REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PATRICK STUART GRAU LÓPEZ, venezolano, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad número. V-23.963.960.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ y VICTOR MANUEL CALDERA CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 181.178 y 172.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSA MARÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.583.580.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEÓN MANUEL MASS AQUINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 78.248.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
EXPEDIENTE: 14.397/AP71-R-2014-001258.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia propuesto en fecha, treinta y uno (31) de octubre y ratificado el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el abogado LEÓN MANUEL MASS AQUINO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día veintinueve (29) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón del Territorio, para conocer de la demanda intentada y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Se inició el presente proceso, mediante escrito libelar presentado el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano PATRICK STUART GRAU LÓPEZ contra la ciudadana ELSA MARÍA SALAZAR.
Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), le dio entrada al expediente, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ELSA MARÍA SALAZAR para que compareciera a dar contestación a la demandada intentada en su contra; a tales efectos, se libró comisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Previa consignación de los emolumentos y fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa librada a la parte demandada, en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se libró oficio y Despacho, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Cumplida como fue la comisión asignada, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), ordenó la remisión de los autos al Juzgado comitente.
El día cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana ELSA MARÍA SALAZAR, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado JUAN MARTINS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.080, y consignó escrito mediante el cual, entre otros aspectos, apeló del auto de admisión de la demanda; pedimento éste, que fue negado mediante providencia dictada por el Juzgado de la causa, el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).
En fallo interlocutorio dictado el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del proceso y declinó la competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Mediante diligencias presentadas los días treinta y uno (31) de octubre y diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa la regulación de la competencia.
Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), el a quo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, en razón de distribución de causas, el día ocho (8) de enero de dos mil quince (2015) se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a esta Alzada, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra decisión del Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del asunto en virtud del territorio.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…Omissis…Ahora bien, este Juzgador a los fines de establecer su competencia para conocer de la presente acción, de un análisis efectuado al escrito que encabeza las presentes actuaciones así como de los recaudos que acompañan la misma, observa:
Que a través de la presente acción el ciudadano PATRICK STUART GRAU LÓPEZ, antes identificado, demando a la ciudadana por incumplimiento del contrato de opción compra venta celebrado entre ellos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28/01/2013, bajo el Nro. 38, Tomo30; y, tal como se desprende la cláusula Décima Primera del mismo, en la que establecieron para todos los efectos del presente contrato y sus consecuencias como domicilio especial y excluyente la ciudad de La Guaira, Estado Vargas.
Al efecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Omisiss…
Por lo que en atención a lo establecido en el artículo ut-supra; y, tomando en consideración que se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que dicha elección conste por escrito, se logra atribuir la competencia a los Tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio; y, por cuanto en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante unos Tribunales determinados y toda vez que el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, es mas bien una derogación convencional para ciertos actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio.
En tal sentido el Legislador hace saber que para que la elección sea válida debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales:
Que conste por escrito; y
Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la Ley lo determine.
Por cuanto este Juzgador observa que las partes constituyeron un domicilio especial, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente asunto y declina su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. ASI SE DECIDE…”
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
Se da inicio a estas actuaciones, como ya se ha señalado, mediante escrito libelar presentado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano PATRICK STUART GRAU LÓPEZ contra la ciudadana ELSA MARÍA SALAZAR.
El artículo 47 del Código de procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Consta a los autos, contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, consignado en copia certificada anexo al libelo de la demanda, del cual, en su cláusula Décima Primera se lee textualmente lo siguiente:
“…DÉCIMA PRIMERA: Para todos los efectos del presente contrato y sus consecuencias las partes eligen como domicilio especial y excluyente la ciudad de La Guaira, Estado Vargas…”
De la lectura de dicha cláusula, se desprende que la voluntad de las partes, fue elegir como domicilio especial y excluyente, para los efectos del contrato suscrito entre ellas, así como sus derivados y consecuencias, a la ciudad de la Guaira, Estado Vargas.
Ante ello, resulta oportuno destacar que el artículo 1.133 del Código Civil, dispone:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Se puede colegir del artículo transcrito que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría de hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, a través de las cuales se desarrolla la vida de los negocios.
En este mismo sentido, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que deriven de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es Ley, por tanto, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, estableciendo de esta manera la fuerza obligatoria del contrato, la cual deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose ésta como la facultad que tienen de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones por ellas estipuladas. Por tanto, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en los mismos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que en ellos no sufran menoscabo las instituciones en las cuales estén presentes los fueros del orden público y de las buenas costumbres.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), la estableció lo siguiente:
“…Es doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”
Ahora bien, en este caso concreto, hay que precisar que nuestro Máximo Tribunal, en sentencias reiteradas, ha sostenido el criterio, de que, si no se ha elegido el domicilio con carácter exclusivo y excluyente, el demandante es libre de escoger entre el seleccionado y los señalados en el artículo 1094 del Código de Comercio.
En este caso concreto, como ya se dijo, en la cláusula Décima Primera del contrato de opción de compra venta, antes transcrita, las partes señalaron como domicilio especial y excluyente, la ciudad de La Guaira, Estado Vargas. Tales expresiones, a criterio de quien aquí decide, comportan la exclusión de cualquier otro domicilio, para la resolución de cualquier controversia que surja entre las partes, derivada de dicho contrato. Así se declara.
Es por lo que este Tribunal, en razón de lo anteriormente expuesto y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, debe declarar SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014); y como consecuencia de ello, se debe confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado en Regulación de Competencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, propuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre y ratificado el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el abogado LEÓN MANUEL MASS AQUINO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón del Territorio, para conocer de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano PATRICK STUART GRAU LÓPEZ contra la ciudadana ELSA MARÍA SALAZAR. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado en Regulación de Competencia.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda que da inicio a estas actuaciones, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
CUARTO: Remítase copia certificada de la anterior decisión, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue planteada la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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