniendo por objeto el mismo bien inmueble, por un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 2005 con vencimiento el 31 de octubre de 2006, 4) Que, el 10 de agosto de 2007, la actora y SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., firmaron un tercer contrato arrendamiento, por un periodo de un (1) año fijo, desde el 01.08.2007, estableciéndose como canon mensual Bs. 5.973.600,00, y sin que se hiciera mención alguna de la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., a pesar de continuar ambas empresas en posesión del inmueble, por lo que concluía que a los efectos de la determinación de la parte demandada, son las empresas SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., 5) Luego de suscrito el tercer contrato, en ningún momento su mandante cobró oportunamente las pensiones a que estaba obligada la arrendataria, por lo que por diversas vías se les solicitó la desocupación del inmueble y siempre respondió que sus relaciones con el Gobierno iban en vías de recuperación y por lo tanto no tenía otro sitio donde ubicarse, por lo que se accedió a darle varios plazos, sin embargo, nunca fue posible obtener una respuesta positiva al cumplimiento de las obligaciones, especialmente el pago oportuno de las pensiones, transformandose el contrato con el pasar del tiempo, en un contrato a tiempo indeterminado 6) Que las demandadas se niegan a pagar las pensiones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; desde enero hasta diciembre de 2011; y desde enero hasta abril de 2012; es decir, 19 meses de insolvencia, lo que le ha dado derecho a su representada a reclamar judicialmente a las arrendatarias el desalojo del inmueble, 7) Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la desocupación del inmueble objeto del contrato y el pago de los meses antes señalados a razón de Bs. 5.973,60, cada uno de ellos, así como el pago de las costas procesales y los gastos que se generen. 8) Finalmente solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado.
Conjuntamente con el escrito libelar, el representante judicial de la demandante, consignó los siguientes recaudos:

• Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PROMOTORA HCT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1991, bajo el No 56, Tomo 84-A Sgdo., (f. 14 al 42).

• Poder otorgado por el ciudadano MANFREDO HAUSMANN KERN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA HCT, C.A., al abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, Los Palos Grandes, el 7 de marzo de 2012, bajo el No. 45, Tomo 36. (f. 43 al 46).

• Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA HCT, C.A., arrendadora, y la sociedad mercantil SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., arrendataria, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con las siglas TOP-15-11, piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de 165,35 mts2, el cual forma parte del edificio denominado Parque Cristal, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Calle Primera de la Urbanización, Los Palos Grandes, entre Tercera y Cuarta Avenida de la misma Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, con una duración de un año contado a partir del 1 de agosto de 2007, cuyo lapso se estableció improrrogable autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 157. (f. 56 al 59).

• Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA HCT, C.A., arrendadora, y la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., arrendataria, mediante el cual se incorpora a la sociedad mercantil SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., como parte arrendataria, documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 36. (f. 54 y 55).

• Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA HCT, C.A., arrendadora, y la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., arrendataria, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con las siglas TOP-15-11, piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de 165,35 mts2, el cual forma parte del edificio ya mencionado, con una duración de un año contado a partir del 1 de noviembre de 2005, cuyo lapso se estableció improrrogable, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 191. (f. 60 al 65).

• Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA HCT, C.A., arrendadora, y la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., arrendataria, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con las siglas TOP-15-11, piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de 165,35 mts2, el cual forma parte del referido inmueble, con una duración de un año contado a partir del 1 de noviembre de 2004, cuyo lapso se estableció improrrogable, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el Nº 83, Tomo 166. (f. 66 al 72).

• Copia simple de Solicitud Nº 0835, emanada del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuada por la sociedad mercantil PROMOTORA HCT, C.A., al tribunal sobre la existencia o no de expediente de consignaciones en el cual se hubieren hecho depósitos de cánones de arrendamiento a su favor, por parte las empresas SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., sobre lo cual el juzgado informó no se encontró registro sobre lo solicitado. (f. 73 al 90).

El día 4 de mayo de 2012, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedades mercantil SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JESUS RAFAEL BOADA MOGOLLON e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano JESUS BOADA, para que comparecieran al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
El 18 de mayo de 2012, el tribunal de origen, ordena librar compulsas a la parte demandada y abrir cuaderno de medidas, resultando infructuosos los trámites de citación personal.
Cumplidos con los trámites pertinentes para la citación cartelaria de la parte accionada, el 2 de octubre de 2012, la secretaria del Juzgado de Municipio remitente, dejó constancia de haberse dado cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, el a quo, previa solicitud de parte, designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada JESSIKA ARCIA, ordenando su notificación.
El 6 de noviembre de 2012, la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, consignó diligencia mediante la cual, actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantil demandadas, se da por citada en la presente causa, igualmente consignó los siguientes documentos:
• Poder otorgado por el ciudadano JESUS BOADA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2012, bajo el Nº 49, Tomo Nº 254.
• Poder otorgado por el ciudadano JESUS RAFAEL BOADA MOGOLLON, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., a la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2012, bajo el Nº 48, Tomo Nº 254.
• Documento constitutivo de la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A, expedido por el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, inscrito bajo el Nº 45, Tomo 413-A-VII, en fecha 29 de abril de 2004.

• Documento constitutivo de la sociedad mercantil WORLD CORPORATION, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de septiembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 812-A.

En fecha 8 de noviembre de 2012, la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter apoderada judicial de las sociedades demandadas, SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo interpuesta en su contra. 2) Negó la existencia de la obligación de sus representadas en entregar el inmueble objeto del arrendamiento, así como la obligación de pagar la cantidad de Bs. 113.497,00 con motivo de los cánones presuntamente insolutos correspondiente a los meses que van desde octubre 201 hasta abril 2012. 3) Que sus reprensadas habían suscrito con la demandante sendos contratos de arrendamiento desde el 1 de octubre de 2004 sobre el inmueble ya señalado, cuya relación arrendaticia había iniciado cuando la empresa INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., el 21 de octubre de 2004, celebró con la parte actora el primer contrato de arrendamiento, pagando un canon mensual de US$ 2.315,00, al cual le fue adicionada como parte arrendataria la empresa SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., 4) Que posteriormente fue celebrado un segundo contrato para el periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2005 a 31 de octubre de 2006, en el cual se estableció como canon mensual la cantidad de Bs. 4.978,00, y finalmente suscribieron un tercer contrato para el período comprendido entre 1 de agosto de 2007 a 31 de julio de 2008, con un canon mensual de Bs. 5.973,60, 5) Que a pesar de haber vencido el tercer contrato, las demandadas continuaron ocupando el inmueble arrendado y pagando los cánones de arrendamiento respectivos los cuales fueron debidamente recibidos por la accionante, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado. 6) Que sus representadas desde el inicio de la relación arrendaticia han cancelado la cantidad de US$ 2.315,00, y aunque el 1 de noviembre de 2005 el canon fue modificado para ser pactado en bolívares, el arrendador desconociendo lo establecido en el contrato le exigió a las demandadas que continuaran pagando la referida cantidad de dólares americanos, condición impuesta por la arrendadora para continuar ocupando el inmueble, cuyo pago se realizaba mediante transferencia bancaria por el ciudadano Jesús Boada a la cuenta del ciudadano Marcelo Hausmann y posteriormente a la cuenta del ciudadano Manfredo Hausmann, con motivo de la venta de las acciones de la empresa demandante que aquel le hiciera a éste. 7) Que sus representadas continuaron efectuando los pagos de arrendamiento a pesar de que desde diciembre de 2009 el arrendador no ha cumplido con su obligación de entregar los recibos de pago de los meses cancelados. 8) Que se encuentra plenamente aceptado por la demandante que fueron efectivamente realizados los pagos de canon de arrendamiento mediante depósitos efectuados a cuentas que no pertenecen a la arrendadora, por lo que los pagos realizados en las cuentas personales de los ciudadanos Marcelo y Manfredo Hausmann, son liberatorios de la obligación de las empresas demandadas, por lo que podía afirmar que el depósito realizado por SUGAR WORLD CORPORATION, C.A. a la cuenta de INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., siguiendo instrucciones de su presidente Manfredo Hausmann, debe ser considerado igualmente liberatorio para las demandadas, en virtud de que en ambas situaciones el receptor final y ultimo beneficiario del monto pagado por sus representadas es el ciudadano Manfredo Hausmann, siendo el arrendamiento que nos ocupa el único nexo de este ciudadano con las empresas accionadas. 9) Que, en el mes de marzo de 2012 la parte actora intentó ocupar por la fuerza la oficina arrendada, argumentando que por cuanto el ciudadano Manfredo Hausmann era el nuevo propietario iban a hacer posesión de la oficina por lo cual llamaron a la policía, sin embargo no realizaron denuncia. Que entre los meses de enero a septiembre de 2010, por diferencial cambiario pagaron en exceso el canon fijado por Bs. 35.828,10, equivalentes a seis cuotas de arrendamiento. 10) Que el ciudadano Manfredo Hausmann le solicitó a las demandadas que los meses correspondientes a octubre 2010 en adelante fueran realizados en la cuenta de la empresa INVERIONES ISLA PARAISO, C.A., por lo cual la empresa SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., pagó a la arrendadora la cantidad de US$ 30.000,00 mediante cheque a nombre de INVERIONES ISLA PARAISO, C.A., con lo que se tiene que, llevando lo pagado a la moneda nacional calculada al tipo cambio de Bs. 4,3 por US$1, las demandadas pagaron a la arrendadora la cantidad de Bs. 129.000,00, que a razón de Bs. 5.973,60 por cada cuota, equivaldría al pago de 21 de cuotas de arrendamiento 11) Que con base a lo dispuesto en el artículo 1286 del Código Civil, el pago realizado por sus representadas en fecha 3 noviembre de 2012 a la empresa INVERIONES ISLA PARAISO, C.A., equivalente a 21 cuotas de arrendamiento es totalmente valido y liberatorio de la obligación de las accionadas, encontrándose estas totalmente solventes en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados por la parte actora, y así solicitaba se declarare. 12) Finalmente solicitó se consideraran los pagos efectuados en dólares americanos desde el mes de enero de 2010, fueran ajustados al canon de arrendamiento vigente para esa fecha Bs. 5.973,60, ya que al no hacerlo de esa forma, constituiría un aumento al canon mensual el cual no ha sido autorizado por las demandadas, que sumando los pagos excesivos arrojaría un total de 27 mensualidades desde octubre de 2010, los cuales corresponderían a los meses que van desde octubre 2010 hasta diciembre de 2012, por lo que las demandadas se encuentran solventes hasta el mes de diciembre de 2012, en el cumplimiento de su obligación de cancelar el canon mensual por concepto de arrendamiento, por lo que era falso que adeudaran 19 cuotas, razón por la cual solicitaba al tribunal que la demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera:

• Ratificó el valor probatorio del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de abril de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 413-A-VII.

• Ratificó el valor probatorio del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de septiembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 812-A.

• Ratificó el valor probatorio del Acta de Asamblea extraordinaria de la empresa SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de mayo de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 1100-A.

• Promovió copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa INVERIONES ISLA PARAISO, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de mayo de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 241-A-Sgdo.

• Promovió Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa INVERIONES ISLA PARAISO, C.A., celebrada en fecha 6 de mayo de 2007, protocolizada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de julio de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 148-A-Sgdo.

• Recibos de pagos expedidos por PROMOTORA HCT, C.A., correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero 2005 a noviembre de 2009.

• Constancias de transferencias bancarias realizadas por las empresas demandadas en la cuenta Nº 009009507116, Aba 063100277 del ciudadano Marcelo Hausmann, en el Nations Bank de Miami, Florida USA, como constancia de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde noviembre de 2004 a julio de 2008.

• Copia de cheque Nº 1052, de fecha 31 de marzo de 2009, del banco Citi Smith Barney a favor del ciudadano Marcelo Hausmann, por la cantidad de US$ 18.520,00, como constancia del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde agosto 2008 hasta marzo 2009.

• Depósito bancario de fecha 5 de agosto de 2009, a favor de la cuenta Nº 01080038210100001982 de la sociedad mercantil PROMOTORA HCT, C.A., por la cantidad de Bs. 19.175,25, como constancia de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2009.

• Copia de cheque Nº 1102, de fecha 9 de septiembre de 2009, del banco Citi Smith Barney a favor del ciudadano Marcelo Hausmann, por la cantidad de US$ 9.260,00, como constancia del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009.

• Constancia de transferencia bancaria Nº 287812, de fecha 20 de septiembre de 2010, realizada en la cuenta Nº 0701281009, Aba 026002794 del ciudadano Manfredo Hausmann, en el Bank Leumi de Miami, Florida USA, por la cantidad de $ 23.150,00.

• Copia de cheque Nº 12538, de fecha 3 de noviembre de 2010, del banco Mercantil Commercebank, perteneciente a SUGAR WORLD CORPORATION, C.A. a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A., por la cantidad de $ 30.000,00, depositado en la cuenta Nº 2695526002 del Banco JP Morgan Chase Bank, N.A..

• Solicitaron la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a las instituciones bancarias Bank of America (Nations Bank), Citi Smith Barney, Mercantil Commercebank y JP Morgan Chase Bank, N.A., para que informara sobre los particulares señalados por las promoventes.

• Promovió posiciones juradas, solicitando para tal fin se citara al ciudadano Manfredo Hausmann, en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles PROMOTORA HCT, C.A., e INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A.

En fecha de 20 de noviembre de 2012, el a quo dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad para llevar a la practica las posiciones juradas promovidas, y negando únicamente la prueba de informes en virtud de que no se deben admitir en el juicio breve aquellas pruebas en las que se debe otorgar un término extraordinario de evacuación, ya que desvirtúa el principio de brevedad que domina el procedimiento, cuyo auto fue apelado por la parte demandada, en fecha 23 de noviembre de 2012.

El 23 de noviembre de 2012, el tribunal previa solicitud de la parte demandada, amplio el lapso de promoción y evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.
El día 23 de noviembre de 2012, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
• Invocó el mérito favorable del valor probatorio que emana de los contratos de arrendamientos consignados, del registro Mercantil de la empresa demandante y del documento librado por el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Solicitó se realizara inspección judicial en el inmueble arrendado a las demandadas, a fin de que se dejara constancia sobre los hechos señalados por el promoverte.

En la misma fecha anterior, la parte demandante consignó escrito mediante el cual desconoció las pruebas promovidas por la parte accionada.
El 26 de noviembre de 2012, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado el 20 de noviembre de 2012, en esa misma fecha, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, fijando oportunidad para llevar a cabo la practica la prueba de inspección promovida.
El 28 de noviembre de 2012, oportunidad fijada por el juzgado de la causa para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, declaró desierto el acto por la incomparecencia de las promovente.
El 3 de diciembre de 2012, la parte demandada, en virtud del desconocimiento de los recibos de pago alegado por la parte actora, promovió la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba fue admitida por el a quo, en fecha 4 de diciembre de 2012, fijando oportunidad para el nombramiento de expertos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo lugar la designación de expertos el 6 de diciembre de 2012, siendo designados como expertos grafotécnicos a los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Itamalk Guedez del Castillo y Raymond Orta M.
En fecha 7 de diciembre de 2012 la parte demandada mediante diligencia en virtud del desconocimiento de la parte actora de las documentales presentadas por las accionadas, como complemento a la prueba de cotejo promovida promovió la prueba de inspección judicial, a ser evacuada en la oficina de condominio del edificio Parque Cristal, ubicado en la Av. Francisco de Miranda de la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, a fin de que se certificara las circunstancias descritas por la solicitante.
El día 10 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada recusó al juez de la causa, alegando estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha anterior, el Juez a cargo del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, levantó informe de recusación, y el día 13 de diciembre de 2012, vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente para su distribución, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido en fecha 10 de enero de 2013.
Por auto de fecha 1 de abril de 2013, el tribunal deja constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas y su extensión se encontraba agotado para el día 10 de diciembre de 2012, razón por la cual el tribunal, de conformidad con el artículo 202 del Código de procedimiento Civil, negó la evacuación de las pruebas promovidas y no evacuadas dentro del lapso probatorio y su extensión, ordenando la consecución del juicio en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de abril de 2013, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada la entrega del inmueble arrendado y pago de las mensualidades reclamadas como insolutas.
El 8 de abril de 2013, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Por auto dictado el 25 de abril de 2013, el tribunal, por cuanto la sentencia definitiva había sido dictada fuera del lapso establecido para ello, ordenó la notificación de las partes.
El 2 de mayo de 2013, fueron agregadas a los autos las resultas de la recusación, la cual fue declarada con lugar por sentencia dictada el 4 de febrero de 2013.
El tribunal de origen, el 2 de mayo de 2013, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 4 de abril de 2013, ordenando la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su distribución a este Juzgado Superior.
Con el escrito de conclusiones presentado por ante esta Alzada, en el cual peticionó que se ordenara la evacuación de la prueba de informes admitida por el Tribunal Superior Décimo en fecha 1 de abril de 2013, procedió a consignar copia de la referida sentencia, actuaciones que posteriormente fueron remitidas en original a este Tribunal por el Juzgado a quo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación: Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de abril de 2013, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter apoderada judicial de las sociedades demandadas, SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., contra la decisión proferida en fecha 4 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demandada que por desalojo interpuso la sociedad mercantil PROMOTORA HCT, C.A., imponiéndose las costas a las demandadas por haber resultado vencidos en juicio.

Seguidamente, corresponde a este Tribunal fijar el thema decidendum en el presente juicio, el cual se circunscribe a la pretensión de desalojo impetrada por la parte actora con respecto al contrato de arrendamiento celebrado el día 21 de octubre de 2004, para uso mercantil, con la sociedad INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., y luego adicionando a SUGAR WORLD, C.A., que tiene por objeto un inmueble constituido por una oficina distinguida con las siglas TOP-15-11, piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de 165,35 mts2, el cual forma parte del edificio denominado Parque Cristal, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Calle Primera de la Urbanización, Los Palos Grandes, entre Tercera y Cuarta avenida de la misma Urbanización en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, fundamentando su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la desocupación del inmueble objeto del contrato y el pago de los meses antes señalados como insolutos desde el mes de octubre a diciembre de 2010, los correspondientes al año 2011, y desde enero hasta abril de 2012, a razón de Bs. 5.973,60, cada uno de ellos, así como el pago de las costas procesales y los gastos que se generen.

Dicha pretensión fue negada y contradicha en cada una de sus partes por la parte demandada, por ser falsa la existencia de la obligación de sus representadas en entregar el inmueble objeto del arrendamiento, así como la obligación de pagar la cantidad de Bs. 113.497,00 con motivo de los cánones presuntamente insolutos correspondiente a los meses que van desde octubre 2001 hasta abril 2012, por cuanto dichos pagos fueron realizados mediante depósitos efectuados a cuentas que no pertenecen a la arrendadora, sino en las cuentas personales de los ciudadanos Marcelo y Manfredo Hausmann, y en la cuenta bancaria de la empresa INVERSIONES ISLA PARAÍSO, C.A., por instrucciones del mencionado ciudadano Manfredo Hausmann.


PUNTO PREVIO: Tal y como fuera referido precedentemente, sustanciándose el presente expediente en esta Alzada fueron recibidas resultas de la apelación interlocutoria ejercida en fecha 23 de noviembre del 2012 por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 20 de noviembre del 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó la admisión de la prueba de informes promovida por la mencionada profesional del derecho, apelación que correspondió conocer al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia el 1 de abril de 2013, en la que declaró:

“…Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre del 2012 por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 20 de noviembre del 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Se revoca el auto recurrido, sólo en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informes. TERCERO.- Se Ordena al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo II del escrito de pruebas presentado el 19 de noviembre del 2012; y en este sentido, realice los trámites a los efectos de su evacuación”. (Resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, tal como se indicara precedentemente, este Juzgado conoce del presente juicio en virtud de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fuese ejercida por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, apoderada judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A.

De tales actuaciones se evidencia, que la sentencia interlocutoria dictada con ocasión a la incidencia surgida por la apelación a la negativa de la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjo el 01 de abril de 2013, mientras que la sentencia de fondo de la causa se dicto por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de abril de 2013, es decir, que la decisión interlocutoria dictada en Alzada se verificó con anterioridad al fallo de fondo de la causa, produciéndose éste último tres días después de aquel.

Resulta pertinente en este estado resaltar, que todo juicio se encuentra revestido de una serie de trámites esenciales de procedimiento, estructura, secuencia y desarrollo preestablecido legalmente, para el normal desenvolvimiento del proceso y que debe ser estrictamente observado, por lo que no puede ser relajado por las partes ni alterado por el juez, ello en acatamiento principio de legalidad de las formas procesales; pudiendo sólo modificarse en los casos en que se presenten situaciones de excepción previstas asimismo en la norma.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la actas procesales que la sentencia dictada -por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjo con anterioridad a sentencia definitiva dictada en la misma causa, por lo que con vista al dispositivo de ésta, lo ajustado a la norma adjetiva era proceder en consecuencia a la renovación del acto, que en el caso de marras, consistiría en la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada y su correspondiente evacuación, y una vez evacuada la prueba o precluido el lapso para su evacuación procederse a dictar sentencia de fondo, todo ello conforme lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Artículo 402. “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada” (Resaltado y subrayado del Tribunal).”.

No obstante, tal proceder en el presente caso no pudo producirse debido a que entre la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de abril de 2013, que conoció de la apelación interlocutoria y la fecha en la que se dictó el fallo definitivo, el 04 de abril de 2013, no hubo constancia alguna en la actas que integraban la causa principal, sobre el pronunciamiento producido por el Superior en la apelación interlocutoria, lo que conllevo a que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en desconocimiento de aquella sentencia emitiera decisión sobre el merito de la causa.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre el merito de causa sin haberse cumplido con lo ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada el 01 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando se produjo con desconocimiento de la existencia de éste fallo, originó un subversión del procedimiento al no renovarse el acto de admisión y evacuación de prueba de informe promovida, conforme a lo previsto en el transcrito artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

El incumplimiento de las formas procesales dispuestas para mantener el derecho de defensa y el debido proceso, da lugar a la reposición y renovación del acto, por esta razón, la subversión procesal por la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, encontrándose obligado el juez ad quem, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior, a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Artículo 208. “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2013, expediente 13-144, sentencia No. RC.000422, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, caso: MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA Y OTROS contra MARÍA ESTELA TOVAR MEDINA Y OTROS, en el cual se estableció:

"…En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

`...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa´.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...´.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Con respecto de las denuncias de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, particularmente al vicio de reposición no decretada comprendido en tales denuncias, cabe mencionar que la Sala en forma reiterada, ha establecido que el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Vid, sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: Atl Internacional Llc contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A, Exp. Nro. 2008-000343).

Ahora bien, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Omissis…

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se observa que de la negativa o admisión de las pruebas se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, no obstante, si la prueba fuera declarada admisible por el superior, el juez de primera instancia deberá mandarla evacuar en un plazo fijado al efecto, vencido el mismo se computará el lapso para el acto de informes.

…Omissis…

En fecha 25 de mayo de 2011, la representación judicial de los codemandados, mediante diligencia informó al juzgado a quo que se dictó sentencia en la apelación signada con el expediente Nº KP02-R-2010-001319, y que en la misma se ordenó evacuar las pruebas de testigos y posiciones juradas, consignando copia simple de la sentencia.

En fecha 27 de mayo de 2011, el juzgado a quo advirtió que una vez recibidas la resultas de la apelación interpuesta, proveerá lo conducente conforme lo dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2011, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la partición de herencia y ordenó el nombramiento del partidor, sin hacer referencia alguna a las testimoniales ni las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.

…Omissis…

De la precedente transcripción puede observarse, que el juez de alzada desestimó el titulo supletorio consignado por la parte demandada, como prueba de propiedad a favor de Marina del Valle Rivero Tovar de la parte alta del inmueble objeto de controversia, por cuanto los testigos que le dieron contenido al título no ratificaron su declaración, pronunciamiento que deja en estado de indefensión a la parte demandada, pues ésta promovió oportunamente las testimoniales que ratificaban el referido titulo, y que fueron debidamente admitidas por decisión de fecha 13 de mayo de 2011, más no evacuadas ni debidamente controlada por las partes, por cuanto el a quo no cumplió con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, el juez superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas al proceso, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene la parte demandada, al impedir que los medios probatorios promovidos por éste fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, púes éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela.

En consecuencia, dado que el juez dejó de restablecer la situación jurídica infringida, quedando así vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual evidencia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, cuya figura constituye una de las modalidades del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, por cuanto no declaró la reposición de un acto viciado de nulidad.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil anula las sentencias dictadas en ambas instancias así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la diligencia de fecha 25 de mayo de 2011; en consecuencia repone la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión y evacuación de las pruebas de testigos y posiciones juradas promovidas por la parte demandada, tal como lo ordenó la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011…” (Resaltado del Tribunal).

De las actas que integran el presente juicio, puede claramente apreciarse que en el mismo, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue incorporada al proceso la prueba de informes promovida en tiempo oportuno por la representación judicial de la parte demandada, prueba que fue ordenada admitir y evacuar por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo del 11 de abril de 2013, lo que vulnera el derecho a la prueba que tiene la parte demandada, conllevando a una indefensión de ésta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 eiusdem, resulta forzoso para este sentenciador, declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y reponer la causa al estado de que el tribunal a quo renueve la actividad procesal no ejecutada, esto es, dar cumplimiento al artículo 402 eiusdem, en virtud del fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la admisión y evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de abril de 2013, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter apoderada judicial de las sociedades demandadas, SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMON BOLIVAR, S.A., contra la decisión proferida en fecha 4 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demandada que por desalojo interpuso la sociedad mercantil PROMOTORA HCT, C.A., imponiéndose las costas a las demandadas por haber resultado vencidos en juicio, la cual queda anulada.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado a quo proceda a la renovación de la actividad procesal no ejecutada, esto es, se de cumplimiento al artículo 402 eiusdem, en virtud del fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la admisión y evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ






Expediente Nº AP71-R-2013-000493
AMJ/MCP/Vmm.-