REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204 y 155º
RECURRENTE: FLORA RIVAS CARIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.- 6.244.299
APODERADOS
JUDICIALES: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO y LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 32.530 y 7.655, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: De fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2014, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2014, que negó la oposición a la ejecución de la sentencia, formulada por la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000061
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto para su distribución en fecha 21 de enero de 2015, por el abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO en representación de la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por esa representación en fecha 13 de junio de 2014, contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2014, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la transacción homologada en fecha 25.1.2011, formulada por la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE, a la ejecución de la transacción homologada por ese tribunal en data 31-10-13, en la acción por desalojo incoada por la ciudadana SILENIA COROMOTO MARTINEZ contra la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-003814 (de la nomenclatura del aludido juzgado).
Verificado el trámite de distribución de causas en fecha 21 de enero de 2015, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiendo dichas actuaciones el día veintitrés (23) de enero de 2015. Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2015 se le dió entrada al expediente, haciendo la salvedad, que por cuanto el abogado JULIAN G. HURTADO LOZANO acompaño el presente recurso de hecho con las copias certificadas pertinentes, en razón a ello se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data exclusive, para que este Tribunal dictara sentencia.
El presente recurso de hecho presentado el 21 de enero de 2015, por el abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE, ampliamente identificada en autos, consignó las siguientes actuaciones:
• Copia certificada de libelo de la demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas SILENIA COROMOTO MARTINEZ y FLORA RIVAS CARIPE, documento de propiedad que acredita que dicho inmueble pertenece a la ciudadana SILENIA COROMOTO MARTINEZ y documento de opción de compra-venta suscritos por las ciudadanas antes mencionadas (F. 6 al 35), marcada con la letra “A”.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó escrito de transacción presentado por la ciudadana FLOR RIVAS CARIPE debidamente asistida por la abogada LUISA ANGELICA GUAYAPERO BARCO. (F.36 al 38).
• Copia certificada del escrito presentado por la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE mediante el cual formulada la oposición a la solicitud de la ejecución de la sentencia. (F 39 al 42).
• Copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE a los abogados JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO y LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.530 y 7.655 respectivamente. (F. 45 al 47).
• Copia Certificada del auto de fecha 11-03-14, emitida por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia presentad (F. 48 al 52).
• Copia certificada de la diligencia presentada ante el a quo en fecha 13 de junio de 2014, por el abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, mediante el cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11-03-2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 54).
• Copia certificada del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 16 de junio de 2014, el cual negó recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 16 de junio 2014 (F.55).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 25.6.2014, mediante la cual se anuncia recurso de hecho y auto de fecha 30.6.2014 mediante al cual se ordena expedir copias certificadas indicadas (F. 56 y 57).
• Original constante de setenta y seis (76) folios recibos de pago realizado por la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE en beneficio de la ciudadana SILENIA COROMOTO MARTINEZ.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).
Fijado lo anterior, este sentenciador debe precisar en la actualidad, que la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito, se cuenta por días de despacho de los Juzgados Superiores a quien corresponda conocer del recurso de hecho, el cual se interpone por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que se recibió en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, contra el auto recurrido de fecha 16 de junio de 2014. Así se establece.
En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente que el escrito contentivo del recurso de hecho incoado por el representante judicial de la ciudadana, FLORA RIVAS CARIPE, se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2014 que declaró inadmisible el recurso de la apelación ejercido contra el auto dictado por el juzgado a quo en fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014).
Asimismo se evidencia que el presente medio recursivo, es decir el presente recurso de hecho a pesar de que fue anunciado por ente el juzgado a quo en fecha 25.6.2014 y señaladas las copias respectivas, las cuales se ordenaron certificar en fecha 30.6.2014, fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), por ante por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes son los juzgados competentes en este caso para interposición y resolución de esta manera que desde el día 16 de junio de 2014, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 21 de enero de 2015 inclusive, fecha se procedió a la interposición del presente recurso, transcurrieron ciento diecinueve (119) días de despacho, razón por la cual este Tribunal indefectiblemente considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto de forma extemporánea, es decir, luego de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho consagrado en la norma ut supra citada, lo que determina la improcedente del recurso ejercido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto por el abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR RIVAS CARIPE contra el auto proferido en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2014, contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2014, que declaro sin lugar la oposición de la ejecución de sentencia formulada por la ciudadana FLOR RIVAS CARIPE, en la acción de desalojo incoada por la ciudadana ut supra identificada en su condición de recurrente, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-003814 (de la nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se condena en costas a la parte recurrente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y vente minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente No. AP71-R-2015-000061
AMJ/MCP/Vic.
|