REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE
Ciudadano JESUS ARTURO BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC) C.A., de este domicilio, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de abril de 1987, bajo el Nº 07, Tomo 22-A-Pro.
PARTE RECUSADA
Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Jueza Quinta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación Fundamentada en el Ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402, contra la Jueza Quinta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en el supuesto contenido en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta del 16/10/2014, fue asignada la causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, asentándose en el libro de causas el 21-10-2014, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional, remitiéndose mediante oficio Nº 14-0361 el expediente al Tribunal a quo a los fines de que fueran subsanados errores de foliatura, siendo recibido por este Tribunal en fecha 19-11-2014.
A través de auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, y el ciudadano Juez Titular se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo la notificación del Juez recusado, sin que ello suspendiera el curso de proceso.
Mediante decisión dictada el 08 de diciembre de 2014 este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas documentales promovidas por el recusante.
Por auto proferido el 08-12-2014 esta alzada ordenó solicitar al a quo copias certificadas del escrito de fundamentación de la recusación necesarias para la emisión del pronunciamiento librándose a tales efectos oficio Nº 14-0427, el cual fue entregado por el alguacil dejándose constancia de ello por diligencia del 10-12-2014.
A través de auto dictado el 07-01-2015 se ordenó ratificar el oficio 14-0427 mediante el cual se le había solicitado al a quo las copias certificadas alusivas a la fundamentación de la recusación, necesarias para la emisión del pronunciamiento respectivo, el cual fue entregado por el alguacil dejándose constancia de ello por diligencia del 08-01-2015.
Mediante auto del 12 de enero de 2014 se agregaron a las actas procesales oficio Nº 545 de fecha 16-12-2014 emanado del Tribunal de la causa y recibido en esta alzada el 09-01-2015, mediante el cual informó que el Juzgado que conoce del proceso en el cual surgió la incidencia de recusación que le fue deferida a esta alzada para su resolución, era el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo, fue remitida copia certificada del acta de descargo de la Juez recusada del 10-10-2014.
Por auto del 12 de enero de 2015 esta alzada ordenó librar oficio Nº 15-0010 al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, solicitándole copias certificadas alusivas al escrito de fundamentación de la recusación, con carácter de urgencia.
A través de auto del 19 de enero de 2015 se ordenó agregar a las actas procesales oficio Nº 004 del 08-01-2014 proveniente del a quo.
Mediante diligencia del 20 de enero de 2015 el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado el oficio 150010 al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del 23 de enero de 2015 se ordenó agregar a las actas procesales oficio Nº 15-0023 del 21-01-2015 y copias certificadas alusiva a la fundamentación de la recusación proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
La recusación incoada por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC) C.A. (parte accionada en el juicio principal), en contra de la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Jueza Quinta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante, abogado JESUS ARTURO BRACHO, adujo en su escrito de interposición de la recusación lo siguiente:
“(…) Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de octubre del 2014, visto igualmente que este Juzgado no proveyó lo solicitado por esta representación judicial en fecha 03 de Agosto del 2014, en referencia a la improcedencia de la aplicación del sistema IPC, a los rubros especificados en dicha actuación, desobedeciendo en consecuencia sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que fueron acompañados como corolario en su oportunidad, permitiendo en consecuencia así que el experto designado consigne un informe contable a todas luces viciado de nulidad absoluta, visto igualmente que desde el día 23 de septiembre de 2014, NO tengo acceso al presente expediente, todo lo cual que hace nugatorio el derecho de defensa y debido proceso de mi representada y revela un interés directo e insistencia incontrolable en ejecutar el inmueble propiedad de mi representada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su ordinal 4to, es por lo que presento en este acto formal RECUSACION, contra la titular de ese despacho abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en razón de lo anterior solicito que se proceda a desprenderse del presente expediente a los fines de no causar mas daños y perjuicio a mi mandante…”
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado, por la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Jueza Quinta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de Octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), comparece ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez de este Tribunal, y expone: “Consta de escrito presentado en fecha 07 de julio de 2014, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (1:36 p.m.), cursante a los folios 439 y 440, que el ciudadano JESUS ARTURO BRACHO, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el No. 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC) C.A. (parte accionada en el juicio principal), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1987, bajo el Nº 07, Tomo 22-A-Pro, parte demandada en el juicio seguido ante este Juzgado por la empresa INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo. Por COBRO DE BOLIVARES, en el expediente No. AP31-V-2011-001162(nomenclatura de este Despacho), que el referido profesional del derecho presentó formal recusación contra la Juez de este Despacho y quien suscribe la presente acta, fundamentado en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “(…) 4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (…)”. Alegando que el Tribunal a mi cargo “(…) NO proveyó lo solicitado por esta representación judicial en fecha 03 de Agosto del 2014, en referencia a la improcedencia de la aplicación del sistema IPC, a los rubros especificados en dicha actuación, desobedeciendo en consecuencia sentencias dictadas por Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que fueron acompañados como corolario en su oportunidad, permitiendo en consecuencia así que el experto designado consigne un informe contable a todas luces viciado de nulidad absoluta.(…)” (negrillas originales del texto citado). Fundamentando igualmente su recusación en que –según alegó- “(…) desde el día 23 de septiembre del 2014, NO tengo acceso al presente expediente, todo lo cual que hace nugatorio el derecho de defensa y debido proceso de mi representada y revela un interés directo e insistencia incontrolable en ejecutar el inmueble propiedad de mi representada, (…)” (negritas originales del texto citado). Al respecto, quien suscribe la presente acta observa en cuanto al primer argumento en el cual la representación judicial de la parte demandada fundamenta su recusación, según el cual este Tribunal “(…)NO proveyó lo solicitado por esta representación judicial en fecha 03 de Agosto del 2014, en referencia a la improcedencia de la aplicación del sistema IPC, (…)”, que: En primer lugar, no consta en autos diligencia, escrito o actuación alguna de la parte demandada, que haya sido presentada en fecha 03 de agosto de 2014. En segundo lugar, consta al folio 307, diligencia realizada por la representación judicial de la parte demandada, a través de la cual se opuso a la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva, a los fines de pretender demostrar la supuesta legalidad de la aplicación en el presente procedimiento de la indexación monetaria sobre el capital adeudado en materia de cuotas de condominio; y consta, al mismo tiempo, diligencia de fecha 08 de agosto de 2.014, cursante al folio 320, emanada de la representación judicial de la parte accionada, mediante la cual –afirmó- que consignó copia simple de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de julio de 2.010, en la cual fue plasmado el criterio según el cual la aplicación del sistema IPC, no debe aplicarse en materia de condominio a los gastos de cobranza extrajudicial, tales como telegramas, cartas o avisos de cobro que ilegalmente cargan las administradoras a los condominios de los edificios administrados bajo el sistema de propiedad horizontal. Así las cosas, observa esta Jurisdicente que no fue consignada a los autos la supuesta sentencia que alega la parte demandada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de julio de 2.010. Consta es a los folios 321 al 325, ambos inclusive, una impresión sin sello, sin firma, sin márgenes, centrado y sangrías que todo texto debe contener, la cual no se hizo valer conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que quien aquí suscribe no tiene nada que pronunciarse por este respeto, pero que sin embargo, es de hacer notar que en la referida impresión se puede leer un extracto que copiado textualmente señala:”(…) Por tanto se condena al demandado a pagar corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por gastos comunes que ascienden a la suma de Bs. 3.086,37 cuyo calculo se realizará por expertos en los términos indicados en el 249 del Código Adjetivo desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo los expertos a los fines del cálculo de la corrección monetaria tomar en cuenta los índices de precios al consumidos publicados por el Banco Central de Venezuela (…)”. De modo que ese extracto, lejos de beneficiar a la parte demandada mas bien la perjudica y concede verbigracia la razón al Tribunal, ya que lo allí señalado fue exactamente lo que ordenó el Tribunal a mi cargo en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.014. Asimismo, esta compareciente considera oportuno destacar que la representación judicial de la parte demandada incurre en una confusión de conceptos, ya que alegó que la indexación no debe aplicarse en materia de condominio a los gastos de cobranza extrajudiciales, tales como telegramas, cartas o avisos de cobros. Al respecto, quien suscribe la presente acta, observa que la indexación o corrección monetaria condenada a pagar en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.012, no recayó sobre los conceptos o ítems antes señalados, sino sobre los recibos de condominio como un todo invisible emitidos por la Administradora del inmueble, de modo que, se destaca la confusión de los términos en los que incurre la representación judicial de la parte demandada. Por otra parte, esta sentenciadora observa que consta en autos a los folios 349 al 433, ambos inclusive, actuaciones realizadas por ante el Tribunal Supremo de Justicia por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, observa esta Jurisdicente de una revisión de tales actuaciones que la misma se encuentra en trámite y no existe pronunciamiento alguno por parte de ese Máximo Tribunal, por lo que esta Juez no tiene materia que considerar al respecto, motivo por el cual solicito al Tribunal Superior que conozca de la presente recusación desestime tal alegato. Por último, con respecto al segundo fundamento de su recusación según el cual “(…) desde el día 23 de septiembre del 2014, NO tengo acceso al presente expediente, todo lo cual que hace nugatorio el derecho de defensa y debido proceso de mi representada y revela un interés directo e insistencia incontrolable en ejecutar el inmueble propiedad de mi representada, (…)” (negrillas originales del texto citado). Al respecto, quien aquí expone, señala que basta al interesado acudir al Archivo Sede a solicitar el expediente, para que sus funciones faciliten el mismo, y en caso de encontrarse en el Tribunal es solicitado a éste para ser mostrado o se le indica al interesado que debe dirigirse directamente a la sede del Tribunal, a los fines que alli mismo tenga acceso al expediente y constate lo que ha bien tenga verificar, supuesto que no se produjo en este caso;
(…)”
IV
DE LA MOTIVACION
Vista la recusación formulada el 06 de noviembre de 2014 por el abogado Jesús Arturo Bracho, apoderado judicial de la empresa PUBLICACIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC) C.A. (parte demandada), contra la Jueza Yeczi Pastora Faría Durán, por haber incurrido en el supuesto contenido en numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Al respecto esta Alzada observa:
La recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4°, señala:
“(…) 4º) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
Como se desprende de autos, en el caso sub examine, la recusación fue planteada en fecha 07 de julio de 2014 por el abogado Jesús Arturo Bracho, apoderado judicial de la empresa PUBLICACIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC) C.A. (parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia), contra la ciudadana Jueza Yeczi Pastora Faría Durán, por haber incurrido en el supuesto contenido en numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en escrito presentado ante el tribunal de la recusada y ante esta Alzada (05-12-2014), el abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, imputa a la jueza recusada de tener un interés directo en el juicio que por cobro de bolívares intenta la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House C.A. en contra de la hoy recusante, por cuanto, a su decir: “no tiene intención sino de ejecutar a mi representado pues al no dictar los parámetros sobre los cuales se va a realizar la experticia complementaria del fallo de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012, lo que se traduce en un interés directo en el mencionado proceso …”.
Que la jueza cuestionada no proveyó sobre lo solicitado por la parte recusante al no declarar improcedente la aplicación del sistema IPC, sobre unos rubros que especificó en diligencia del 03-08-2014, lo cual, a su decir dio lugar a que el experto designado consignara un informe viciado de nulidad.
Que no había tenido acceso al expediente, lo cual hacía nugatorio el derecho de defensa de su representada y evidenciaba un interés directo en ejecutar el inmueble.
La ciudadana juez recusada negó y rechazó tales imputaciones, correspondiendo a esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de aquella.
En este sentido, la parte recusante promovió pruebas documentales, que fueron debidamente admitidas por esta alzada, las cuales consistieron en copias simples de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de escrito recursivo incoado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (F.19-37), los cuales se valoran procesalmente.
Con el referido instrumento, el recusante pretende demostrar que la Jueza recusada tiene interés directo en el pleito, invocando la causal de recusación pautada en el ordinales 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuestionamientos estos que se denuncian basado en que, a su decir, le fue impedido el acceso al expediente y no se pronunciaron a favor de lo peticionado en diligencia del 03-08-2014.
Sin embargo, del análisis de las copias certificadas cursantes a los folios 19 al 37 del expediente y del informe de la juez, no se desprende ningún elemento probatorio que demuestre, ni siquiera bajo presunción, que la recusada o algún pariente afín o consanguíneo suyo posea interés directo en la causa.
De manera que, al haber sido rechazadas las imputaciones, corresponde al recusante la carga de demostrar en forma objetiva los hechos específicos en que fundamenta su cuestionamiento; empero, los medios probatorios promovidos resultan ineficaces para producir convencimiento en este Órgano Jurisdiccional, puesto que los mismos no permiten constatar, aun indiciariamente, la verosimilitud de los elementos fácticos en que se sustenta el recusante.
Las imputaciones por sí solas no son suficientes para demostrar un hecho acaecido o una situación pretérita, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento del juzgador la existencia de tales imputaciones.
De ahí, que no habiendo sido demostrada la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusación en cuestión debe ser declarada sin lugar, imponiéndose multa de Dos mil Bolívares de los antiguos (Bs.F. 2.000), actualmente Dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,00).
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la recusación basada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada el 07 de julio de 2014 por el abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, apoderado judicial de la empresa PUBLICACIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC) C.A. (parte demandada), contra la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Municipio, YECSI PASTORA FARÍA DURAN, en el proceso que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House C.A. en contra de la hoy recusante;
SEGUNDO: Motivada a la improcedencia de la referida recusación, se impone multa de Dos mil Bolívares de los antiguos (Bs.F. 2.000), actualmente Dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,00) a la parte recusante, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar al recusante de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo acordado por esta Superioridad;
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (30/01/2015), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° AP71-X-2014-000170
(10.998)
AJCE/AMV/jeanette.
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