REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

BANPLUS BANCO COMERCIAL, sociedad mercantil constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nº 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sdo., quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma Oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Sgdo.; APODERADOS JUDICIALES: OSCAR E. OCHOA G., JUDITH OCHOA SEGUÍAS, MÓNICA ORTÍN VILORIA, CARLOS E. WEFFE H., MARIA ANTONIETA MARQUEZ, DIANA PADILLA, CARLOS CEDRES IBARRA, LAURA LUCIANI y JESSICA CARDENAS, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 246, 41.907, 49.466, 70.442, 140.733, 156.740, 132.671, 26.360 y 182.645, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de abril de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 61-A Pro., y los ciudadanos PEDRO MARTIN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.962.738 y V-4.582.024, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: de la sociedad mercantil representada por el abogado ARTURO BLANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.506 Defensor Judicial designado; del segundo de los nombrados, abogados PABLO BRAVO, ELIAS BRUZUAL, JOSE BRAVO Y JUAN SALAZAR, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.470, 25.733, 68.310 y 92.718 respectivamente, del tercero de los nombrados a los profesionales del derecho EDUARDO MOYA, ANGEL BRAVO, FRANKLIS ACOSTA, MARTIN DELGADO y NUMAS JARAMILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 35.940, 69.472, 76.858, 88.285 y 148.143 respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibió la presente causa en fecha 30 de abril de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2014 por la abogada Jessica Cardenas, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) que incoara BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. en contra de TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A. y los ciudadanos PEDRO MARTIN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA.

Habiéndose asentado en el libro de causas, por oficio Nº 14.0184 de fecha 06 de mayo de 2014 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría la doble foliatura que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 06 de junio de 2014.

A través de decisión del 11 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 15 de julio de 2014, sólo compareció la parte recurrente y consignó su escrito respectivo.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 29 de julio de 2014 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas JUDITH OCHOA SEGUÍAS Y MARÍA ANTONIETA MARQUEZ, interpusieron demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en contra de TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A. y los ciudadanos PEDRO MARTIN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA, ordenándose las intimaciones respectivas.

Por no haber sido posible las intimaciones ordenadas a la parte demandada el alguacil, procedió a consignar las respectivas compulsas. Posteriormente, la abogada MARIA ANTONIETA MARQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librase cartel de intimación respectivo.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, la abogada DIANA PADILLA, consignó los respectivos carteles publicados en prensa, dejando constancia el secretario del a quo que se trasladó y fijó cartel el 08-04-2011.

Vencido el lapso para que la parte diese contestación a la demanda, la parte actora peticionó la designación de Defensor Judicial recayendo en la persona del abogado ARTURO BLANCO.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial del co-demandado Pedro Martín Ferrer realizó oposición al decreto intimatorio y posteriormente procedió a contestar la demanda exponiendo razones de hecho y de derecho además rechazando la demanda.

De igual forma el Defensor Judicial designado a la sociedad mercantil Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A., procedió en nombre de su representada a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

Asimismo la representación judicial del co-demandado Antonio Scaramazza, realizó oposición al decreto intimatorio y posteriormente procedió a contestar la demanda y en ese mismo acto propusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Posteriormente, la parte actora negó y contradijo el alegato formulado.

Por decisión dictada el 22 de mayo de 2012 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Dicha resolución no fue recurrida por las partes.

Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2012 los abogados Pablo Bravo, José Bravo y Juan Pablo Salazar actuando en representación del co-demandado Pedro Martín Ferrer procedieron a contestar la demanda exponiendo razones de hecho y de derecho además rechazando la demanda.

En la fase probatoria, la apoderada del accionante mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012 promovió el mérito favorable de autos, ratificó los instrumentos consignados junto al libelo y solicitó inspección ocular.

Asimismo, la representación del co-demandado Pedro Martín Ferrer promovió informes.

Mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguida por BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A. y los ciudadanos PEDRO MARTIN FERRER Y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA; ejerciendo apelación la abogada JESSICA CARDENAS, apoderada del actor, la cual fue oída en ambos efectos el 23 de abril de 2014.

III

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Por cuanto en el acto de informes verificado el 15 de julio de 2014, la abogada Laura Luciani De Pietro apoderada judicial de la parte recurrente alega en su escrito la falta de contestación por parte del abogado Arturo Blanco quien funge como defensor judicial designado a la codemandada Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A. esto luego de que el Tribunal de la causa emitiese resolución de fecha 22 de mayo de 2012 declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el aquo no constató que el ciudadano Pedro Martín Ferrer (codemandado) otorgó poder en nombre propio a sus representantes judiciales y el ciudadano Antonio Scaramazza (codemadado) confirió poder apud acta a su apoderado judicial también en forma personal,

Asimismo aduce la parte recurrente que siendo la misión de la figura de Defensor Judicial el salvaguardar el derecho a la defensa del demandado, la falta de contestación de éste evidenció una desmejora en el derecho que le asiste a Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A., motivo por el cual solicitó la reposición de la causa, esta Alzada se adentra al análisis y resolución del mencionado punto previo.

Se desprende que, la apelación deferida a este Órgano jurisdiccional alude a la resolución de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES (por intimación) seguida por Banplus Banco Comercial, C.A. en contra de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A. (deudora principal) y los ciudadanos Pedro Martín Ferrer y Antonio Scaramazza Moccia (fiadores).

Contra esa decisión recurrió el 14 de abril de 2014 la abogada Jessica Cardenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cuya apelación fue oída libremente en ambos efectos el 23 de abril de 2014.

Mediante escrito de informes del 15 de julio de 2014 (Folios 126 al 129), presentado ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora (recurrente) y adujo lo siguiente:

• Que es un falso supuesto que la demandada contestó la demanda, por cuanto el defensor judicial incumplió sus deberes y por lo tanto la sentencia recurrida debe ser anulada y repuesta la causa a la fase de contestación;
• Que el Tribunal a quo no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario la cual establece que si el titular de una cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta deberá informarlo a la institución bancaria dentro de los seis meses siguientes a su recepción vencido este plazo el estado de cuenta se tendrá por reconocido en la forma presentada y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos;
• Que el Tribunal de la causa no analizó la confesión realizada por el codemandado Pedro Martín Ferrer, sobre la existencia del contrato de préstamo autenticado y que además alega la existencia de otro negocio que debió probar en la oportunidad procesal correspondiente;
• Que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta que el codemandado Antonio Scaramazza manifestó que el préstamo solicitado conjuntamente con Pedro Martín Ferrer quienes se constituyeron como fiadores, y que dicho ciudadano se había apropiado del dinero dado en préstamo a Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A., y que Pedro Martín Ferrer había falsificado su firma para obtener el préstamo otorgado;
• Que ciertamente la liquidación ocurrió previa la autenticación del documento de préstamo en la Notaría en fecha 04 de mayo de 2009, y vista la premura de los deudores de obtener el crédito, Banplus actuando en forma diligente realizó la liquidación del mismo el día hábil anterior en fecha 30 de abril de 2009;
• Que no es posible rechazar la existencia de la liquidación del préstamo estando reflejado en el estado de la cuenta que la deudora mantiene en el Banco;
• Que la nuestra legislación estipula que el contrato de mutuo o préstamo se perfecciona con la entrega de la cosa, es decir, una vez que Banplus liquidó el contrato, entregó la suma de dinero perfeccionando el contrato;
• Que el contrato se perfeccionó con la entrega de la suma de dinero en la cuenta de la demandada y su prueba es el contrato suscrito en fecha posterior;
• Que no se trata de un negocio distinto como alegó el codemandado Pedro Martín Ferrer hecho que nunca probó;
• Que el a quo debía conocer la ley bancaria debiendo ser mas diligente a fines de esclarecer los hechos controvertidos, pudiendo dictar un auto para mejor proveer y no sustentar su decisión en la declaración del codemandado Pedro Martín Ferrer;
• Que las partes deben probar sus afirmaciones siendo que el codemandado Pedro Martín Ferrer no demostró sus alegatos;
• Que la parte demandada en el proceso se encuentra conformada por Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A. (deudora) en la persona de los ciudadanos Pedro Martín Ferrer y Antonio Scaramazza Moccia (director general y director administrativo de la empresa) así como estos últimos en su propio nombre y en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores;
• Que el codemandado Antonio Scaramazza Moccia, luego de interponer cuestiones previas, aceptó que el préstamo había sido solicitado por su representada y que el codemandado Pedro Martín Ferrer se había apropiado de la cantidad adeudada utilizándola indebidamente;
• Que el defensor designado a la empresa Telecomunicaciones Imperial no contesto la demanda;
• Que vista la ignorancia del Tribunal de la causa sobre disposiciones legales que rigen operaciones bancarias, la contradicción expuesta por los fiadores sobre la existencia del crédito y el uso indebido del mismo es por lo solicita la representación judicial de la parte actora se declare con lugar la demanda.


Esta Alzada observa:

De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoada por Baplus Banco Comercial, C.A. en contra de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A. (deudora principal) y los ciudadanos Pedro Martín Ferrer y Antonio Scaramazza Moccia (fiadores).

En sentencia del 13 de mayo de 2013 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), señalando en su parte motiva lo siguiente:

(…) Tenemos así que el documento bajo análisis, reza textualmente así:
“...EL BANCO, ha convenido en conceder a mi representada un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en cuenta corriente de nuestra representada Nº 1083099921, que EL BANCO se compromete a realizar una vez autenticado el presente documento de préstamo. A los efectos de la prueba de desembolso del préstamo, será suficiente el estado de cuenta que exhiba y/o oponga EL BANCO a nuestra representada. (...)”

De esta manera, a pesar que el mismo documento de préstamo señala como prueba del desembolso el estado de cuenta presentado por el banco actor, ello no puede en modo alguno relajar las normas de orden público en materia de control de la prueba, pues como se ha dicho, los postulados constitucionales orientan a que todas las partes intervinientes en un proceso, deben tener igual acceso a la producción y control del acervo probatorio que sea producido en juicio.

De esta manera, siendo que la copia simple del estado de cuenta y la certificación de deuda promovidas por la actora a objeto de demostrar la liquidación del préstamo, quedaron desechados como se puede evidenciar al inicio del presente fallo en la parte atinente a la valoración de los instrumentos consignados junto al libelo, debió la parte actora promover otros medios de prueba idóneos para tal fin, que garantizaran a la demandada el control y acceso, como por ejemplo, una inspección judicial en las oficinas de la institución financiera y en sus archivos de crédito, o bien, una experticia de la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Imperial C.A. y los documentos que reposan en los archivos de la respectiva oficina que otorga el préstamo a los fines de constatar si realmente el banco liquidó el préstamo toda vez que éste hecho no fue reconocido por la parte demandada.

En ese sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Por tanto, no habiendo sido efectivamente probada la liquidación del préstamo en la cuenta de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Imperial C.A., dado el incumplimiento de la actora en cuanto a la carga de probar sus correspondientes afirmaciones en este sentido, en razón de ello no puede asimilarse que haya nacido la obligación de pago demandada, razón por la cual, la demanda que nos ocupa, debe ser desechada en todas sus partes. Así se establece. (…) Folios 237 y vto.


Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se observa lo siguiente:

1.- Que admitida la demanda (28-06-2010) de COBRO DE BOLÍVARES se ordenó la intimación de la parte demandada, y habiendo resultado infructuosa su verificación en forma personal, se ordenó la misma por carteles, lo cual se cumplió;

2.- Que vencido el lapso legal, el Tribunal de la Causa por auto del 24/05/2011, previa solicitud, designó defensor judicial al abogado Arturo Blanco, quien fue notificado, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley (09-11-2011);

3.- Que por diligencia del 12 de marzo de 2012, el abogado Juan Pablo Salazar, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pedro Martín Ferrer (fiador), consignó poder y escrito de oposición al decreto intimatorio;

4.- Que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, el a-quo ordenó la notificación del Defensor Judicial a los fines de que compareciera a realizar formal oposición contra el decreto intimatorio;

5.- Que por diligencia del 21 de marzo de 2012, el abogado Juan Pablo Salazar, apoderado judicial del ciudadano Pedro Martín Ferrer (fiador), procedió a consignar escrito de contestación de la demanda;

6.- Que por escrito del 29 de marzo de 2012, el ciudadano Antonio Scaramazza (fiador) debidamente asistido por el abogado Eduardo Moya, realizó formal oposición al decreto intimatorio y otorgó poder apud acta;

7.- Que verificada la notificación del Defensor Judicial Arturo Blanco, éste compareció el 30 de marzo de 2012 realizando en nombre de Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A. oposición al decreto intimatorio de fecha 28 de junio de 2010;

8.- Que por diligencia del 12 de abril de 2012, Juan Pablo Salazar, mandatario del ciudadano Pedro Martín Ferrer (accionado), consignó escrito contestando la demanda;

9.- Que por escrito del 12 de abril de 2012, el abogado Eduardo Moya, apoderado del ciudadano Antonio Scaramazza, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil;

10.- Que por decisión de fecha 22 de mayo de 2012, el mencionado Juzgado de Municipio declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

11.- Que a través de escrito de fecha 28 de mayo de 2012, el abogado Juan Pablo Salazar, patrocinante del ciudadano Pedro Martín Ferrer (fiador), procedió a contestar la demanda;

12.- Que a través de decisión de fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. en contra de TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A. y de los ciudadanos PEDRO MARTIN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA;

De los eventos procesales a que se ha hecho referencia, se observa que el Tribunal de la Causa incurrió en irregularidades que constituyen limitación al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Imperial 2004 C.A. (deudora principal), al no garantizar dichos derechos y garantías en el decurso del proceso en efecto, se observa en el expediente, que en la oportunidad de la oposición al decreto intimatorio (30/03/2012), el abogado Arturo Blanco lo hizo en una forma débil y escasa.

De igual manera, se evidencia la ausencia de contestación de la demanda por parte del abogado Arturo Blanco (defensor judicial), esto luego de que el Tribunal de la causa emitiese resolución de fecha 22 de mayo de 2012 declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nació, ipso iure, el acto de litiscontestatio, el cual a la postre no se verificó respecto a la deudora principal.

De la revisión del expediente, se observa que la defensa ejercida por aquel se encuentra contenida en dos líneas y media (2,5) de exposición, lo que no sólo denota su exigüidad, sino una defensa técnica ineficaz e inidónea, llevada a cabo por quien, paradójicamente, estaba llamado a defender los intereses de la parte demandada, apartándose de los valores y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preconiza un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Art.2), en el que se garantiza a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia (Art.26), en donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de aquella (Art.257).


La defensa técnica no se agota con la simple asistencia, que en el caso de autos es prácticamente inexistente, por lo escaso de aquella, sino que requiere que la asesoría de abogado sea eficaz y adecuada, que constituya garantía de un correcto desenvolvimiento dentro de un proceso, en el cual el profesional del Derecho respete ciertos principios jurídicos y deontológicos.

La defensa técnica ha sido reiteradamente objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la función del defensor ad litem, como en decisión del 14 de abril de 2005 (Exp. 03-2458), en la cual estableció:

“(…)considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.”

También en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 la Sala Constitucional sentó lo siguiente:

“El defensor ad litem ha sido previsto en la ley…para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis). Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.

De manera que, en el caso de autos, al evidenciarse que el abogado Arturo García, defensor judicial de la deudora principal sociedad mercantil Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A., no ejerció una defensa técnica que salvaguardara los derechos o intereses de la parte demandada, al evidenciarse la falta de contestación a la demanda, sin efectuar ninguna otra actividad, ni tratar en lo posible de advertir del juicio al demandado, se vulneró el artículo 49.1 constitucional, situación infringida que debe ser restablecida conforme a los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con la nulidad de la decisión (del 11/06/2014) y la orden de esta Alzada, a los fines de que el Tribunal que conozca por distribución fije, conforme a la legislación venezolana actual, nueva oportunidad para que la sociedad mercantil Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A. (deudora principal) pueda dar contestación, debidamente asistido de abogado, o mediante apoderado judicial y desplegar plenamente su defensa, y una vez cumplidos los lapsos y etapas respectivas, deberá dictar nueva sentencia conforme a Derecho.

Asimismo, se insta al abogado Arturo Blanco a no incurrir en el futuro en las omisiones detectadas en la presente causa, y a la Juez de la Causa, a estar vigilante de las actuaciones de los Defensores Ad-Litem, a los fines de evitar indefensiones como la aquí detectada.

Producida la reposición de la causa en el presente juicio, resulta inoficioso ingresar al análisis de otras cuestiones formuladas por la parte recurrente, pues, ineludiblemente en el presente caso es palpable que la conducta asumida por el tribunal de la causa vulneró el derecho a la defensa, al no procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y no reponer la causa al estado de que se aperturara el lapso para la contestación de la demanda. La indefensión detectada en detrimento de la demandada, debe ser reparada con la reposición de la causa y la posibilidad de que se garantice a la accionada una oportunidad para dar contestación a la demanda y ejercer plenamente su defensa.

De ahí, que en el presente caso resulta inoficioso ingresar a cualquier otro análisis, ya que la conclusión será la misma: la reposición de la causa.

En consecuencia, queda anulada la decisión (del 13/05/2013) recurrida, reponiéndose la causa al estado antes señalado, por lo que no se imponen costas dada la naturaleza de la presente sentencia.


IV

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA, con base a la motivación antes expuesta, la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. contra TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A. y los ciudadanos PEDRO MARTIN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA;

SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado de que el Tribunal que conozca por distribución fije, inmediatamente al recibo del expediente, conforme a la legislación venezolana actual, nueva oportunidad para que la parte demandada pueda dar contestación, en forma personal, debidamente asistido de abogado, o mediante apoderado judicial, y desplegar plenamente su defensa, y una vez cumplidos los lapsos y etapas respectivas deberá dictar nueva sentencia conforme a Derecho;

TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.822
(AP71-R-2014-000429)
ACE/AMV/aa