REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

DEMANDANTE: UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1990, bajo el N.º 72, Tomo 82-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL: ERNESTO ALBEN MONCADA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 39.228.

DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N.º 7, Tomo 14-A-Pro.
APODERADA
JUDICIAL: MARYURI PIÑEDO PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 74.054.

TERCERO: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N.º 1, Tomo 16-A.
APODERADOS
JUDICIALES: VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los NOS. 85.169 y 35.416, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (HOMOLOGACIÓN A TRANSACCIÓN JUDICIAL)

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000109 (11-10563)


I
ANTECEDENTES
Corresponde el conocimiento de estas actuaciones procesales a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2010, por el abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria de fecha 22 de junio de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., en contra de la apelante; sin imposición de costas procesales; expediente signado con el Nº AH14-M-2002-000012 (nomenclatura del aludido juzgado).
La referida apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto del 15 de febrero de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado SuperiorSegundo.
Realizada la insaculación de causas, por auto del 28 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada al expediente, y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaren informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturará un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem, y asimismo, señaló que vencidos esos lapsos, se dictará la sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

En fecha 28 de enero de 2015, comparecieron ante esta Alzada los abogados ERNESTO ALBEN MONCADA y MARYURI PIÑEDO PAREDES, actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A.; y la segunda, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y consignaron escrito contentivo de transacción judicial constante de dos (2) folios útiles y un () anexo, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida por el juez a quo; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado respecto a la transacción nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.


En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que la transacción judicial in comento aparece suscrita por los abogados ERNESTO ALBEN MONCADA y MARYURI PIÑEDO PAREDES, actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A. y la segunda en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., verificándose lo siguiente: En lo que respecta al poder conferido por la parte demandante sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A. al profesional del derecho ERNESTO ALBEN MONCADA, el cual cursa al folio 5 de pieza principal de este expediente, se videncia que le fue conferida la facultad para transigir. Igualmente, se constata del poder cursante a los folios 246 y 247 de la presente pieza, que el ciudadano IVAN JAVIER DURAN RANGEL, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., otorgó facultad para transigir a la abogada MARYURI PIÑEDO PAREDES, y siendo ello así, en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de esta alzada).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 28 de enero de 2015, por los abogados ERNESTO ALBEN MONCADA y MARYURI PIÑEDO PAREDES, actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A.; y la segunda, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ






Expediente Nº AC71-R-2011-000109
AMJ/MCP.-