REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

Ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.716.255. APODERADO JUDICIAL: ALFREDO MEDIDA ROA Y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.953 y 54.980.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL



I
Con motivo de la decisión dictada el 06 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la decisión del 16-06/2014 que había suspendido la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 14-12-2012, en el juicio que por interdicto de despojo incoara la sociedad mercantil PORFI JIMEMEZ Y SU ORQUESTA C.A. en contra de la ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA, ésta interpuso amparo constitucional en contra de la referida decisión.

Asignada la causa a esta alzada el 18-11-2014 por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados superiores, se le dio trámite respectivo, dictándose decisión el 16 de diciembre de 2014, declarando inadmisible la petición de tutela constitucional.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014 este órgano jurisdiccional procedió a remitir las actas procesales al Juzgado Superior de Guardia, en virtud de la circular Nº 063-2014 emanada de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estipuló el receso judicial desde el día 19-12-2014 hasta el 06-01-2015.

Mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior de Guardia el 26 de diciembre de 2014, la ciudadana Marilyn Brito, Cédula de Identidad Nº V-14.768.215, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.125, ejerció apelación en contra del fallo dictado por esta alzada el 16 de diciembre de 2014, manifestando textualmente: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tengo un interés inmediato y resulto perjudicada con la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en fecha 16 de Diciembre de 2014, procedo a ejercer recurso de apelación reservándome el derecho de fundamentar la misma por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic).

II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 26 de diciembre de 2014 por la abogada Marilyn Brito, en la que alega tener un interés inmediato y que resulta perjudicada con la decisión del 16-12-2014 emanada de este Órgano Jurisdiccional, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

En relación con la apelación de marras, resulta importante destacar que toda persona para poder interponer apelación tiene, ineludiblemente, que haber sido afectada por la sentencia cuya revisión solicita o tener legitimidad para el ejercicio del recurso respectivo y en el caso del abogado, tener mandato que acredite su representación, lo que no se deriva del expediente de marras.

Ahora bien, en el caso planteado no se observa de las actas procesales, que la ciudadana Marilyn Brito, Cédula de Identidad Nº V-14.768.215, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.125, haya sido parte o represente a alguno de los sujetos activos o pasivos tanto en el juicio principal (PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA C.A. en contra de la ciudadana ISABEL MARÍA AGUSTINA MOYA, por interdicto de despojo), o que sea accionante en la presente solicitud de tutela constitucional o que tenga algún interés legítimo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 del mes de julio de 2014 (exp. Nº 14-0429, caso Leonardo Enrique Luces Rodríguez y Pastora Milexa Mendoza Ramones), reiterando múltiples criterios anteriores al respecto, en cuanto a la representación en juicio de las partes, expresó lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza ) y N° 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado de esta alzada)

Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional la persona apelante, Marilyn Brito, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, no acreditó la representación de la parte accionante, o que tuviese un interés legitimo inmediato para ejercer apelación sobre la resolución judicial que involucra a una persona distinta (Isabel María Agustina Moya), careciendo por lo tanto de legitimidad para la interposición del mencionado recurso previsto en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

De modo que, al no encontrarse acreditada en autos la legitimidad de la persona apelante, Marilyn Brito, el recurso por ella ejercido resulta inadmisible.

III

Por las motivaciones procedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta el 26 de diciembre de 2014 por la ciudadana Marilyn Brito, Cédula de Identidad Nº V-14.768.215, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.125, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 16-12-2014, por carecer de legitimidad para el ejercicio del referido recurso.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos (03:15 p.m) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

Exp. Nº AP71-O-2014-000042
(10922)
AJCE/AMV