REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.736.041, debidamente asistido por el Abogado José Antonio Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.

PARTE RECURRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble distinguido con el número 6 ubicada en el Bloque 4 de la Urbanización El Silencio, situado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de noviembre de 2014 por el ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil YORFRAND C.A, debidamente asistido por el abogado José Antonio Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.263 en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, abocándose el ciudadano Juez Titular de esta Alzada al conocimiento de la causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de las copias respectivas. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 16 de diciembre de 2014 el ciudadano Jorge Eliécer Rincón (parte recurrente), asistido por el abogado Yorman Antonio Sulbarán López, consignó comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02/12/2014, donde solicitó las copias certificadas al juzgado de la causa, asimismo, pidió a este Tribunal que instara al Tribunal a-quo, a los fines de que remitiera las copias certificadas que le fueron solicitadas en su oportunidad.

A través de auto de 18 de diciembre de 2014 esta alzada libró oficio Nº 14-0443 al a-quo a los fines de que remitiera a esta alzada las copias solicitadas por la parte recurrente, dejando constancia de ello el alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la entrega del mismo al tribunal de la causa.

Mediante auto de 23 de enero de 2015 este Tribunal ordenó agregar las copias certificadas recibidas mediante oficio Nº 52/2015 de fecha 21/01/2015 proveniente del a-quo.
II

MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho interpuesto el 27 de marzo de 2014 por el ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES (parte recurrente) asistido por el abogado José Antonio Peña, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo, entre otros hechos, lo siguiente:


“(…) De conformidad con el articulo 305 en concordancia con el articulo 312 ordinal 3 del código de procedimiento civil procedo en este acto a RECURRIR DE HECHO del auto de fecha 18-11-2014 el cual contiene la negativa de oír la apelación de la regulación de la competencia que mi representada ejerció oportunamente y así mismo en menoscabo de sus derechos constitucionales se negó rotundamente a lo que las normas adjetivas le ordenan cumplir de la remisión de las copias conducente al tribunal superior que le corresponda decidir y conocer el recurso de regulación de jurisdicción y que al respecto dispone.
Articulo 68 del código de procedimiento civil. La sentencia definitiva en el cual el juez declare su propia Competencia y resuelta también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia mediante la solicitud de regulación de esta o con apelación ordinaria. En este último caso el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el del fondo.
Artículo 71 la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan, el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículos 70, dicha copia se remitirá a la corte suprema de justicia si no hubiere tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción de la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la ultima parte del articulo 68 o que fuere solicitado como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el articulo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (…).
(…Omissis…)
Es así ciudadano juez que por cuanto este tribunal cuarto de municipio no declaro su competencia en todo el juicio solicite su pronunciamiento que si era competente o no, el cual fue alegado en fecha 28 de octubre de 2014 y asimismo el 29 de octubre se pronunció negando la regulación de la competencia fundamentándose para lo cual en que lo que pretendía en el escrito de solicitud de su competencia este tribunal se pronunciara sobre hechos ya decididos asi como que este tribunal agraviantes había aplicado las normas de procedimientos establecidos por la ley no obstante el artículo 3 de la ley de arrendamiento de inmobiliario ordena que no se aplicara en el fondo de comercio las normas de desalojo.
Ahora bien ciudadano juez, teniendo conocimiento que en fecha 12 de noviembre de 2014 apele de la decisión que negaba la regulación de la competencia fundamentándome en razones de hecho y derecho como el caso de que juez debió remitir las copias del expediente al superior así como la voluntad de conocer y decidir la apelación cosa que no le corresponde ya que el mismo no puede decidir sobre su propia competencia tal como lo establece el artículo 71 del código de procedimiento civil. Es por lo antes expuesto que ocurro de hecho que es la garantía de la apelación a los fines de que ordene oír la apelación de ambos efectos, así como ordene que el tribunal de la causa remita las copia al tribunal superior (…)” (Sic)”.

Esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que el 07 de noviembre de 2014 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó el planteamiento de la parte demandada sobre la regulación de la competencia, siendo recurrida la referida decisión el 12 de noviembre de 2014.

Asimismo, se constata que el a quo por auto del 18 de noviembre de 2014 negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del 07 de noviembre de 2014, que señaló: (…)…Visto el escrito de fecha 04 de noviembre de 2014, presentado por el ciudadano Jorge Eliécer Rincón, asistido del abogado Lucio Muñoz Mantilla, en el cual solicita al Tribunal la Regulación de la competencia en base al argumento de que este Tribunal es incompetente ( deduce el Tribunal de su alegato que se trata de la incompetencia por la materia) para sentenciar el presente juicio por haber tramitado el proceso por el juicio breve y no por el juicio ordinario, por encontrarse en presencia de una demanda relativa a un fondo de comercio y su ves solicita la apertura de una incidencia conforme a los dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega tal pedimento por improcedente en virtud de que en presente proceso ya fue dictada una decisión que adquirió carácter de firmeza…”


En la providencia objeto del presente recurso de hecho, del 18-11-2014, la juez a quo expresó: “(…)“… Vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, presentada por el ciudadano Jorge Eliécer Jaimes, … parte demandada en el presente juicio, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2014; al respecto, este Tribunal observa: Aunque resulte reiterativo se hace necesario señalar que en el auto dictado en fecha 07 de noviembre de este año en curso, se negó la regulación de la competencia planteada por la parte demandada, en virtud que se han agotado todas las etapas existentes en el juicio, toda vez que ya hay una sentencia definitivamente firme en el juicio, la cual, evidentemente, tiene carácter de cosa juzgada, estando la causa en etapa de ejecución. (…) se hace evidente que lo pretendido por el accionado con el recurso de regulación de competencia es deformar de algún modo lo decidido en un juicio que tiene fallo definitivo con carácter de cosa juzgada, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide negar la referida apelación. Así se decide. …”


Del examen de las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis de este Órgano Jurisdiccional, se circunscribe estrictamente al auto proferido el 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida el 07 de noviembre de 2014 en la causa de marras.

El recurso de hecho se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”


De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.


Ahora bien, revisadas los autos este Órgano jurisdiccional no constata que en el caso sub-iudice, al momento de haber sido interpuesta regulación de competencia (04/11/2014) hubiese prevenido resolución judicial afirmando o negando una cuestión competencial, en la forma como lo concibe el artículo 71 eiusdem, máxime si ya se había producido sentencia definitiva (10/10/2012) recurrida en segunda instancia, conocida y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial (28/11/2013), cuyo proceso se encuentra en etapa de ejecución forzada.

A lo anterior, se aúna el hecho de que en auto del 29/10/2014 ya el Tribunal de la causa había emitido pronunciamiento sobre la regulación planteada por la parte demandada, sin que ésta hubiese recurrido de la resolución judicial, quedando por lo tanto firme. Además de ello, el referido en auto (del 29/10/2014) se hace mención a una “regulación” de competencia opuesta por la accionada. De manera que, el recurso de hecho propuesto por la parte ejecutada resulta improcedente al no encuadrar dentro de lo supuesto del artículo 71 ibídem.

De ahí, que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada deberá declararse improcedente, resultando ajustada a derecho la resolución judicial dictada por el a quo el 18 de noviembre de 2014, mediante el cual negó la apelación en contra del auto del 07-11-2014.

III
DECISIÓN


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Jorge Eliécer Rincón Jaimes, debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó oír la apelación ejercida en contra del auto proferido el 07 de noviembre de 2014, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ en contra del aquí recurrente de hecho;

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 18 de noviembre de 2014. No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión;

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10925
AP71-R-2014-001187)
AJCE/AMV/eg