REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204° y 155)


ACCIONANTE: SHUNJI SUDO TANAKA, de nacionalidad japonesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.052.761.
APODERADOS
JUDICIALES: JACINTO R. PANTOJA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.581 y 13.315, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA
INTERVINIENTE: JOUSEPH ASSAF y CIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 2 de octubre de 1992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 3-A Sdo.
APODERADOS
JUDICIALES: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN ESCOVAR ALVARADO, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL y ANDREA OCHOA REYES, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 123.647 y 196.707, en el mismo orden.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001272

I
PRELIMINAR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido por los abogados JACINTO R. PANTOJA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, en fecha 10 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de diciembre de 2014, que declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional por abandono del trámite.

El recurso ejercido quedó oído en un solo efecto mediante auto fechado 16 de diciembre del año próximo pasado, conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual mediante oficio signado con el No. 2014-896, de la misma fecha, fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por efectos de la distribución de ley realizada en fecha 23 de diciembre de 2014, el conocimiento del recurso ejercido a éste Juzgado Superior Segundo, siéndonos remitido el expediente y recibido en fecha 26 de diciembre de 2014, por lo que mediante auto de fecha 29 de diciembre del mismo año, se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos a esa fecha exclusive a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 del texto Fundamental por infracción de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa así como la garantía al debido proceso; con apoyo en la Jurisprudencia Patria emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, en los casos de interposición de amparo contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando sean verificadas los siguientes supuestos: 1.- Que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, 2.- Cuando se incurra en usurpación de funciones o abuso de poder y cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional y 3.- Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Así, se inició el sub iudice, mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 29 de octubre de 2014, por el ciudadano Shunji Sudo Tanaka, representado judicialmente por los abogados Jacinto R. Pantoja y Marcos Tulio Rodríguez Briceño, todos identificados supra, contra el fallo de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara improcedente la suspensión de la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, que declara parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil Jouseph Said Assaf y Cia, C.A., contra el ciudadano Shunji Sudo Tanaka, todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se declaró extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 1 de agosto de 1995. Igualmente, condenó a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble objeto arrendamiento, distinguido con el alfanumérico B-7-1, conformado por una superficie aproximada de 300 m2, y un patio o terraza en la parte posterior del mencionado local, que se encuentra ubicado en la planta baja del edificio Centro Perú, situado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda; condenando también al pago de la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por cada mes transcurrido a partir del 1 de septiembre de 2013, hasta la fecha en quede firme el mencionado fallo, como indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en la cláusula décima del mencionado contrato. También alegó omisión de pronunciamiento.

En el mencionado escrito de solicitud de tutela judicial constitucional la representación judicial accionante adujo: 1.-) Que en el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoado por la sociedad mercantil Jouseph Said Assaf y Cia, C.A., contra el ciudadano Shunji Sudo Tanaka, en fecha 8 de octubre de 2013, seguido por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura. AP31-V-2013-001536, quien dictó sentencia en la causa en fecha 21 de enero de 2014; 1.- Que en el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoado por la sociedad mercantil Jouseph Said Assaf y Cia, C.A., contra el accionante ciudadano Shunji Sudo Tanaka, en fecha 8 de octubre de 2013, seguido por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura. AP31-V-2013-001536, presentó escrito en fecha 2 de octubre de 2014, mediante el cual solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dictada por ese tribunal en fecha 21 de enero de 2014, a fin de que procediera a abrir la incidencia contenida en el artículo 607 eiusdem con el objeto de que conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 17 del mismo Código, 2.-) Que fue admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada, por auto fechado 11 octubre del mismo año, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento breve así como la apertura del cuaderno de medidas. Que en el capítulo V, del escrito de oposición solicitó por vía subsidiaria que conociera del fraude procesal, cometido por la representación judicial de la parte demandante en el mencionado proceso, en lo referente a la existencia de dos (2) contratos de arrendamiento con relación al mismo inmueble, suscritos entre los herederos de Jouseph Said Assaf y la sociedad mercantil Jouseph Said Assaf y Cia, C.A.; 3.- Que el poder de administración y disposición conferido por el ciudadano Jouseph Said Assaf en fecha 24 de mayo de 1991, a su cónyuge se extinguió en la misma fecha de su deceso -2 de septiembre de 1991-, nueve (9) días después de haber dado el fallecido ciudadano el inmueble como aporte a capital de la sociedad mercantil Jouseph Said Assaf y Cia, C.A.; •.- Que mediante documento autenticado en fecha 11 de agosto de 1995, la sociedad mercantil Jouseph Said Assaf y Cia, C.A. suscribe con el accionante en amparo contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuya cumplimiento contractual fue demandado, el cual había cedido de acuerdo a su decir –fraudulentamente-, a la mencionada sociedad mercantil, y que con la muerte del ciudadano Jouseph Said Assaf, sus bienes y derechos se transfieren de pleno derecho a sus herederos, quienes debían accionar el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento; 3.- Que la Juez que profirió la sentencia delatada como lesiva a los derechos constitucionales del quejoso, omitió todo lo alegado y solicitado por la representación judicial accionante en amparo, en su escrito de oposición a la ejecución de la sentencia al no emitir pronunciamiento respecto al fraude procesal denunciado en forma subsidiaria y procedió a declarar improcedentes la suspensión a la ejecución de la sentencia solicitada y la apertura de la articulación, lo que configura una violación al orden público constitucional en virtud de la incongruencia omisiva; 4.-) Que en virtud de lo expuesto y en aplicación al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que solicitan que la presente acción sea admitida a fin de restablecer los derechos constitucionales de su mandante, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; 5.- Concluyeron solicitando se decrete medida cautelar consistente en la prohibición de cualquier acto de ejecución de la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, tendente a lograr la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el alfanumérico B-7-1, conformado por una superficie aproximada de 300 m2, y un patio o terraza en la parte posterior del mencionado local, que se encuentra ubicado en la planta baja del edificio Centro Perú, situado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda.

A fin de probar sus asertos, conjuntamente con el escrito de solicitud de tutela constitucional, el quejoso consignó los siguientes recaudos:

1. Libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, incoada por la sociedad mercantil Jouseph Said Assaf y Cia, C.A. en contra del ciudadano Shunji Sudo Tanaka, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial sustanciado bajo el alfanumérico AP31-V-2013-001536 –nomenclatura de ese Tribunal.
2. Escrito de oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2014;
3. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2014;
4. Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Shunji Sudo Tanaka a los abogados JACINTO R. PANTOJA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, -ya identificados- y otras actuaciones judiciales acaecidas en el decurso del proceso, de las cuales se evidencia que la prenombrada sentencia se encuentra en fase de ejecución; entre los cuales de evidencia: a.- Copia del escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal incoado por la sociedad mercantil Jouseph Said Assaf y Cia, C.A., contra el ciudadano Shunji Sudo Tanaka, en fecha 8 de octubre de 2013, b.- Copia certificada de la sentencia dictada por el por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2014; c.- Decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, d.- Copia certificada de la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión de amparo constitucional cuya apelación hoy nos ocupa, ordenándose la notificación de las partes así como la del Ministerio Público y la del Tribunal delatado como agraviante Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 31 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y consignó tres (3) juegos de copias a fin de que fueran libradas las notificaciones correspondientes.

Riela a los folios 159 al 162 de fecha 19 de noviembre de 2014, escrito de informe constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual explica los fundamentos de hecho y de derecho para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo impetrada.

Riela a los folios 163 al 168 y copia certificada de la sentencia accionada en amparo constitucional de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Riela a los folios 169 al 175 copia certificada de la ampliación y aclaratoria del fallo de fecha 20 de noviembre de 2014, solicitado por la representación judicial del accionante en amparo.

Copia de sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugate Padrón, incoado por el ciudadano Shunji Sudo Tanaka asistido por los abogados Alexander Enrique Cardozo González y Jacinto Ramón Pantoja, con relación a los mismos hechos planteados en la acción de amparo constitucional objeto del recurso de apelación cuya resolución fue conferida a éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. (f. 177 al 190).

Habiéndose dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2014, se fijó la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 5 de diciembre de 2014.

En fecha 5 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual no compareció el accionante.

En esa misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, profirió la sentencia de mérito correspondiente mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite y acordó levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha 5 de noviembre de 2014, en consecuencia ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos.

Contra ésta decisión, en fecha 10 de diciembre de 2014, la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de esa fecha, por lo que fueron remitidas las copias del presente expediente mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución de ley, asignó el conocimiento del recurso ejercido a éste Juzgado Superior Segundo, siendo recibido en fecha 26 de diciembre de 2014. Se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente, a partir del auto fechado 29 de diciembre de 2014.

En fecha 14 de enero de 2015, la representación judicial de la tercera interviniente consignó escrito de alegatos, constante de once (11) folios útiles, donde solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y cuatro anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de octubre de 2014 -oportunidad correspondiente para la realización de la Audiencia Constitucional-, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada, de la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se dejó constancia de la presencia del tercero interviniente y del Ministerio Público en la persona del abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó la terminación del procedimiento por abandono del trámite, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, No 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías. De su parte, la representación de la tercero interviniente quien formuló la misma petición, peticionando el levantamiento de la medida decretada en fecha 5 de noviembre de 2014. En la audiencia la tercera interviniente consignó escrito de alegatos constante de diez (10) folios útiles y tres (3) anexos.

IV
DE LA OPINION FISCAL

En fecha 5 de octubre de 2014, oportunidad fijada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, para la celebración de la Audiencia Constitucional-, el representante del Ministerio Público en la persona del abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, expuso:

“… solicito la terminación del procedimiento por abandono del trámite, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, No 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías.(…)”

V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de diciembre de 2014, fue proferida la decisión objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del presunto agraviada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“…Nos señala el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Con arreglo a la referida norma constitucional, este juzgador invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, conforme la cual consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo.

En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así:

1°) La del presunto agraviada producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados.

2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados.

El tribunal acoge, tanto en la audiencia como en el presente fallo, el criterio del Máximo Tribunal, pues la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional supone una falta del interés que lo motivó a excitar los órganos jurisdiccionales en sede constitucional.

El interés procesal se exterioriza a través de los actos de instancia (instare) manifestados por las partes para llegar a obtener un pronunciamiento judicial que resuelva los intereses sustanciales controvertidos. Esto es, con el interés procesal las partes manifiestan externamente su necesidad procesal de obtener un pronunciamiento sobre su interés sustancial, por ello la perdida de aquel impide que el juez se pronuncie sobre este, y sancione (según el procedimiento) a la parte que tenía la carga de instar o impulsar, o asistir a algún acto del proceso, con alguna consecuencia adversa, como lo puede ser la extinción del procedimiento en materia de amparo por falta de asistencia del quejoso a la audiencia o la perención de la instancia en el procedimiento ordinario civil ex artículo 267 del Código. (…).

Así tenemos que cuando la parte presuntamente agraviada no comparezca a la audiencia constitucional a ratificar de forma oral los hechos y el derecho que conforman las violaciones de rango constitucional, se deberá declarar terminado el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, siempre que los hechos invocados no se refieran a violaciones de orden público y preservación del orden jurídico.

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional fijada para la presente fecha, 5 de diciembre de 2014, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esta misma fecha, compareciendo los terceros interesados, así como la representación del Ministerio Público, quienes solicitaron se declarara terminado el presente procedimiento por cuanto la parte quejosa no compareció a la audiencia; en ese sentido, siendo que los hechos invocados por el querellante en su escrito de amparo no son violatorios de normas de orden público que afecten el interés colectivo, intereses generales de orden público, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada, y al no desprenderse una violación de orden público que afecten el interés colectivo que precise al tribunal a efectuar una revisión de oficio, se ve forzado a declarar terminado el presente procedimiento de amparo, y así se declara.

Asimismo, este Tribunal a solicitud de la representación del tercero interesado, suspende la medida cautelar innominada decretada el 5 de noviembre de 2014, en consecuencia se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la presente suspensión, y así se declara.(…)”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Jacinto R. Pantoja y Marcos Tulio Rodríguez Briceño, en su carácter acreditado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 5 de diciembre de 2014, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia esta deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa se observa que la acción de amparo se ejerce contra el fallo de fecha 20 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara improcedente la suspensión de la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, que declara parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil Jouseph Said Assaf y Cia, C.A., contra el ciudadano Shunji Sudo Tanaka, todos identificados en el presente fallo.

La decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en virtud de la incomparecencia del quejoso a la audiencia constitucional pautada para el 5 de diciembre de 2014.

Al respecto, estableció dicho fallo que:

“…En el presente caso, la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional fijada para la presente fecha, 5 de diciembre de 2014, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esta misma fecha, compareciendo los terceros interesados, así como la representación del Ministerio Público, quienes solicitaron se declarara terminado el presente procedimiento por cuanto la parte quejosa no compareció a la audiencia; en ese sentido, siendo que los hechos invocados por el querellante en su escrito de amparo no son violatorios de normas de orden público que afecten el interés colectivo, intereses generales de orden público, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada, y al no desprenderse una violación de orden público que afecten el interés colectivo que precise al tribunal a efectuar una revisión de oficio, se ve forzado a declarar terminado el presente procedimiento de amparo, y así se declara.

Asimismo, este Tribunal a solicitud de la representación del tercero interesado, suspende la medida cautelar innominada decretada el 5 de noviembre de 2014, en consecuencia se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la presente suspensión, y así se declara.,(…)”.

De ésta forma, éste Juzgador actuando en Alzada Constitucional, pudo constatar de la revisión exhaustiva y pormenorizada que de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, que el objeto del recurso de apelación ejercido se circunscribe a determinar si la decisión que declaró terminado el proceso de amparo constitucional por abandono del trámite por incomparecencia del quejoso a la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Especial que rige la materia de amparo incoado por la representación judicial del ciudadano Shunji Sudo Tanaka, fue ajustada o no a derecho, para lo cual se observa:

Tal como quedó asentado en el acta de la audiencia constitucional celebrada en fecha 5 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada no compareció a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, lo cual debe entenderse como abandono del trámite lo que ocasiona el desistimiento del procedimiento.

Con relación a este punto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de febrero del 2000, caso José Amando Mejías, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera reiterada en fecha 28 de marzo de 2008, mediante sentencia No. 472, expediente No. 06-1278, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció la consecuencia jurídica de la no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional; al asentar que:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.

Cabe destacar que, en tal sentido, se pronunció igualmente esa Sala, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo./ (…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declarase desistido, y así se declara” (Destacado de éste Juzgado).
En la especie, al no haber asistido la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, se configuró el supuesto de hecho previsto en la jurisprudencia ut supra transcrita; restando tan solo examinar si estamos ante el supuesto de excepción de aplicabilidad de la consecuencia jurídica, como lo es que los hechos alegados afecten el orden público.

El concepto de orden público en el procedimiento de amparo constitucional fue aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1207, expediente No. 00-2346 proferida el 6 de julio de 2001, quien lo definió así:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello, en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

Considerando lo anterior, estima éste Juzgador actuando en Alzada Constitucional que en el caso de autos los derechos presuntamente violados no afectan el orden público constitucional, pues no perturban a una parte de la colectividad o al interés general, sino a los intereses particulares del accionante, por lo que no estamos ante el supuesto de orden público que permite evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional, por lo que es forzoso confirmar el fallo apelado dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo y ordenó levantar la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2014, tal y como fue solicitado por la tercera interviniente así como por el representante de la Vindicta Pública y ASÍ EXPRESAMENTE Y FORMALMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, ejercido por los abogados JACINTO R. PANTOJA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido en apelación, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo y ordenó levantar la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2014, y exoneró de costas al accionante en amparo.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO J. MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO P.
En esta misma fecha se agregó, publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.), constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO P.
































































Exp. No.: AP71-R-2014-001272
AMJ/MCP/gloria