REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204° y 155)

ACCIONANTES: ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS de ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 648.125 y V-3.968.097, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: LILIAN ASAPCHI DRAYER, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.533.

ACCIONADO: JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TERCERO
INTERVINIENTE: JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-9.959.098.
APODERADO
JUDICIAL: GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.447.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001271

I
PRELIMINAR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17.12.2014 por el abogado Giuseppe Brandi Cesarino, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, parte demandada en el juicio principal ciudadano Joel De Sousa Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la misma fecha, que declaró con lugar la acción de amparo impetrada.

El recurso ejercido quedó oído en un solo efecto mediante auto fechado 18 de diciembre de 2014, conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual en la misma fecha, fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por efectos de la distribución de ley realizada en fecha 22 de diciembre del mismo año, el conocimiento del recurso ejercido a éste Juzgado Superior Segundo, siéndonos remitido el expediente y recibido en fecha 23 del mismo mes y año, por lo que mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2014, se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de esa fecha exclusive a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por infracción de lo dispuesto en los artículos 21, 26, 27, 49, 51 y 115 de nuestra Carta Magna, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales referidos a la igualdad ante la ley, derecho a la tutela judicial, derecho de amparo por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a la defensa, de petición y respuesta de su mandante, y derecho de propiedad en los casos de interposición de amparo contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales.

Así, se inició el sub iudice, mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 28 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogado Lilian Asapchi Drayer, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elias Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos -todos identificados supra-, contra el fallo proferido en fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, respecto a dos (2) locales comerciales, ubicados en la Planta Baja del Edificio “Mirambrom”, distinguidos con los Nos. 3 y 4 , ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que incoaron los dos (2) últimos ciudadanos nombrados; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la insaculación de ley realizada en esa misma fecha.

En el mencionado escrito de solicitud de tutela judicial constitucional la representación judicial accionante adujo: 1.-) Que en fecha 11 de marzo de 2014, sus representados –hoy accionantes en amparo-, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal contra el ciudadano Joel De Sousa Méndez, -ya identificado-, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de marzo de 2006, con el ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo (fallecido), venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-72.070 y la ciudadana Irma Mavarez de Rodríguez, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 715.307 (viuda de Elizondo), respecto a dos (2) locales comerciales, ubicados en la Planta Baja del Edificio “Mirambrom”, distinguidos con los Nos. 3 y 4 de la Primera Calle de la Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital, proceso del cual conoció el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2.- Que sus representados adquirieron el inmueble en su totalidad en fecha 9 de diciembre de 2010, en virtud de la venta que del mismo les hiciera la ciudadana Irma Mavarez de Rodríguez, -ya identificada-, viuda de Elizondo, según consta de documento protocolizado en fecha 9 de diciembre de 2010, por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el No. 2010.88.01, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado bajo el No. 219.1.1.22.818, del Folio Real correspondiente al año 2010, el cual fuera acompañado al libelo de demanda (f. 35 al 37 y sus vtos.); 3.- Que con ocasión a la negociación realizada, la ciudadana Irma Mavarez de Rodríguez, -ya identificada-, según se desprende de la Planilla de Declaración Sucesoral No. 00046181, Exp. signado con el No. 091857, de fecha 17 de agosto de 2010, cedió la totalidad de sus derechos, obligaciones, intereses y cánones de arrendamiento a los quejosos; 4. Que en fecha 12 de febrero de 2011, a petición de sus mandantes, le fue informado el desahucio al ciudadano Joel De Sousa Méndez –ya identificado-, mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, quien impuso al arrendatario de la venta realizada a sus patrocinados ciudadanos Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi de la totalidad del inmueble denominado Edificio “Mirambrom”, ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual forman parte los locales 3 y 4 objeto de arrendamiento, así como de su voluntad de no renovarlo, por lo que el arrendatario a la fecha de vencimiento del antes dicho contrato debía hacer entrega de los locales comerciales arrendados, totalmente desocupados; 5.- Que habiendo sido notificado judicialmente y estando en conocimiento que su prórroga legal estaba operando, debió entregar los inmuebles arrendados en fecha 1 de marzo de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 literal “C” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de interposición de la demanda y el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, obligación con la cual no cumplió en virtud de lo cual fue demandado por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, proceso que se sustancio por ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 6.- Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado opuso las siguientes cuestiones previas: La contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haber acompañado a los autos el original del contrato de arrendamiento, impugnó la copia simple consignada conjuntamente con el libelo de demanda del contrato locativo, donde consta que le ceden a la parte actora la totalidad de los derechos y obligaciones, e igualmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ibídem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto a éste, consignando copias certificadas del expediente No. AP11-V-2014-000456, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a la demanda de Preferencia Ofertiva ejercida por su poderdante. También opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, con el argumento de que la cesión fue plasmada en una copia del mismo, mas no en el documento de arrendamiento en original y que la notificación de no prórroga le fue realizada intempestivamente por tardía –esto es, después de los 2 meses que indica el contrato. Tachó de falsa la notificación, empero que no fue formalizada en forma oportuna. 7.- En el mismo acto, dio contestación al fondo de la demanda admitiendo que los accionantes en amparo son propietarios de la totalidad del inmueble denominado Edificio “Mirambron” y en consecuencia, de los locales distinguidos con los números 3 y 4 objetos del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende; 8.- Que negó que el canon de arrendamiento sea la cantidad de un mil ciento noventa y tres bolívares (Bs. 1.193,00) por cuanto su representado están consignando Bs. 1.939,00, lo que se puede evidenciar de recibos de consignación de cánones de arrendamiento que acompañó a los autos; 9.- Que sus patrocinados en la oportunidad legal correspondiente contradijeron las cuestiones previas opuestas y con relación a la prejudicialidad alegada por el tercero interviniente en la presente acción de amparo constitucional –demandado en juicio principal-, adujeron que el demandado con el ejercicio del retracto legal sólo pretendía retardar el proceso a fin de no materializar la entrega de los bienes inmuebles arrendados, a lo que está obligado contractualmente, aduciendo también la extemporaneidad de la misma, por cuanto a tal fin la Ley le concede cuarenta (40) días y el demandado lo hizo tres (3) años después de haber quedado notificado judicialmente de la negociación de compra venta del inmueble ya mencionado, acotando que tal acción es improcedente en los casos de de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte el inmueble objeto de arrendamiento. 10.- Que hicieron valer la copia certificada del contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 –ambos- del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda. Que rechazaron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, arguyendo que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término se encuentra contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regía para la fecha de interposición de la demanda y que sus mandantes cumplieron con todos las obligaciones que les imponía ser los nuevos propietarios-arrendadores en lo concerniente a la notificación de no renovación del contrato, y concedieron la prórroga de Ley a cuyo vencimiento interpusieron la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término cuya decisión es objeto de la acción de amparo constitucional; 11.- Que la sentenciadora desechó las cuestiones previas opuestas y analizó de oficio la cualidad de la parte accionante y declaró la falta de cualidad activa, por cuanto el original de la cesión no cursaba en el expediente, empero en la sentencia no se analizó el documento de propiedad acompañado a la demanda, como tampoco analizó las copias de las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario, a favor de los nuevos propietarios del inmueble, lo que la hizo arribar a su declaratoria de falta de cualidad y 12.- Que la acción de amparo constitucional que nos ocupa es interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014 por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga lega incoada por el propietario de los locales 3 y 4 planta baja del Edificio denominado Mirambrom, situado en la Urbanización Vista Alegre de esta ciudad de Caracas, declarando la falta de cualidad del demandante, y que la misma es violatoria del derecho a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, el derecho de petición y respuesta y la tutela judicial efectiva de los hoy quejosos; por cuanto al desechar las cuestiones previas opuestas, procedió de oficio a analizar la cualidad de su representado para interponer el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, y al declararla procedente, no emitió pronunciamiento sobre el resto de los hechos alegados por las partes, ni valorar las pruebas aportadas al proceso por esa representación judicial –en particular el documento original que contiene la cesión del contrato de arrendamiento-, ya que cuando el demandante adquirió en bloque el edificio en el que se encuentran los inmuebles arrendados le fueron cedidos los distintos contratos de arrendamiento de los locales existentes en el mismo y que le fue notificado al arrendatario, ciudadano Joel De Sousa Méndez, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a la fecha de su vencimiento-, procediendo a declarar sin lugar la demanda basada en un falso supuesto, expresando en la sentencia accionada en amparo que “el documento de cesión fue consignado a los autos en copia simple…” silenciando también el documento de compra venta del ya nombrado edificio, el cual fue protocolizado en el Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de diciembre de 2010, y que la juzgadora tampoco analizó las copias de las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario, a favor de los nuevos propietarios del inmueble, inobservando lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando por vía de consecuencia los derechos constitucionales de sus patrocinados ya mencionados, aun cuando el demandado en juicio principal reconoció en el decurso del proceso en forma reiterada, la cualidad activa de sus representados, en virtud de su condición de nuevos propietarios como al admitir que los mismos quedaban subrogados como arrendadores en el contrato de arrendamiento de los locales 3 y 4 del inmueble ya mencionado, y así lo reconoce el demandado en juicio principal ciudadano Joel De Sousa Méndez, al proceder a consignar por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de las consignaciones que el mismo hiciera a favor de sus representados a partir del mes de febrero de 2011. Igualmente, silenció el documento que en fecha 2 de marzo de 2011, la vendedora ciudadana Irma María Marvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 715.307, con su puño y letra manifiesta “para aclarar que los cánones de arrendamiento consignados le corresponde (…) al (sic) ciudadanos (sic) Elias Asapchi y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi cedulas de identidad (…) en virtud que el presente inmueble fue vendido por mi persona a los referidos ciudadanos, según consta en documento de venta que consigno en este acto(…), 13.- Que la Juez del Tribunal que profirió la sentencia impugnada por vía de amparo constitucional, vulneró también el principio de comunidad de la prueba, pues se limitó a afirmar que los actores no habían consignado a los autos el contrato de arrendamiento en original, obviando que los hoy accionantes en correcta aplicación de tal principio, hicieron valer el original del contrato de arrendamiento consignado a los autos por el demandado; lo que la llevó a declarar la falta de cualidad de sus poderdantes, actuando con este proceder fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder y extralimitación de funciones, circunstancias que hacen procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a la interpretación que del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional; 14.- Que con el instrumento fundamental de la demanda se acompañó copia del título de propiedad, como también de los documentos que conforman la notificación judicial practicada por la Notaria Pública Cuadragésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde cursa el original de la cesión del contrato que si se hubiera analizado de manera correcta la juez llegaría a una conclusión distinta; 15.- Por último peticionó que la acción de amparo constitucional incoada sea admitida conforme a derecho, pues la misma cumple con todos los requisitos para su admisibilidad y declarada con lugar.

A fin de probar sus asertos, conjuntamente con el escrito de solicitud de tutela constitucional, el quejoso consignó los siguientes recaudos:

1. Copia Certificada de la totalidad del expediente que cursó por ante el Tribunal Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguido con el alfanumérico AP31-V2014000338, contentivo de:

 Libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoada por la ciudadanos Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi e instrumento poder otorgado por los mencionados ciudadanos a la abogado Lilian Asapchi Drayer.
 Escrito de promoción de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y pruebas consignadas conjuntamente con el mencionado escrito
 Escrito de subsanación de cuestiones previas, consignado por la representación judicial de los quejosos.
 Escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de los accionantes.
 Copia certificada de Notificación Judicial realizada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Copia certificada de la sentencia de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atacada en amparo.

Mediante auto fechado 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de ésta Circunscripción Judicial, admite la acción de amparo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose librar boletas de notificación al tercero interviniente, el Ministerio Público así como al Tribunal delatado como agraviante Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y consignó cuatro (4) juegos de copias a fin de que fueran libradas las notificaciones correspondientes.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, comparece el abogado Giuseppe Brandi Cesarino, -identificado supra-, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente –parte demandada en el juicio principal-, ciudadano Joel De Sousa Méndez, se dio por notificado.

Habiéndose dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se fijó la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 16 de diciembre de 2014.

En fecha 10 de diciembre de 2014, la Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de informe constante de tres (3) folios útiles, donde expuso:

“…Ahora bien, se evidenció de las actas que conforman el expediente signado AP31-V-2014-000338, que el documento por el cual se declara la existencia de una cesión fue traído a los autos en copia simple, y que el mismo fue impugnado por la parte demandada, siendo la carga de la prueba en este caso de la actora, que no era otra que consignar el documento original del contrato de arrendamiento donde se realizada la cesión, más por el contrario la parte demandada consigno (sic) copia certificada del señalado contrato, y en el mismo no se observó la nota de cesión de la cual quiere hacer valer su cualidad el actor.
Sin dudas esto colocó al demandante en la carga procesal de demostrar tal cesión, teniendo varias oportunidades durante el proceso, vale decir cuando le fueron opuestas las cuestiones previas, durante el lapso probatorio, para tal fin sin que existiera la consignación del mismo, solo aduciendo que mediante una notificación judicial extra-liten, notificó de la cesión al demandado (quien se negó a firmar), dejando aún más en evidencia que dentro del contrato de arrendamiento existiera fidedignamente alguna cesión de derechos.
Por lo que como ya se dijo anteriormente, sin duda los coloca en la carga procesal de demostrar tal cesión, la cual a su vez le irrogaría su condición de arrendadores del inmueble, y por ende con cualidad para demandar el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento que nos ocupa, hecho éste que no fue demostrado en la causa, mediante la consignación en autos del respectivo documento original de cesión, muy por el contrario, en todo momento la parte demandante en la causa, trajo al proceso pruebas documentales que evidenciarían más (sic) bien su falta de cualidad para impetrar la acción que nos ocupa, pues en modo alguno puede interpretarse que éstos representan al ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo representado por Irma Mavarez de Rodríguez, quien en definitiva y a los efectos de la presente sentencia, son quien (sic) ostentarían la cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, razones éstas suficientes para que esta (sic) Juzgadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 3, 253 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, haya declarado la falta de cualidad de la demandante para incoar la presente demanda, tal y como efectivamente fue determinado en el fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a ese digno Tribunal sea declarado (sic) sin lugar la acción de Amparo Constitucional incoada en mi contra.(…)”.

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal correspondiente para la realización de la Audiencia Constitucional, -esto es, 16 de diciembre de 2014-, fue celebrada la misma dejándose constancia de la asistencia de la parte accionante debidamente asistido por las abogadas Miriam Bali y Elizabeth Alemán Bali. Igualmente, hizo acto de presencia el abogado Giuseppe Brandi Cesarino, -antes identificado-, en su carácter de tercero interviniente en juicio principal. Fue diferida la audiencia constitucional para el día 17 de diciembre de 2014, a las 10:00 a.m. en virtud de que el Juez Constitucional se comunicó con la Juez del Tribunal que dictó el fallo delatado como lesivo a los derechos constitucionales de los accionantes –Dra. María Cecilia Conde Monteverde-, quien exteriorizó que en procura de una mayor claridad y celeridad del proceso, remitiría el documento contentivo de la cesión de los contratos de arrendamiento, que cursa en el Exp. Signado AP31-V-2014-338 (Nomenclatura de ese Tribunal), por cuanto la misma se encuentra resguardada en la caja fuerte de ese Tribunal, a los fines de su revisión, luego de lo cual debería ser devuelta a los fines de su resguardo, todo en procura de dictar el dispositivo correspondiente, con sujeción al estudio del documento analizado. En fecha 17 de diciembre de 2014, fecha fijada por el Tribunal Constitucional para dar continuación a la audiencia Oral y Pública, asistieron el ciudadano Elías Antonio Asapchi Drayer debidamente asistido por la abogado Lilian Asapchi Drayer, el abogado Giuseppe Brandi Cesarino, -todos ya identificados-, en su carácter de tercero interviniente en juicio principal. Adicionalmente, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Irma María Mavarez Rodriguez, titular de la cédula de identidad No. 715.307 y de la comparecencia de la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogado Mónica Márquez, Fiscal Octogésimo Octavo (88º) con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas. En este acto, y recibido como fue del Juzgado autor de la sentencia impugnada por vía de amparo, oficio Nº 365-14 de fecha 16 de diciembre de 2014, junto al original de la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose al f.33 (vto.) una nota de cesión de contrato, la cual fue trasladada hasta esa audiencia por el funcionario Miguel José A. Salazar Villafaña, titular de la cédula de identidad No. V-14.678.703, quien ostenta el cargo de Secretario Temporal del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su inspección por parte del Tribunal Constitucional así como de las partes que conforman la acción que nos ocupa, por lo que fue puesta a la vista de los presente: el original de las actas resguardadas correspondientes al expediente donde se sustanció el proceso judicial donde se dictó la decisión que es impugnada por vía de amparo, las cuales fueron presentadas en dicho acto por el Secretario Temporal del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –antes identificado-. En tal sentido, este Tribunal procedió a inspeccionar dichas actas y observó que al vuelto del folio 33 (también aparece tachado el Nº 10), se evidencia escrito lo siguiente: “Yo, IRMA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-715.307, en mi carácter de arrendadora de este contrato de arrendamiento declaro: Que cedo y traspaso todos mis derechos, obligaciones, intereses y el canon de arrendamiento, que para esta fecha es de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 1993,00) mensual, hasta su fecha de vencimiento, al nuevo propietario del inmueble ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, y titular de la cédula de identidad Nº 648.125. Asimismo, la deuda de arrendamiento que pudiera tener pendiente hasta la fecha, quedando yo, totalmente liberada de las obligaciones contraídas con EL ARRENDATARIO. Y yo, ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, suficientemente identificado, acepto la cesión que se me hace en los términos aquí expuestos. Caracas, 09 de diciembre de 2010. Valor Bs. 50,00”. Asimismo, observó ese Tribunal que adicionalmente bajo el texto anterior aparecen dos firmas que se atribuyen a los ciudadanos IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ y ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, quienes estando presentes en el acto de la audiencia de amparo afirmaron que dichas rúbricas habían sido estampadas por ellos en el documento que les fue puesto a la vista. Seguidamente se oyó la exposición de la representante del Ministerio Público quien expuso: “solicito la declaratoria con lugar de la presente acción, por cuanto la sentencia recurrida constituye un acto de usurpación de funciones, en flagrante deterioro de los derechos constitucionales de los quejosos”. Igualmente, el Juez Constitucional expresó: En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22.7.2014.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de diciembre de 2014, fue proferida la decisión cuyo recurso de apelación hoy nos ocupa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“…En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:

a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:

“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”.)

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del accionante en amparo. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En la continuación de la audiencia constitucional, el Tribunal procedió a revisar el original de las actas resguardadas correspondientes al expediente donde se sustanció el proceso judicial en conde (sic) se dictó la decisión que es impugnada por esta (sic) vía de amparo, las cuales fueron presentadas en dicho acto por el funcionario MIGUEL SALAZAR VILLAFAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.703, quien se desempeña como Secretario Temporal del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, este Tribunal procedió a inspeccionar dichas actas y observó que al vuelto del folio 33 (también aparece tachado el Nº 10), se evidencia escrito lo siguiente: “Yo, IRMA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-715.307, en mi carácter de arrendadora de este contrato de arrendamiento declaro: Que cedo y traspaso todos mis derechos, obligaciones, intereses y el canon de arrendamiento, que para esta fecha es de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 1993,00) mensual, hasta su fecha de vencimiento, al nuevo propietario del inmueble ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, y titular de la cédula de identidad Nº 648.125. Asimismo, la deuda de arrendamiento que pudiera tener pendiente hasta la fecha, quedando yo, totalmente liberada de las obligaciones contraídas con EL ARRENDATARIO. Y yo, ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, suficientemente identificado, acepto la cesión que se me hace en los términos aquí expuestos. Caracas, 09 de diciembre de 2010. Valor Bs. 50,00”.
Asimismo, observó este Tribunal que adicionalmente bajo el texto anterior aparecen dos firmas que se atribuyen a los ciudadanos IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ y ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, quienes estando presentes en el acto de la audiencia de amparo afirmaron que dichas rúbricas habían sido estampadas por ellos en el documento que les fue puesto a la vista.
En el caso que concretamente nos ocupa, resultó determinante en la motivación de la sentencia impugnada por vía de amparo, para declarar la falta de cualidad activa y consecuente declaratoria sin lugar de la demanda, la inexistencia de la cesión original del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en las actas procesales que conforman aquel expediente judicial.
En efecto, reza la indicada sentencia: “Ahora bien, esta juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el documento por el cual se declara la existencia de una cesión fue traído a los autos en copia simple, y que el mismo fue impugnado por la parte demandada, siendo la carga de la prueba en este caso de la actora, que no era otra que consignar el documento original del contrato de arrendamiento donde se realizaba la cesión, mas por el contrario la parte demandada consignó copia certificada del señalado contrato, y en el mismo no se observó la nota de cesión de la cual quiere hacer su cualidad el actor. (...) Por lo que como ya se dijo anteriormente, sin duda los coloca en la carga procesal de demostrar tal cesión, la cual a su vez le irrogaría su condición de arrendadores del inmueble, y por ende con cualidad para demandar el cumplimento del contrato de arrendamiento que nos ocupa, hecho éste que no fue demostrado en la causa, mediante la consignación en autos del respectivo documento original de cesión, muy por el contrario, en todo momento la parte demandante en la causa, trajo al proceso pruebas documentales que evidenciarían mas bien su falta de cualidad para impetrar la acción que nos ocupa (...)”.
De la anterior transcripción se evidencia que la sentencia impugnada por vía de amparo partió de un falso supuesto determinante en su dispositivo, al establecer que no cursaba en autos un documento original de cesión de contrato, lo cual fue desvirtuado en este proceso de amparo constitucional toda vez que (sin prejuzgar sobre su validez y efectos), en las actas procesales aparece una nota de cesión cuyas firmas fueron reconocidas en esta audiencia constitucional como originales, por quienes afirman ser sus autores.
La indicada circunstancia se traduce en una lesión a la garantía constitucional al debido proceso de la parte quejosa, por haber resultado vulnerado su derecho a probar tutelado en el artículo 49.1 constitucional. Aunado a lo anterior, adicionalmente se observa que la demanda fue estimada en la suma de trece mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 13.668,00), equivalentes CIENTO SIETE CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (107,62 U.T.), por lo que la parte quejosa no tiene acceso al recurso ordinario de apelación para corregir la indicada lesión a sus derechos fundamentales.
Visto lo anterior, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRÍZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2014, que resolvió la pretensión contenida en demanda de cumplimiento de contrato por expiración del término incoada por los mencionados quejosos, en contra del ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ (Exp. Nº AP31-V-2014-338). En consecuencia, se anula la indicada decisión judicial y se dispone que el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente previa distribución de la causa, proceda a dictar nueva sentencia. Así se decide.- (...)


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Giuseppe Brandi Cesarino, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, parte demandada en el juicio principal ciudadano Joel De Sousa Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo impetrada, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia esta deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa se observa que la acción de amparo se ejerce contra la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de julio de 2014, la cual declaró la falta de cualidad e interés activa para intentar y sostener el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, ejercida respecto a dos (2) locales comerciales, ubicados en la Planta Baja del Edificio “Mirambrom”, distinguidos con los Nos. 3 y 4 de la Primera Calle de la Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda, correspondiéndole el conocimiento de la acción al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la insaculación de ley realizada en esa misma fecha, quien en fecha 17 de diciembre de 2014, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRÍZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, y en consecuencia, anuló la decisión judicial atacada en amparo, ordenando dictar nuevo fallo al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente previa distribución de la causa.

La decisión objeto de apelación estableció en su parte pertinente, que resultó determinante en la motivación de la sentencia impugnada por vía de amparo, para declarar la falta de cualidad activa y consecuente declaratoria sin lugar de la demanda, la inexistencia de la cesión original del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en las actas procesales que conforman aquel expediente judicial.

Así, observa este Tribunal que en la sentencia recurrida en amparo efectivamente, se indicó: “Ahora bien, esta juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el documento por el cual se declara la existencia de una cesión fue traído a los autos en copia simple, y que el mismo fue impugnado por la parte demandada, siendo la carga de la prueba en este caso de la actora, que no era otra que consignar el documento original del contrato de arrendamiento donde se realizaba la cesión, mas por el contrario la parte demandada consignó copia certificada del señalado contrato, y en el mismo no se observó la nota de cesión de la cual quiere hacer su cualidad el actor. (...) Por lo que como ya se dijo anteriormente, sin duda los coloca en la carga procesal de demostrar tal cesión, la cual a su vez le irrogaría su condición de arrendadores del inmueble, y por ende con cualidad para demandar el cumplimento del contrato de arrendamiento que nos ocupa, hecho éste que no fue demostrado en la causa, mediante la consignación en autos del respectivo documento original de cesión, muy por el contrario, en todo momento la parte demandante en la causa, trajo al proceso pruebas documentales que evidenciarían mas bien su falta de cualidad para impetrar la acción que nos ocupa (...)”.

De ésta forma, éste Juzgador actuando en Alzada Constitucional, pudo constatar de la revisión exhaustiva y pormenorizada que de las actas que conforman el expediente objeto de estudio realizara, que de la argumentación realizada por la parte accionante en violación a sus derechos constitucionales parte de la denuncia de silencio de prueba y el vicio de falso supuesto de hecho, por haberse dictado el fallo accionado en amparo con fundamento en el falso supuesto de que no cursaba en autos un documento original de cesión de contrato, lo cual fue desvirtuado en el proceso de amparo constitucional, por cuanto del estudio realizado por quien hoy decide a las actuaciones que conforman el expediente del sub lite emerge de manera clara una nota de cesión cuyas firmas originales fueron reconocidas en la audiencia constitucional, por los ciudadanos Irma Mavarez de Rodríguez y Elías Antonio Asapchi Drayer, quienes haciendo acto de presencia en el acto de celebración de audiencia de amparo constitucional afirmaron, en la oportunidad en que les fue puesto ante sus ojos el documento, ser los autores de dichas rúbricas. Igualmente, se observa que riela a los autos copia certificada de la negociación de venta que del Edf. Mirambron, les hiciera las ciudadanas María Victoria Martínez Viana y Irma María Mavarez de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 266.453 y 715.307 respectivamente, en fecha 9 de diciembre de 2010, a los ciudadanos Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos, como también del documento de cesión de derechos sobre los inmuebles arrendados que le hiciera de su puño y letra la ciudadana Irma María Mavarez de Rodríguez -todos identificados supra-, y del expediente que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de los cánones de arrendamiento que deposita el ciudadano Joel de Sousa Méndez, con respecto de los cuales la juez del Tribunal denunciado como agraviante no emitió pronunciamiento, amén de que el contrato de arrendamiento autenticado, fue aportado en copia certificada por la parte accionada al oponer cuestiones previas y que la actora hizo valer con el escrito de fecha 8.7.2014.

Por su parte, el apoderado del tercero interviniente en la audiencia constitucional, alegó: a) Que la parte actora en el juicio que motiva el amparo que se analiza, habría cometido fraude procesal, forjamiento de documento público y uso de documento falso, en la práctica de la notificación judicial de desahucio; b) Que el ejemplar del contrato que posee el arrendatario no cuenta con la cesión estampada al reverso del mismo; c) Que en virtud del forjamiento que denuncia, solicitó el resguardo de los contratos en la caja fuerte de otros Tribunales; d) Que la conducta de la representación judicial de la parte actora revela que se produjo el delito de forjamiento, por cuanto solicitó la devolución del documento forjado; y e) Que la actora pretende que la acción de amparo se constituya en una tercera instancia.

En el caso bajo análisis la parte actora denuncia la violación a la tutela judicial efectiva, del debido proceso del derecho a la defensa y derecho de propiedad establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el procedimiento llevado en vía jurisdiccional, no se valoraron las pruebas llevadas al proceso, específicamente el tribunal que profirió la sentencia delatado como lesiva de los derechos constitucionales de los quejosos, no analizó la cesión original ya referida, el documento de propiedad acompañado a la demanda, como tampoco analizó las copias de las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario a favor de los nuevos propietarios del inmueble, lo que la hizo arribar a su declaratoria de falta de cualidad y consecuencialmente, declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, en flagrante perjuicio y menoscabo de los derechos fundamentales de la parte presuntamente agraviada denunciados como infringidos, en particular el debido proceso.

Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Siendo uno de los casos porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede jurisdiccional

De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendentes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Así también, se entiende que no sólo debe limitarse este derecho a libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos al expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.

En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas, que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, la Doctrina ha expresado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la sentencia omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de este manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente.

Con relación a este aspecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia del 2 de noviembre de 2007, Exp.: No. 07-1199, No. 2040, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, asentó lo siguiente:

“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”.
Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.”

Igualmente, se debe indicar que la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que a los fines de la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así, este Juzgador actuando en Alzada Constitucional observa que en el sub iudice, se cumplen los requisitos antes indicados para la procedencia de la acción de amparo que nos ocupa, efectivamente y como lo indicara el a quo, se incurrió en un falso supuesto determinante en el dispositivo del fallo objeto de amparo, al considerar que no cursaba en autos el documento original de cesión -sin prejuzgar sobre su validez-, asimismo al dictar un nuevo fallo en el juicio de marras, se deberán analizar con especial atención el documento de propiedad del inmueble objeto de la convención locativa y las consignaciones arrendaticias, como medios de prueba aportados por las partes al proceso, al igual que pronunciarse en relación a las cuestiones previas alegadas y demás defensas realizadas por la parte accionada en el juicio principal. Así se declara.

Ello así, este Tribunal juzga que la presente acción fue debidamente declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo proferido en fecha 17 de diciembre de 2014, al resultar violentado el derecho a la prueba y por ende la garantía constitucional al debido proceso de la parte accionante en amparo, por lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, debe forzosamente esta Alzada, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y declarar ha lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, tal y como se hará en forma clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Joel De Sousa Méndez, representado judicialmente por el abogado Giuseppe Brandi Cesarino, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada con los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS de ASAPCHI ya identificados, contra el fallo proferido en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la parte hoy accionante en amparo en virtud de la falta de cualidad activa declarada, la cual queda anulada, por lo cual se ordena a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte competente, proceda a dictar nueva sentencia.

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por éste Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO J. MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha se agregó, publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ






























Exp. No.: AP71-R-2014-001271
AMJ/MCP/gloria