REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
JUEZ INHIBIDO: DRA. SARITA MARTINEZ CASTRILLO en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000014
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 18 de diciembre de 2014, por la DRA. SARITA MARTINEZ CASTRILLO en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., en el expediente signado con el N° AP11-M-2013-000083 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 26 de enero de 2015, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 28 de los corrientes, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 18 de diciembre de 2014 la DRA. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…En horas del despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), la abogada SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone: “Ante este Juzgado cursa juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la demandante sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., signado con el Nº AP11-M-2013-000083, nomenclatura interna de este Juzgado. En fechas 26 de noviembre y 8 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE MARIA DIAZ CAÑABATE, solicitó de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de octubre de 2014, se le conceda la prórroga para la evacuación de las pruebas. El Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 14 de octubre de 2014, declaro con lugar la apelación interpuesta el 3 de febrero de 2014, por el abogado JOSE MARIA DIAZ CAÑABATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de enero de 2014, que negó la prórroga para la evacuación de pruebas, y revocó la decisión dictada por este Juzgado. Ahora bien, siendo que esta Juzgadora en el auto de fecha 29 de enero de 2014, que fue apelado y revocado, negó la solicitud de prórroga, con fundamento en el auto de fecha 15 de enero de 2014, que negó la petición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, por los razonamientos suficientemente expuestos, manifestando su opinión en lo atinente a la prórroga para la evacuación de pruebas, con base en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil , con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 euisdem, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por cuanto mantengo la misma opinión y argumentación jurídica sobre lo decidido con relación a prorrogar el lapso de prueba en la presente causa, por no encuadrar en los supuestos del artículo 202 de la Norma Adjetiva y violentar el principio de preclusión de los lapsos procesales. Remítase en su oportunidad copia certificada de la presente acta y todas las demás actuaciones que se consideren convenientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que ha de conocer de la INHIBICIÓN. Asimismo, una vez vencido el lapso de allanamiento, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que la causa siga su curso de ley ante el Juzgado que se designe a través del sorteo correspondiente. Es todo, se leyó y firman…”.
De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En síntesis, este juzgador estima que el Juez inhibido emitió opinión en la incidencia surgida en el proceso por cumpliendo de contrato in comento, lo que de suyo hace que deba apartarse a la Dra. SARITA MARTINEZ CASTRILLO de conocer y decidir dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 18 de diciembre de 2014, por la DRA. SARITA MARTINEZ CASTRILLO en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., en el expediente signado con el N° AP11-M-2013-000083 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRER0 PEREZ
En esta misma data, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AP71-X-2015-000014
AMJ/MCP/mf
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