REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 204º y 155º

DEMANDANTE: SIPRIAN CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.140.237.
APODERADO
JUDICIAL: JESUS OSWALDO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.871.

DEMANDADA: CONDIMINIO DEL EDIFICIO SANTA TERESA Nº 72, identificado con el numero de catastro 01-02-33-32, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 1977, bajo el Nº 6, folio 44 vto, tomo 20, protocolo 4.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL SANABRIA BRICEÑO y HERMINIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.207 y 137.212, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN Y COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: MERCANTIL-DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000584


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2014, por el abogado JESUS OSWALDO CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por reivindicación interpuso el ciudadano SIPRIAN CONTRERAS PEREZ, contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO SANTA TERESA Nº 72, e improcedentes las pretensiones de daños, pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

En fecha 4 de junio de 2014, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este juzgado, quien recibió el expediente el 5 de junio de 2014,y por auto de fecha 9 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó como término el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 13 de junio de 2014, la parte actora presentó escrito mediante el cual consignó instrumentos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

• Documento de compra venta inscrito ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo 1, de en fecha 4 de julio de 2006, con el cual pretende demostrar la propiedad del bien a reivindicar. (f. 41 al 44 2 pza.).

• Informe emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Gestión General de Infraestructura, Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, de fecha 26 de agosto de 2010, a través del cual certifica los linderos y el área del inmueble constituido por un local comercial, un baño y un depósito que forma parte del edificio Santa Teresa, situado en la planta baja distinguido con el Nº 72, ubicado en las esquinas de Toro a Cardones, Calle Norte Ocho en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestando: “…según inspección realizada por funcionarios adscritos a esta Dirección, se pudo constatar que el levantamiento topográfico presentado por la parte interesada, una vez efectuadas las verificaciones respectivas, se corresponden con la realidad física del inmueble en estudio, y los linderos y medidas, y áreas aproximadas según inspección son los siguientes:” (…) “LINDEROS SEGÚN INSPECCIÓN del SALON COMERCIAL:” (…) “AREA: TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (38,68MTS2)” (…) “LINDEROS SEGÚN INSPECCIÓN del DEPÓSITO:” “AREA: NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (9,97 MTS2).” (…) “en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Dirección procede a certificar el referido Levantamiento Topográfico de fecha marzo de 2010.” (…) “El presente Informe Certifica los linderos y el área del inmueble en estudio, según lo indicado en el documento de propiedad y Levantamiento Topográfico verificado según Sistema de Coordenadas que se indica en el mismo, quedando a potestad del registro inmobiliario considerar el uso de la información suministrada.” (f. 45 al 48 2 pza.).

• Plano de “LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO” en HOJA T-1, del inmueble propiedad de: SIPRIAN CONTRERAS, ubicado en: Calle Norte 8, entre las esquinas de Toro y Cordones, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Dtto. Capital, de fecha: Mayo 2012, Área total: 48,65 m2, coordenadas U.T.M. REGVEN, contentivo de: “TABLA DE COORDENADAS UTM REGLEN- DEPÓSITO, ÁREA: 9,97 m2.”, “TABLA DE COORDENADAS UTM REGLEN- SALON, ÁREA: 9,97 m2.”, elaborado por INVERSIONES FP 2008, C.A. RIF. J-29721795-9, sellado y firmado, (f. 49 2 pza.)

• Informe técnico expedido por GENERAL DE AVALUOS, S.C., de fecha 7 de noviembre de 2012, dirigido al ciudadano SIPIAN CONTRERAS PEREZ, referente a: “Indemnización de renta no devengada”, mediante el cual determina la “justa indemnización a pagar al propietario Siprian Contreras Pérez, como consecuencia de la ocupación del Depósito ubicado en el Edificio Santa teresa, No. 72, entre las esquinas de Toro a Cardones, Calle Ocho, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, PB, que forma parte del local comercial de la planta baja del edificio.” “El resultado del estudio fue la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con 607100 (Bs. 58.246,60), …”, (f. 51 al 762 pza.)



En fecha 25 de junio de 2014, el tribunal difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha, la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Agotado como quedó el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para ésta materia, de seguidas se pasa a realizar un resumen de los acontecimientos más relevantes acaecidos en el proceso.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de fecha 23 de abril de 2013, por el abogado JESÚS OSWALDO CASTELLANOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SIPRIAN CONTRERAS PEREZ, con fundamento en los hechos siguientes: 1) Que en fecha 4 de julio de 2006 adquirió un inmueble constituido por un salón comercial, un baño y un depósito, con una superpie total de 48,63 mts2, el cual forma parte del edificio Santa Teresa, y se encuentra establecido en la planta baja de ese edificio distinguido con el Nº 72, ubicado entre las esquinas de Toro a Cardones, Calle Norte Ocho, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad constaba en documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo 1. 2) Que era el caso de que el vendedor lo había puesto en posesión de uso, goce y disfrute de una parte del bien objeto de la venta, ya que no había tomado posesión del depósito que formaba parte del referido inmueble en el momento en el que el vendedor le entregó el “salón comercial”, porque en ese momento se encontraba ocupado y haciendo uso de esa área la Junta de Condominio del edificio, y en esa oportunidad, en virtud de ser el legítimo propietario se dirigió personalmente en compañía del vendedor, de manera verbal se dirigió ante los miembros de la Junta de Condominio, a manifestar que era el nuevo propietario del inmueble por lo que requería de la entrega del depósito el cual formaba parte del bien vendido, sobre lo cual los miembros de la Junta de Condominio manifestaron no tener conocimiento del depósito al cual hacía referencia, a lo cual les indicó que era el depósito que ellos ocupaban, sin que obtuviera ninguna respuesta positiva a su pedimento. 3) Señaló que, posteriormente y de forma verbal manifestó reconocieran su derecho participándole que iban a evaluar la situación para ver que decidían al respecto, al no obtener respuesta procedió en hacer su pedimento por escrito sobre lo cual no le dieron respuesta, que luego entregó a la Junta de Condominio otro escrito solicitando la entrega del depósito manifestándole en esa ocasión de forma verbal que desconocían que él tuviese algún depósito allí, no obstante ello con posterioridad continuó solicitando la entrega del depósito de forma tanto verbal como escrita, sin obtener respuesta, siendo inexcusables las razones por la cual se niegan en hacer la entrega ya que ellos deben tener el documento de condominio del edificio en el cual se indica claramente que el depósito que reclama forma parte del inmueble total del cual es propietario. 4) que por todo lo antes expuesto es que procedía a demandar al Condominio de Edificio Santa Teresa, a fin de que desalojen el depósito ocupado y además demandaba la indemnización en bolívares por el tiempo de uso y renta dejada de percibir por el inmueble objeto de la demanda, así como la repetición por pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa. 5) Fundamentó su pretensión en los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 545, 548 del Código de procedimiento Civil, 1184, 1185, 1178, 1179, 1271, 1273 y 547 del Código Civil. 6) Señaló como monto a indemnizarse la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 58.246,60). 7) Solicitó que la citación se hiciera en los ciudadanos JORGE RAFAEL PEREZ GONZALEZ, ROSA JULIA MORA DE MENESES y EMERSON WERNER SULVARAN MORENO, en su condición de directivos de la junta de condominio.

Junto con el escrito libelar consignó los siguientes recaudos:

• Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano SIPRIAN CONTERAS PEREZ, al abogado JESUS OSWALDO CASTELLANOS, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2013, bajo el Nº 11, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 18 al 20).

• Copia simple de documento de compra venta de un inmueble constituido por un salón comercial, un baño y un depósito, con una superpie total de 48,63 mts2, el cual forma parte del edificio Santa Teresa, y se encuentra establecido en la planta baja de ese edificio distinguido con el Nº 72, ubicado entre las esquinas de Toro a Cardones, Calle Norte Ocho, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento fue suscrito por los ciudadanos JOSE INOCENTE GOMEZ PEREZ, vendedor y el ciudadano SIPRIAN CONTRERA PEREZ, comprador, e inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo 1, en fecha 4 de julio de 2006. (f. 21 al 23).

• Copia simple de Informe Técnico expedido por GENERAL DE AVALUOS, S.C., de fecha 7 de noviembre de 2012, dirigido al ciudadano SIPIAN CONTRERAS PEREZ, referente a: “Indemnización de renta no devengada”, mediante el cual determina la “justa indemnización a pagar al propietario Siprian Contreras Pérez, como consecuencia de la ocupación del Depósito ubicado en el Edificio Santa teresa, No. 72, entre las esquinas de Toro a Cardones, Calle Ocho, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, PB, que forma parte del local comercial de la planta baja del edificio.” “El resultado del estudio fue la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con 60/100 (Bs. 58.246,60) …”, (f. 27 al 47).

Por auto de fecha 2 de mayo de 2013, el tribunal a quo admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, el tribunal exhortó a la parte demandada a fin de que precisara si la pretensión incoada estaba dirigida contra el presidente de la Junta de Condominio del edificio Santa Teresa o contra todos los miembros que integran la misma.

El 10 de junio de 2013 la parte actora consignó nuevamente libelo de demandada subsanando el error señalado por el tribunal señalando que la pretensión incoada estaba dirigida específicamente a los copropietarios del referido edificio los cuales eran miembros directivos de la Junta de Condominio, manteniendo incólume los hechos y el derecho en que fundamentó la demanda.

Cumplido los tramites de citación de la parte demandada, en fecha 3 de julio de 2013, los ciudadanos JORGE PEREZ, ROSA MORA y EMERSON SULVARAN, en su condición de directivos de la Junta de Condominio del Edificio Santa Teresa Nº 72, asistidos por los abogados JOSE RAFAEL SANABRIA BRICEÑO y HERMINIA G. RODRIGUEZ, consignaron escrito de contestación a la demanda mediante el cual señalaron: 1) Que negaban, rechazaban y contradecían la demanda en todos y cada uno de sus términos. 2) Que el demandante es dueño del local descrito en la demanda, el cual como consta en el documento de propiedad esta compuesto por un salón comercial, un baño y un depósito, cuyo depósito se encuentra dentro del local comercial. 3) Que el ciudadano SIPRIAN CONTERAS no era el primer dueño del referido inmueble, que desconocían si el o los anteriores propietarios del bien hicieron modificaciones dentro del referido local, eliminando el depósito al cual se hace referencia en el documento tanto del condominio como en el de compra venta. 4) Que la parte actora estaba solicitando un área que no le correspondía, primero porque no se encontraba dentro de los límites del referido local comercial, que no es como pretende el actor que el deposito es un anexo de los 48, 63 mts2 que componen dicho local, segundo, que el espacio reclamado había sido construido para albergar artículos de limpieza del edificio. 5) Con relación a la indemnización pretendida por el accionante, señalaron que la misma era temeraria al acusarlos que habían incurrido en hechos ilícitos y daños patrimoniales acusándolos de enriquecimiento ilícito por el pago de los cánones de condominio, lo cual era obligación del demandante como propietario del local comercial por encontrarse dentro del edificio y hacer uso de las áreas comunes, tal como lo establecen los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. 6) Finalmente solicitaron se desestimara la demanda al carecer de sentido, toda vez que el local comercial constaba de todas las especificaciones a que hace referencia el documento de compra venta, amen de que la acción redhibitoria que solicitaba la parte actora debió solicitársela al vendedor del inmueble y no a la junta de condominio como lo establecía los artículos 1524 y 1525 del Código Civil, aunado de que la acción se encontraba fuera del lapso, razón por la cual solicitaron se desechara la demanda en virtud de que no era la Junta Directiva a quien tenia que hacerle el reclamo sino al vendedor del inmueble aunque la acción había caducado, además expresaron que el depósito objeto de la controversia no se encontraba dentro de los linderos del bien vendido. 7) Por último solicitaron se condena en costas a la parte actora y se desestima el informe técnico de avalúo consignado por el accionante por carecer de legitimidad al no haber sido expedido por un perito avalado por el tribunal y por estar fuera de orden en el presente caso.

Junto con el escrito de contestación los demandados consignaron los siguientes documentos:

• Copia simple de las cedulas de identidad Nº V-3.820.794 del ciudadano PEREZ GONZALES JORGE RAFAEL, Nº V-3.612.852 de la ciudadana MORA DE MENESES ROSA JULIA, Nº V-14.048.759 del ciudadano SULBARAN MORENO EMERSON WERNER. (f. 94 al 96).
• Copia simple de documento de condominio del edificio Santa Teresa Nº 72, numero de catastro 01-02-33-32, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de octubre de 1983, bajo el Nº 34, Tomo 26, Protocolo 1. (f. 97 al 104).
• Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 5 de agosto de 2006, de la Junta de Condominio, de la cual se desprende que entre otros puntos tratan el asunto del “…dueño del local Sr. Siprian, informa que entregará una carpeta con los recaudos donde demuestra según él que el depósito le pertenece, la Junta de Condominio al recibir la carpeta lo analizará y contratara a profesionales que revisen la documentación y emitan un informe que luego se llevará a asamblea y ésta será quien tome las decisiones que correspondan.”, (f. 105-106) .
• Copia simple de misivas expedidas por el ciudadano Siprian Contrera Pérez: 1) De fecha 20 de noviembre de 2012, dirigida a “Miembros de la Junta de Condominio del Edificio Santa Teresa”, mediante la cual solicita un puesto de estacionamiento para estacionar un vehículo propiedad de su esposa “CANDIDA OGANDO DE CONTRERA”. 2) De fecha 29 de agosto de 2012, dirigida a la “Junta de Condominio, Edificio Santa Teresa”, a fin de solicitar un puesto de estacionamiento para estacionar un vehículo propiedad de su esposa “Candida Ogando de Contrera”. 3) De fecha 30 de mayo de 2011, dirigida a “COPROPIETARIOS EDIFICIO SATA TERESA”, a través de la cual manifiesta que “…como miembro de la junta de condominio, elegido el día 22 de mayo de 2010, en la reunión de asamblea.” (…) “…doy por terminada mi gestión como miembro de la misma, la chequera del Banco Banesco que esta bajo mi responsabilidad no tengo inconveniencia laguna d firmar cheques en caso de emergencia en beneficio de nuestro edificio o de entregarla una vez elegida la nueva junta o cualquiera de los miembros autorizado por mayoría de los copropietarios.” (f. 109)
• Copia simple de misiva emanada de la junta de Condominio del edificio Santa Teresa, de fecha 13 de mayo de 2006, dirigida al ciudadano Siprian Contreras Pérez, co-propietario del local-edificio San Teresa, mediante la cual le manifiestan que deberá reparar los daños ocasionados al edificio como consecuencia de los trabajos de albañilería realizados en el local, así como de abstenerse a producir ruidos y molestias que perturban la tranquilidad de los propietarios dado que dichos trabajos los estaba realizando los días sábados y domingo hasta en horas de la noche. (f. 110)
• Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual se ratifica la junta de condominio, (f. 111-112)
• Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 22 de mayo de 2010, mediante la cual se plasma la renuncia de la Administradora Canaviar, C.A., y se designa a Administradora Intercanaviar, C.A., (f. 111-112)
• Copia simple de misiva emanada del ciudadano SIPRIAN CONTRERAS PEREZ, dirigida a los “MIEMBROS DIRECTIVOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SANTA TERESA”, de fecha 7 de septiembre de 2012, en la cual manifiesta “…solicito muy respetuosamente en mi condición de Copropietario de éste Edificio, y propietario de un (1) local comercial, y un (1) depósito, ubicado en la planta baja del mencionado Edificio,…, PIDO que ésta Junta de condominio me haga entrega formal del depósito y de la llave de éste lógicamente…., solicito en mi condición de Copropietario la llave de estacionamiento de éste edificio, a los efectos de yo poder hacer uso del puesto de estacionamiento al cual tengo legítimo derecho de hacer uso…”. (f. 114)
• Copia simple de carta emanada de la junta de condominio Edificio Santa Teresa, dirigida al ciudadano Siprian Contreras, de fecha 30 de noviembre de 2012, a través de la cual aprueban la solicitud de un puesto de estacionamiento efectuada por él en distintas oportunidades. (f. 115)
• Copia simple de carta emanada de la junta de condominio Edificio Santa Teresa, dirigida al ciudadano Siprian Contreras, de fecha 21 de marzo de 2012, a través de la cual le hacen saber sobre las inquietudes manifestadas por varios copropietarios sobre algunas molestias causadas. (f. 115)
• Copia simple de manifiesto realizado por “LA JUNTA DE CONDOMINIO”, a través del cual anexa la demanda interpuesta ante los tribunales por el ciudadano Siprian Contreras, copropietario del local, (f. 117, 123-124).
• Copia simple de Acta Nº 12 de la Junta de Condominio del edificio Santa Teresa, de fecha 9 de octubre de 2012, en la cual tratan “Puesto de estacionamiento local Sr. Sripian” (sic), “Depósito Sr. Siprian”, “Impermeabilización platabanda”, “Alquiler de la terraza sra. Loly”, “Cuenta Banco”, “Tanque”, “Puesto estacionamiento de apto 50 Astrid”. (f. 118-119).
• Copia simple de Acta Nº 11 de la Junta de Condominio del edificio Santa Teresa, de fecha 17 de abril de 2012, en la cual tratan “toldo colocado en la entrada del local lo cual debería haber solicitado la puesta del toldo a los organismos competentes, lo cual no debería haberlo colocado antes de consultarlo, Sr. Siprian no va a colocar dicho toldo hasta tanto no haga la investigación pertinente ante los organismos, se le hace entrega de la comunicación, la cual acepto y firmó.” (f. 121).
• Copia simple de carta de fecha 17 de abril de 2012, emanada de la junta de Condominio del edificio Santa rosa, dirigida al ciudadano Siprian Contretras, con la finalidad de hacerle llegar la inquietud que manifiestan algunos copropietarios del edificio referente al toldo ubicado al frente del local. (f. 122).

En fecha 10 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de contradicción y rechazo de cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes el ordinal 2 sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo cual era falso, ya que el demandante es el legítimo propietario del bien reclamado tal y como podía evidenciarse del documento de compra venta, asimismo negó que la parte actora tuviera alguna incapacidad legal que le impida comparecer en juicio tal como lo afirma la parte demandada, que lo aducido por la accionada carece de soporte probatorio y fundamento legal, razón por la que solicitaba al tribunal declarar sin lugar la referida cuestión previa.

Que con relación al ordinal 10º, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, alegada por la demandada, solicitaba fuera declarada sin lugar toda vez que la parte demandada no presentó pruebas que fundamentara sus alegatos, que rechazaban y contravenían la cuestión previa, toda vez que la demanda no se refería a la perdida de la cosa a causa de vicios, que la acción intentada no era la redhibitoria proveniente de vicios de la cosa, pues la demanda se refería era al desalojo del inmueble reclamado, indemnización por el tiempo de uso del inmueble reclamado, es decir la renta o utilidad dejada de percibir, y la repetición por pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa, por lo que no eran aplicables en este caso específico las disposiciones preceptuadas en los artículos 1.524 y 1.525 del Código Civil, invocadas por la parte accionada.

Abierta ope legis la fase probatoria, la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de Informe Técnico expedido por GENERAL DE AVALUOS, S.C., de fecha 7 de noviembre de 2012, dirigido al ciudadano SIPIAN CONTRERAS PEREZ, referente a: “Indemnización de renta no devengada”, mediante el cual determina la “justa indemnización a pagar al propietario Siprian Contreras Pérez, como consecuencia de la ocupación del Depósito ubicado en el Edificio Santa teresa, No. 72, entre las esquinas de Toro a Cardones, Calle Ocho, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, PB, que forma parte del local comercial de la planta baja del edificio.” “El resultado del estudio fue la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con 60/100 (Bs. 58.246,60),…”, (f. 151 al 154).
• Copia simple de misivas emitidas por el ciudadano SIPRIAN CONTRERAS y dirigidas a los Miembros de la Junta De Condominio del Edificio Santa Teresa de fechas: 1) 17 de julio de 2006, mediante la cual solicita una reunión “para tratar asuntos de interés que tiene que ver con el local comercial del hoy reprendo como propietario.” 2) 4 de agosto de 2006, a través de la cual manifiesta “…me permito hacer de manera formal ante usted la solicitud de la entrega del depósito el cual forma parte del local antes mencionado.” “Considerando que dicho depósito pertenece al Local Comercial…”. 3) 7 de septiembre de 2012, de cuyo contenido se desprende “…solicito muy respetuosamente en mi condición de Copropietario de éste Edificio, y propietario de un (1) local comercial, y un (1) deposito, (…) PIDO que esta junta de Condominio me haga entrega formal del depósito y d la llave de éste lógicamente…”. (f. 147 al 149).
• Copia simple de “LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO” en HOJA T-1, del inmueble propiedad de: SIPRIAN CONTRERAS, ubicado en: Calle Norte 8, entre las esquinas de Toro y Cordones, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Dtto. Capital, de fecha: Mayo 2012, Área total: 48,65 m2, coordenadas U.T.M. REGVEN, contentivo de: “TABLA DE COORDENADAS UTM REGLEN- DEPÓSITO, ÁREA: 9,97 m2.”, “TABLA DE COORDENADAS UTM REGLEN- SALON, ÁREA: 9,97 m2.”, elaborado por INVERSIONES FP 2008, C.A. RIF. J-29721795-9, sellado y firmado, (f. 150)
• Copia simple de documento de condominio del edificio Santa Teresa Nº 72, numero de catastro 01-02-33-32, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de octubre de 1983, bajo el Nº 34, Tomo 26, Protocolo 1. (f. 155 al 169).
• Copia simple de recibos de pago por concepto de condominio expedidos por: Administradora Intercanariven, C.A., sobre el inmueble LOCAL- ubicado en el Edificio Santa Teresa calle Norte 8, entre esquinas de Toro y Cardones, PRC Altagracia, propietario SIPRIAN CONTRERA PEREZ, correspondiente a los meses de enero a diciembre 2012, enero a diciembre 2011, enero a diciembre 2010, enero a diciembre 2009, Administradora Canarias, C.A., enero a diciembre 2008, enero a diciembre 2007, enero a diciembre 2006, (f. 170 al 255)
• Copia simple de comprobantes de cobro de energía eléctrica, expedidos por Administradora Serdeco, C.A., Interlocutor Comercial: CONTRERAS PEREZ SIPRIAN, Dirección: AV. Norte 8, Edif. Santa Teresa, piso PB, Loc 72, poste 83DL0138, Urbanización Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador Distrito Libertador (f. 256 al 340)
• Copia simple de “Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales”, contribuyente: PEREZ CONTRERAS SIPRIAN, Denominación Comercial: CREACIONES YIMBER SO, C.A. (f. 341 al 402)

En fecha 17 de septiembre de 2013, la parte demandante consignó diligencia solicitando al tribunal pronunciarse sobre el juicio.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, la parte actora pidió al tribunal pronunciarse sobre la valoración de las pruebas consignadas y sobre el juicio.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, la juez ARLENE PADILLA REYES, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 14 de octubre de 2013 la parte demandada ratificó la contestación de la demanda y otorgó poder apud acta a los abogados RAFAEL SANABRIA BRICEÑO y HERMINIA RODRIGUEZ.

El 7 de noviembre de 2013, el juez RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, se abocó al conocimiento de la causa.

El tribunal dictó sentencia definitiva el, mediante la cual declaró.

En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente la acción de reivindicación, la solicitud de indemnización de daños, el pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa contenida en la demanda, condenando en costas a la parte actora, contra dicho fallo ejerció apelación la parte demandante el 27 de enero y 14 de mayo de 2014, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo, por auto del 19 de mayo de 2014.

Realizada la insaculación de ley, el día 4 de junio de 2014, la causa fue sometida a este Juzgado Superior para su conocimiento en alzada, y una vez concluida la sustanciación según quedo establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase para sentenciar que nos ocupa.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de enero y 14 de mayo de 2014, por el abogado JESUS OSWALDO CASTELLANOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda que por reivindicación interpuso el recurrente contra el JOSE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SANTA TERESA Nº 72. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“Entonces, el resultado de la tarea probatoria conduce a desestimar la acción ejercida por la parte actora en el marco de lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que el propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes, pues al no haber aportado elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el área del inmueble pretendido en reivindicación, es decir el área del depósito del local comercial de su propiedad y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que no dio cumplimiento los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la demanda. Del mismo modo, resultan improcedentes el resto de las pretensiones pecuniarias que formula frente a la parte demandada, ya que no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos conforme lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil…”

Corresponde ahora a este Juzgado Superior fijar el thema decidendum en el sub examine, el cual queda en este caso claramente determinado por lo argüido por la parte actora en su escrito libelar alegatorio, y por la conducta procesal observada por la parte demandada dentro de este proceso, y que fijan los hechos que han quedado controvertidos. Así, la pretensión del accionante ciudadano SIPRIAN CONTRERAS PEREZ, persigue básicamente se le coloque en posesión un depósito que según alega forma parte de un local comercial de su propiedad ubicado en, cuyo inmueble se encuentra actualmente en posesión de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SANTA TERESA Nº 72, de igual manera pretende el accionante obtener por parte de la demandada la indemnización de daños, la restitución del pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa. Sobre lo cual la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó lo peticionado por el demandante, expresando que dicho depósito no pertenecía al accionante, ya que el mismo pertenecía al condominio lo cual se podía evidenciar del documento de condominio del edificio, indicaron igualmente estar en la obligación de cumplir con una indemnización por daño, pago de lo indebido ni enriquecimiento sin causa. Asimismo solicitó la parte accionada que se desechara la demanda por encontrarse “…dentro de los supuesto establecidos en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela #2, puesto que no es la Junta Directiva a quien tiene que hacer el reclamo sino al vendedor del inmueble y #10 por caducidad de la acción, además que el depósito objeto de la controversia no se encuentra dentro de los linderos del mismo….”

Adujo la parte accionante, en su escrito de contradicción y rechazo de cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente el ordinal 2 el cual versa sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que ello era falso, ya que el demandante es el legítimo propietario del bien reclamado tal y como podía evidenciarse del documento de compra venta, asimismo negó que la parte actora tuviera alguna incapacidad legal que le impida comparecer en juicio tal como lo afirma la parte demandada, por lo que solicitaba al tribunal declarar sin lugar la referida cuestión previa. Que con relación al ordinal 10, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, alegada por la demandada, solicitaba fuera declarada sin lugar toda vez que la parte demandada no presentó pruebas que fundamentara sus alegatos, que rechazaban y contravenían la cuestión previa, ya que la demanda no se refería a la perdida de la cosa a causa de vicios, que la acción intentada no era la redhibitoria proveniente de vicios de la cosa, pues la demanda se refería era al desalojo del inmueble reclamado, indemnización por el tiempo de uso del inmueble reclamado, es decir la renta o utilidad dejada de percibir, y la repetición por pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa, por lo que no eran aplicables en este caso específico las disposiciones preceptuadas en los artículos 1524 y 1525 del Código Civil, invocadas por la parte accionada.

Para decidir se observa:

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los alegatos de las partes, considerando oportuno emitir pronunciamiento primeramente sobre el alegato de la parte demandada referente a la solicitud de que se desechara la demanda por encontrarse “…dentro de los supuesto establecidos en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela #2, puesto que no es la Junta Directiva a quien tiene que hacer el reclamo sino al vendedor del inmueble y #10 por caducidad de la acción, además que el depósito objeto de la controversia no se encuentra dentro de los linderos del mismo….”

Sobre lo cual el accionante señaló que rechazaba las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a el ordinal 2, el cual versa sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, indicó que “…en este mismo acto, hace acto de presencia personalmente la parte demandante debidamente representada por su apoderado legal, pero debo ACLARAR que ésta parte actora no carece de legitimidad…”, ya que el demandante es el legítimo propietario del bien reclamado tal y como podía evidenciarse del documento de compra venta, asimismo negó que la parte actora tuviera alguna incapacidad legal que le impida comparecer en juicio tal como lo afirma la parte demandada.

Respecto al ordinal 10, caducidad de la acción establecida en la ley, solicitó fuera declarada sin lugar toda vez que la parte demandada no presentó pruebas que fundamentara sus alegatos, que rechazaba y contravenía la cuestión previa, ya que la demanda no se refería a la perdida de la cosa a causa de vicios, que la acción intentada no era la redhibitoria proveniente de vicios de la cosa, pues la demanda se refería era al desalojo del inmueble reclamado, indemnización por el tiempo de uso del inmueble reclamado, es decir la renta o utilidad dejada de percibir, y la repetición por pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa, por lo que no eran aplicables en este caso específico las disposiciones preceptuadas en los artículos 1524 y 1525 del Código Civil, invocadas por la parte accionada.

Ahora bien, se observa del auto de admisión de la demanda que, ésta fue admitida por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, estableciendo que la parte demandada debía comparecer “…al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a fin de que le dé contestación a la demanda incoada en contra de su representada u oponga las defensas que creyere pertinentes; y para el caso de que la parte demandada haga uso de su derecho a promover verbalmente cuestiones previas de las contempladas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá verificarse a las diez de la mañana (10:00 a.m.), teniendo derecho la parte actora contradecir las cuestiones previas opuestas en dicho acto de contestación.” (subrayado de este tribunal).

Al respecto los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:
“…Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.

Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

Sobre lo cual se concluye que “puede” el demandado en la contestación de la demanda pedir verbalmente al juez se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refiere en los ordinales 1 al 8 del artículo 346 y el juez decidirá en el mismo acto, y en caso de que las cuestiones previas antes indicadas fueran resueltas a favor del demandado, el accionante podrá subsanarlas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. Respecto a las cuestiones previas contenidas en los numerales 9º, 10º y 11º éstas podrán oponerse en la contestación de la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. Ello es así para el caso en que el demandado resuelva oponer cuestiones previas verbalmente, pero en el caso que éstas sean opuestas por escrito no dice la norma el método a seguir en el procedimiento breve cuando el demandando hace uso de su derecho por el escrito, de lo que se colige que es potestativo para la parte demandada oponer cuestiones previas verbal o por escrito, y para el caso en fuere en forma escrita, el procedimiento a seguirse sería el mismo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario

Sobre la oportunidad de la contestación de la demanda y la oposición de cuestiones previas se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 estableciendo:

Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, así:

“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.
(...)
Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Destacado añadido).
Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.” (s. S.C.C. nº 337, 02.11.01)

Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia nº 2794 de 12.11.02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso.
Con fundamento en lo que se ha expuesto, esta Sala estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuó dentro de su competencia cuando confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la confesión ficta, pues el trámite del procedimiento breve se ajustó a derecho; en consecuencia, no se violó el derecho a la defensa del demandante, ni su derecho a la seguridad jurídica. Por las razones que anteceden, se declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo bajo análisis. Así se decide.


No obstante lo establecido en la norma, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 10º en el mismo escrito de contestación, procediendo posteriormente la parte demandada a oponerse a las misma y subsanando la cuestión previa del ordinal 2º.

Se observa igualmente que el tribunal habiendo fijado como hora para la contestación de la demanda entre las 8:30 am y 3:30 pm, también indico en el mismo auto de admisión “…y para el caso de que la parte demandada haga uso de su derecho a promover verbalmente cuestiones previas de las contempladas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá verificarse a las diez de la mañana (10:00 a.m.)”. Posteriormente en fecha 3 de julio de 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual expuso: “…siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la parte demandada en promover verbalmente cuestiones previas (…), no concurriendo al acto la persona interesada, ni por representación alguna, motivo por el cual el Tribunal deja expresa constancia de ello y declara el acto DESIERTO.” (f. 87).

Asimismo se desprende de actas, que en la misma fecha señalada 3 de julio de 2013, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, a las “10:26 AM”. (f. 89 al 93). Presentando a posteriori el accionante escrito de contradicción y rechazo de cuestiones previas. (f. 126 al 130).

Al respecto el tribunal a quo en sentencia definitiva se pronunció resolviendo únicamente:

“…Queda fuera del debate, cualquier argumentación respecto a lo que la parte demandada califica de “acción redhibitoria”, pues es de suyo que la parte actora en modo alguno aspira ser indemnizado por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.”

Sin que hubiere realizado el tribunal de origen durante el proceso o en sentencia definitiva algún pronunciamiento sobre las cuestiones previas, de manera que, en virtud de que a este juzgado superior le correspondió conocer de la presente causa en Alzada dada la apelación que se oyó en ambos efectos, considera pertinente a fin de mantener el equilibrio procesal y brindar a los justiciables seguridad procesal al ser resueltos todos los argumentos de hecho y de derecho que han servido de sustento a sus pretensiones en el curso del juicio, resolver sobre lo expuesto.

Es el caso que, dada la naturaleza de la causa la misma corresponde ser tramitada por el procedimiento ordinario de acuerdo a la materia que la rige, no obstante ello, por su cuantía corresponde ser gestionada por el procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el a quo en su auto de admisión de la demanda.

Tramitado el procedimiento por el juicio breve el demandado podía en la contestación de la demanda pedir verbalmente al juez se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 y el juez decidiría en el mismo acto, de ser rechazadas las cuestiones previas la contestación de la demanda debe hacerse al día siguiente y en caso de que las cuestiones previas antes indicadas fueran resueltas a favor del demandado, el accionante podía subsanarlas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. Respecto a las cuestiones previas contenidas en los numerales 9º, 10º y 11º éstas podían oponerse en la contestación de la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva.

Sin embargo en el caso de marras, las partes actuaron tanto en la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas, contestación y subsanación de las cuestiones previas como si se tratare del procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como lo prevé el artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.”, incurriendo el a quo en un yerro procesal al no restablecer el orden procesal y emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa omitiendo el desarreglo de las actuaciones procesales en que incurrieron las partes, ante tal evento, resulta claro para quien aquí decide que en el sub lite se verificó, sin lugar a duda, violación al derecho a la defensa y al debido proceso tanto de la parte accionante como de la demandada, principios éstos de rango constitucional, pues al continuar el tramite conforme a las actuaciones de las partes a su libre albedrío sin que se respetare el procedimiento bajo el cual fue admitido el juicio, omitiendo en todo momento el orden procesal, se cercenó así a las partes el derecho a la defensa y estabilidad jurídica, en virtud de que el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil exhibe ciertas diferencias con el que también denomina procedimiento breve la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues mientras en el primero de ellos, la contestación de la demanda se realiza después de que se resuelvan las cuestiones previas, en el segundo de ellos el demandado debe oponer las cuestiones previas y las defensas de fondo en la misma oportunidad para que sean resueltas como punto previo en sentencia definitiva.

De la manera que como ocurrieron los hechos, se deduce que no ha nacido para el demandado la oportunidad para dar contestación a la demanda toda vez que el juez no emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem.

Ante situaciones fácticas como la aquí reseñada, lo procedente sería reponer la causa al estado de el tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas y se siga el trámite que para el juicio breve preceptúa el Código de Procedimiento Civil.

Es preciso señalar que la resolución efectiva del desorden procesal comporta la toma de resoluciones que permitan no sólo sanear el proceso tomando en cuenta las particularidades adjetivas de cada procedimiento y sustantivas, sino también tomar los correctivos necesarios por parte del Tribunal tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador cuando objetivamente conste en autos tal situación, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales (recursos, solicitudes, acciones, etc.), la situación jurídica infringida, antes que se haga irreparable, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Tal como se señaló, existiendo la diferencia en los procedimientos contemplados tanto en la Ley de Arrendamientos como en el procedimiento breve del Código Adjetivo respecto a la oportunidad de oponer cuestiones previas, dado que la parte demandada opuso cuestiones previas, que aun cuando no describe en el contexto de su escrito expresamente que opone cuestiones previas, se desprende del mismo que fundamenta en derecho sus alegatos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al señalar como defensa: “…dentro de los supuesto establecidos en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela #2, puesto que no es la Junta Directiva a quien tiene que hacer el reclamo sino al vendedor del inmueble y #10 por caducidad de la acción, además que el depósito objeto de la controversia no se encuentra dentro de los linderos del mismo….”, es claro que su interés versa sobre las excepciones para la continuidad del juicio.

Ahora bien, de acuerdo a la norma citada, cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez este se encuentra viciado de nulidad, por lo tanto lo procedente es que vuelvan a efectuarse los actos enmendando los defectos que tenían, de manera tal que visto el escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, el Tribunal a quo deberá pronunciarse sobre lo peticionado por la parte demandada en su escrito de fecha 3 de julio de 2013, y escrito de contradicción y rechazo de cuestiones previas presentado por el demandante, en fecha 10 de julio de 2013, lo que acarrea en consecuencia la nulidad de las actuaciones realizadas posteriormente a ésta última fecha, ello con la finalidad de que ambas partes demandante-demandado puedan ejercer sus defensas y continuar el procedimiento tal como lo prevé el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, contentivos del procedimiento por el juicio breve. Así se establece.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar ha lugar el medio recursivo ejercido, la nulidad de los actos subsiguientes y de la sentencia recurrida, y ordenar la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo se pronuncie respeto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 3 de julio de 2013, y escrito de contradicción y rechazo de cuestiones previas presentado por el demandante, en fecha 10 de julio de 2013, así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de enero y 14 de mayo de 2014, por el abogado JESUS OSWALDO CASTELLANOS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SIPRIAN CONTRERAS PEREZ, contra la decisión proferida el 21 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie respeto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 3 de julio de 2013, y escrito de contradicción y rechazo de cuestiones previas presentado por el demandante, en fecha 10 de julio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2012-000584
AMJ/MCP/vm.-