REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
DEMANDANTE: JOCELYN TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.340.
APODERADOS
JUDICIALES: MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL y MARIA VERONICA ZAPATA, abogados en ejercicios debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504, 118.243 y 131.662, respectivamente.
DEMANDADOS: RICARDO JOSÉ ARCHILA GHERSI y JOSÉ ALFREDO ARCHILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.121.093 y V-962.411, en ese mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: GUILLERMO TRUJILLO y ANDRES E. ALFONSO PARADISI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.554 y 25.693, respectivamente, el primero actuando en representación del codemandado RICARDO JOSÉ ARCHILA GHERSI y el segundo en representación del codemandado JOSÉ ALFREDO ARCHILA GONZALEZ.
JUICIO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000413
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de la apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2013, por el abogado ANDRES E. ALFONZO PARADISI, a la cual se adhirió el abogado GUILLERMO TRUJILLO, actuando el primero en representación del ciudadano RICARDO JOSÉ ARCHILA GHERSI y el segundo en representación del ciudadano JOSÉ ALFREDO ARCHILA GONZALEZ, ut supra identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la oposición formulada por el precitado apoderado judicial y fijó una prorroga de quince (15) días de despacho solicitada por la parte actora a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, en el juicio por simulación incoado por la ciudadana JOCELYN TORRES LUGO contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ ARCHILA GHERSI y JOSÉ ALFREDO ARCHILA GONZALEZ, en el expediente signado con el Nº AH14-V-2007-000322 (nomenclatura del aludido juzgado).
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo mediante auto dictado el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado a quo y remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a esta Alzada.
Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, siendo la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 27 de noviembre de 2014, compareció ante esta Alzada, el abogado GUILLERMO TRUJILLO, representante judicial del codemandado RICARDO JOSÉ ARCHILA GHERSI, quien se adhirió a la apelación tramitada y consignó escrito de informes en donde adujo lo siguiente: 1) Que “…La presente incidencia surge con motivo de sendos autos dictados por el Juez de la causa en fecha 28 de septiembre de 2011 y 20 de diciembre de 2012, a través de los cuales se repone la causa al estado de admisión de las pruebas y se prorroga el lapso de evacuación de pruebas, respectivamente, como consecuencia de ello se verifican en tres oportunidades el lapso de evacuación…” 2) Que “…en fecha 28 de septiembre de 2011 se repone la causa al estado de admisión de pruebas y para fundamentar el auto que es objeto de apelación, el Juez sostiene que por no haberse notificado a las partes de su avocamiento, se creó un desorden procesal y ordena reordenar el proceso, todo ello con fundamento en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil…” 3) Que “…El auto de ordenamiento del proceso dictado en fecha 28 de septiembre de 2011 y del cual aquí se ventila apelación contra él, lejos de cumplir con los preceptos establecidos en los artículos 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, así como de los artículos 14 y 206 del Código de procedimiento Civil, por el contrario, es violatorio de los mismos, y en especial del artículo 257, que proclama simplificación y eficiencia de los trámites, sacrificando la brevedad de la justicia, y constituye además una reposición inútil…” 4) Que “… De una simple revisión del auto apelado se observa que el Juez haciendo uso de un “auto ordenando el proceso”, se excede en sus atribuciones y alcance, y repone una causa (que estaba para que se verificara el acto de informes) al estado de volver evacuar las pruebas, tal posibilidad esta vendada al Juez cuando hace uso del auto ordenado el proceso, y por ello el auto apelado es nulo de toda nulidad…“ 5) Que “…el auto objeto de apelación, es violatorio de los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo reabrió lapso de evacuación de pruebas, cuando ya se había verificado en su totalidad, razón adicional que impone declarar la nulidad del auto apelado…”
Consecutivamente, comparece asimismo el abogado ANDRES E. ALFONZO PARADISI representante judicial de JOSE ALFREDO ARCHILA, codemandado en el juicio, y consignó escrito de informes en su oportunidad, constante de cinco (5) folios útiles, en el cual alego lo siguiente: 1) Que “… La presente incidencia surge con motivo de la (sic) auto dictado por el Juez de la causa en fecha 28 de septiembre de 2011; auto en el cual se repone la causa, al momento del auto dictado por [ese] mismo Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2008, vale decir, el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes; y para fundamentar el auto que es objeto de apelación el Juez sostiene que, por no haberse notificado a las partes de su avocamiento, se creó un desorden procesal y ordena reordenar el proceso, todo ello con fundamento en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil…” 2) Que “… el 30 de septiembre de 2009, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Rodríguez y establece en su auto, que una vez notificada las partes, la causa seguirá su curso legal de conformidad a lo establecido en el articulo 400 del CPC (evacuación de prueba)…” 3) Que “…se notifica a la apoderada del codemandado Ricardo Archila el día 23 de junio de 2010 y [esa] representación se da por [notificada] el 03 de noviembre de 2010. [debiéndose] observar entonces que, desde [esa] última fecha, podría tenerse como comienzo, para transcurrir los días para la evacuación de las pruebas; tanto ello es así, que la actora solicita que se libre nuevos oficios al SENIAT, como a la SUDEBAN (folio 22 de este expediente); aunque en [su] criterio, el lapso para la evacuación de las pruebas comenzó desde el primer día de despacho siguiente al 21/11/08, día este en que se admitieron las pruebas, ya que todos las partes estaban debidamente notificadas o en todo caso, ninguna había hecho uso del recurso de reacusación o cualquier otro contra el juez que las admitió; en otras palabras, el acto habla alcanzado el fin al cual estaba destinado…” 4) Que “…el auto de reordenamiento del procedo dictado en fecha 28 de noviembre de 2011 y del cual aquí se ventila la apelación contra el, lejos de cumplir con los preceptos establecidos en los artículos 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, así como de los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, es violatorio de los mismos, y en especial del articulo 257, que proclama la simplificación y eficiencia de los trámites, sacrificando la brevedad de la justicia, y constituye además una reposición inútil. Por otra parte, dicho auto es violatorio de los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil…” 5) Que “…al admitirse las pruebas en fecha 21/11/08, las partes estaban a derecho, y más aún, (…) comenzó la evacuación de las mismas, ya que el tribunal de la causa proveyó sobre las pruebas solicitadas por la parte actora y a tal efecto emitió sendos oficios tanto al SENIAT como a la SUDEBAN, razón por la cual ha debido comenzar a contarse el termino de evacuación desde es fecha. Sin embargo, en el supuesto de que tal como estableció el juez de la causa en su auto de fecha 30/09/2009 (casi un año después), el lapso para la evacuación de las pruebas comenzaría a correr luego de notificada las partes, tal lapso comenzaría a correr a partir del 03 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se notificó a las últimas (sic) de las partes y estando todas notificadas y en conocimiento del estado procesal del juicio, [le] parece insólito que el juez (luego de otro año), vuelva a retrotraer el juicio al estado de que se vuelva aperturar el lapso de evacuación de pruebas...”
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2014, estando en la oportunidad procesal correspondiente, compareció la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOCELY TORRES JUGO, parte actora en la litis, y consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de tres (3) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que “… tal como consta en el expediente, se observa que el acto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (…), el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por los codemandados contra el auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, extendió el lapso de evacuación de pruebas…” 2) Que “…el auto apelado de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, niega la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se opuso a la solicitud realizada por esta representación para que se extendiera el lapso de evacuación de pruebas…” 3) Que “…se trata de un auto de mero tramite el cuela no es susceptible de apelación, por cuanto el mismo no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, siendo que el Tribual al observar que por causas imputables al mismo no libró en forma oportuna los oficios dirigidos a las oficinas del SENIAT y SUDEBAN, otorgó la prorroga del lapso probatorio solicitado por esta representación, en tiempo oportuno…” 4) Que “…una vez más los codemandados, actuando de forma maliciosa y con la intención de confundir a esta Alzada para que decida sobre un auto que no fue el apelado…” 5) Que “…el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, solo remitió a esta Alzada, para que fuera decidida, la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 20 de Diciembre de 2012, el cual como se ha reiterado anteriormente, únicamente prorrogo el lapso de evacuación de pruebas. Por lo que no pueden pretender los codemandados que este Tribunal Superior, decida sobre la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, pues la misma no fue remitida par que esta Alzada decida sobre ella...” 6) Que “…Cabe destacar que consta en las actas consignadas por esta representación en este Tribunal, que los codemandados jamás impulsaron la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el cual ordenó la reposición de la causa en vista de que existía un desorden procesal, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 31 de octubre de 2012, siendo que se limitaron únicamente a señalar las copias pero nunca fueron consignadas las mismas, para que el Tribunal remitiera al Superior la referida incidencia...” 7) Que “…no pueden pretender los codemandados, que este Juzgado decida sobre el referido auto, pues como se señalo anteriormente, el mismo no le fue sometido a su conocimiento. Adicionalmente, [debe] señalar que es tan obvia la simulación demandada, que los Escritos de Informes presentados por los codemandados, son textualmente copia uno del otro...”.
Luego, por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, esta Superioridad dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de la precitada fecha, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan, en consecuencia:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2013, por el apoderado del ciudadano JOSE ALFREDO ARCHILA, codemandado en la litis, abogado ANDRES E. ALFONSO PARADISI, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho auto es del siguiente tenor:
“…De una revisión exhaustiva de las Actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la parte actora consignó oportunamente los fotostatos requeridos a los fines de la Evacuación de la (sic) pruebas y por cuanto existió un retardo para la evacuación de las mismas no imputable a la parte actora, este Juzgado a los fines de Garantizar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva NIEGA la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada y se fija la prórroga para la Evacuación de las Pruebas Promovidas por la parte actora dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes al de hoy, para la evacuación de las mismas...”
Así, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual ciñe en determinar si la negativa del a quo respecto al pedimento realizado por el apoderado judicial del codemandado, JOSE ALFREDO ARCHILA GONZALEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa este jurisdicente:
Tal como se evidencia del auto apelado, el a quo se pronunció en razón de la oposición realizada por la representación judicial del codemandado JOSE ALFREDO ARCHILA GONZALEZ, contra el pedimento solicitado por la actora de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, negando así el Tribunal de la causa la oposición formulada y fijando un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al precitado auto, para la evacuación de las mismas.
Como regla general, es necesario que en todo proceso judicial se de correcta aplicación a los principios procesales para lograr un proceso debido, encontrando que para el asunto de marras, se debe analizar el “principio de preclusión de los lapsos procesales”, el cual es previsto por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes que lleven al cabal desarrollo y culminación del proceso, sin alteraciones ni interrupciones no previstas en la ley o que pueda haber una desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia. De esta manera, el “principio de preclusión de los lapsos procesales”, instituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a ellas, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos o lapsos procesales resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad.
En contraposición a lo ut supra trascrito, efectivamente los lapsos procesales en general son estoicos ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio, con el escrito de la demanda, integrándose con la contestación y finalizando con la máxima decisión de la jurisdicción, pero de manera muy excepcional toda modificación de los lapsos o términos operara conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo requiera lo conciba imperioso.
En este sentido, consagran el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que: “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
Por consiguiente, la prórroga, es la extensión del lapso o término a una cantidad mayor de tiempo que se indica en la norma para llevar a cabo determinado acto procesal. La prórroga, indiscutiblemente es la excepción a la regla en el campo procesal patrio, enunciada en el artículo 202 eiusdem, en el cual, se dispone imperativamente que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, excepto cuando taxativamente se contempla la posibilidad de determinar expresamente en que casos puede prorrogarse o reabrirse, a saber lo que vislumbra el artículo 228 eiusdem o cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable a una o ambas partes, debiendo probarse ésta última de manera que el juez la acuerde.
En este orden de ideas, se hace imperante hacer referencia a la decisión Nº 1.162 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, cuyo carácter es vinculante y la cual señala:
“…De tal modo que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley…”. (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, con base al razonamiento doctrinario, normativo y jurisprudencial antes trascrito por esta Alzada, se observa con meridiana claridad en el asunto de marras, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de diciembre de 2012, cursante en el folio ciento cuarenta y nueve (149), del presente expediente, en el cual, existe reconocimiento de un evidente retardo procesal para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, cuyo retardo no es imputable a ella, por cuanto la misma consignó en su oportunidad correspondiente los fotostatos requeridos por el a quo para librar los oficios respectivos, prorrogando por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la precitada decisión, la evacuación de la prueba de informes; negando a su vez la oposición formulada por el apoderado judicial del codemandado JOSE ALFREDO ARCHILA GONZALEZ, cuya oposición se basa, en razón de que la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada es violatoria del artículo 202 del Código Adjetivo Civil.
En consecuencia, esta Alzada considera que la resolución interlocutoria emitida por el tribual a quo, la cual fue objeto de apelación, se encuentra debidamente apegada a los diversos criterios invocados por este sentenciador, motivo por el cual no puede prosperar en derecho el recurso ejercido por la parte codemandada, debiendo confirmarse el auto recurrido y así se hará de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2013, por el abogado ANDRES E. ALFONZO PARADISI, a la cual se adhirió el abogado GUILLERMO TRUJILLO , actuando el primero en representación del ciudadano RICARDO JOSÉ ARCHILA GHERSI y el segundo en representación del ciudadano JOSÉ ALFREDO ARCHILA GONZALEZ, ut supra identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se confirmo con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se condena en costas a las partes recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días el mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En la misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº. AP71-R-2014-000413
AMJ/MCP/Bph
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