REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., (anteriormente GALENO QUIMICA, C.A.,) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 49, Tomo 12-A-Pro., cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el registro mercantil antes mencionado, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 23, Tomo 116-A-Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el número 52.682.-
RECUSADO: Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 14.391/AP71-X-2014-000184.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada por el abogado ANTONIO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el juicio que por INFRACCIÓN DE PATENTE-PROPIEDAD INTELECTUAL sigue la sociedad mercantil ICOS CORPORATION, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas, este Juzgado Superior, mediante auto del primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se libraron dos (2) oficios, el primero de ellos, distinguido con el Nº 507/2014 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el segundo de ellos, signado con el Nº 508/2014 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento en la incidencia.
Igualmente, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
En fecha dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copias de los oficios números 507 y 508/2014, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos.
El día diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), compareció la parte recusante, y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual será analizado más adelante.
En esa misma fecha, es decir, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 254/2014, mediante el cual, se informó que la causa principal correspondiente al juicio que por INFRACCIÓN DE PATENTE-PROPIEDAD INTELECTUAL intentara la sociedad mercantil ICOS CORPORATION, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., había sido redistribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso probatorio; y, estando en la oportunidad para decidir la incidencia de recusación sometida al conocimiento de este Tribunal Superior; se hace en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el abogado ANTONIO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, fundamentó su recusación en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:
“…Omissis…estando dentro del lapso procesal para RECUSAR al Juez de la causa conforme a los artículos 82 ordinal 15º, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
1. De la pretensión de la actora conforme al artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor y, 1.266 y 1.268 del Código Civil.
De la lectura del escrito de demanda presentado por la actora, la acción propuesta tiene por objeto la declaración de certeza del derecho sobre la patente de invención “DERIVADOS TETRACILICOS, PROCESO PARA SU SEPARACIÓN Y SU USO”, con fundamento en el artículo 109 de la LDSA y la obligación extracontractual de no hacer, prevista en los artículos 1.266 y 1.268 del Código Civil.
La afirmación anterior se deduce de la pretensión material de ICOS CORPORATION, expuesta en el Petitorio de su escrito de demanda en los siguientes términos:
…Omissis…
Petitorio mero declarativo con protección cautelar sustentado por ICOS CORPORATION en hechos de infracción del supuesto derecho de patente de invención que señala le asiste ocurridos durante el DOMINIO PUBLICO decretado por la RESOLUCIÓN 389 del SAPI de fecha 28 de mayo de 2013, en este sentido lo exponen sus representantes judiciales en el escrito de demandada, a saber:
…Omissis…
La parte actora plantea, en consecuencia, planta la admisibilidad por parte de este Tribunal, de una acción mero declarativa intentada conforme al artículo 109 de la Ley sobre Derecho de Autor y la obligación extracontractual de no hacer, prevista en los artículos 1.266 y 1.268 del Código Civil, fundamentándose en el hecho negado por esta representación, de que le asiste un derecho de exclusiva válido que se encuentra en el DOMINIO PRIVADO conforme al registro de Patente Nº A0568634 del 18 enero de 1995 y la RESOLUCIÓN 990 del SAPI de fecha 26 de noviembre de 2013, y que su derecho de patente bajo el DOMINIO PRIVADO ha sido desconocido por LA SANTE a través de supuestos hechos que constituyen una INFRACCIÓN a su pretendido derecho de exclusiva sobre la patente.
La incertidumbre sobre la vigencia pacífica y continua en el tiempo de un derecho de patente de invención a favor de su representada ICOS CORPORATION, la reconocen los propios representantes judiciales de la actora en su escrito de demanda al señalar que LA PATENTE objeto del presente conflicto de intereses fue devuelta al DOMINIO PRIVADO en virtud de que el SAPI cometió un error al colocarla en el DOMINIO PÚBLICO por falta de pago de anualidad anticipada a través de la RESOLUCIÓN 389, este hecho sin duda es el fundamento de ICOS CORPORATION para poder concurrir a solicitar protección jurisdiccional declarativa del derecho de patente, en virtud de que no sería posible su tutela por medio de las acciones de condena y/o de reparación de daños y perjuicios, sin antes no obtener una declarativa de su derecho que sustente su interés jurídico actual.
En los términos anteriormente expuestos, la actora presento su pretensión material como se prueba con el escrito de la demanda presentado por ICOS CORPORATION y que encabeza las actas procesales del presente expediente.
2. Informe a los fines de la averiguación de la verdad de la causa que fundamenta la solicitud de recusación conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Juez de la causa haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente (ordinal 15º artículo 82).
Conforme nos referimos en el punto anterior del presente escrito, tenemos que la pretensión material de Icos Corporation propuesta para ser debatida en el presente proceso judicial y la solicitud de la medida cautelar decretada a solicitud de la actora por este Tribunal, expresan lo siguiente:
<>(2) y <>(3).
Un análisis comparativo entre las citadas pretensión material debatida en el proceso y la solicitud de la medida cautelar decretada nos permite concluir que estamos frente a un caso de vicio de homogeneidad, es decir, de cautelar idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso, en consecuencia viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, como se aprecia en el segundo petitorio de la pretensión material y el primero de la solicitud cautelar, el cual volvemos nuevamente a copiar a los fines de su observación detallada:
…Omissis…
En otras palabras, <>
De la lectura anterior que el Juez de la causa adelantó opinión sobre el fondo del asunto del debate judicial puesto que este Juzgado Tercero de Primera Instancia, al decretar medida, firmó una condenatoria anticipada el 18 de julio de 2014, calificación que damos en virtud de que las medidas perdieron su razón de ser o naturaleza preventiva dadas en la Ley adjetiva, en este sentido lo sentenció el Juez de la causa:
<<[…] conforme a los recaudos anteriormente analizados, así como los anexos que soportan la pretensión de la parte solicitante, a consideración de este Juzgador, constituyen elementos suficientes como para presumir gravemente la violación de los derechos de propiedad industrial detentados por ICOS CORPORATION […]>> (folio 670 del expediente AH13-X-2014-000039, tercer párrafo. Subrayado y negrilla nuestra). Asimismo, en el mismo folio 670 del expediente AH13-X-2014-000039, cuarto párrafo:<<[…] aprecia igualmente este Juzgado que existe una presunción con relación a que la violación de tales derechos ha sido emprendida por parte de LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., como consecuencia de la comercialización de un producto cuyo principio activo se encuentra protegido por la patente>> (Subrayado y negrilla nuestra). O la afirmación en el folio 671 del mismo expediente AH13-X-2014-000039:<<[…] En función de la respectiva patente de invención de la cual es titular, sino que por el contrario aporta un elemento de convicción adicional que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, que la empresa demandada, efectivamente ha obrado sobre la base del aprovechamiento de la invención a que se refiere la señalada patente de procedimiento específicamente al producto obtenido directamente del proceso revindicado, lo cual se ratifica además por el hecho de que ese producto actualmente está siendo efectivamente comercializado por la demandada>>, y finalmente la afirmación que se encuentra al folio 668 parte infine <<[…] este Tribual aprecia que con dicha patente de invención le quedó atribuido a la solicitante el derecho a disponer y explotar comercialmente, en forma exclusiva la referida invención para la fabricación de TADALAFIL, descrita en su composición química de la referida patente de procedimiento […]>>
En iguales términos y adelantado opinión sobre el fondo del asunto, se pronunció el Juez de la causa en sentencia interlocutoria 13 de octubre de 2014 sobre la oposición a las medidas cautelares, la cual forma parte de las actas procesales del presente expediente, al manifestar:
<>
Reconociendo en consecuencia el Juez de la causa la existencia de un pronunciamiento al fondo del asunto de la controversia planteada por la parte actora.
<>.
Se concluye entonces que para el Juez de la causa existe un conflicto de intereses relacionados con INFRACCIÓN DE PATENTE cuando lo planteado por la parte actora es una demanda MERO DECLARATIVA DE PATENTE E INVENCIÓN con MEDIDAS DE PROTECCIÓN de carácter preventivo.
3. Petitorio.
Conforme a las consideraciones expuestas es que recuso al Juez TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de haber adelantado fehacientemente opinión conforme al ordinal 15º del artículo 82 del CPC y en este sentido y conformo (sic) a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado solicito se declare Con Lugar la recusación presentada…”
En relación a la recusación propuesta, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y recusado en esta incidencia, rindió informe en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el cual es del tenor siguiente:
“Por cuanto en fecha 17 de Noviembre de 2014, el abogado ANTONIO JOSÉ D´JESUS PEREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 52.682, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., parte demandada en el presente juicio, procedió a presentar escrito de recusación en mi contra, fundamentando la misma en la causal contenida en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que procedo a presentar el Informe de Ley en los siguientes términos:
La presente causa se inició por libelo de demanda intentado por la sociedad mercantil ICOS CORPORATION contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia a los Juzgados de Municipio y por auto de fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento ordinario regulado en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se recibió el presente asunto en fecha 10 de julio de 2014, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole continuidad en la fase en que se encontraba para dicho momento. Ahora bien, consignados los fotostatos necesarios y solicitado el pronunciamiento de la cautelar, este Tribunal por auto de fecha 16 de julio de 2014, ordenó la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas, por lo que en base a los alegatos efectuados en el libelo de demanda y sus recaudos, procedí a decretar medida Innominada en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del la Ley de Derecho de Autor, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recusante que de un análisis comparativo entre la pretensión material debatida en el juicio principal y la solicitud de medida existe una homogeneidad, por cuanto resultan idénticas ambas pretensiones, y por lo tanto se encuentran viciadas de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Alega además que adelante opinión a lo principal del pleito en el decreto de la medida y que constituye una condenatoria adelantada de la pretensión, y que las medidas perdieron su razón de ser, por cuanto en el decreto de la medida se indicó lo siguiente:
<<[…] conforme a los recaudos anteriormente analizados, así como los anexos que soportan la pretensión de la parte solicitante, a consideración de este Juzgador, constituyen elementos suficientes como para presumir gravemente la violación de los derechos de propiedad industrial detentados por ICOS CORPORATION {…} (FOLIOS 670 DEL EXPEDIENTE ah13-x-2014-000039, tercero párrafo. Subrayado y negrillas nuestra). Asimismo, en el mismo folio 670 del expediente AH13-X-2014-000039, cuarto párrafo: <<[…] aprecia igualmente este Juzgado que existe una presunción con relación a que la violación de tales derecho ha sido emprendida por parte de LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., como consecuencia de la comercialización de un producto cuyo principio activo se encuentra protegido por la patente (subrayado y negrillas nuestra). O la afirmación en el folio 671 del mismo expediente AH13-H-2014-000039;…”
Indicó el recusante que igualmente hubo un adelantamiento de opinión al fondo en la decisión que resolvió la oposición de la medida cautelar, al manifestar:
<>
En base a los alegatos efectuado por la parte, este Tribunal tal y como lo indicó en la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, en el respectivo Cuaderno de Medidas en ocasión a la oposición de la medida, debe traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 171 de fecha 2 de abril de 2.009, caso Sindicato Riga, S.A., contra Horma Libros, C.A., y otros, expediente Nº 08-474, que a continuación se transcribe:
…Omissis…
En base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debemos indicar que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que abre la posibilidad de que al momento de admitir la demanda, se decrete la medida, por lo que concluye que para ello, el Juez en su función jurisdiccional como director del proceso que se ha puesto bajo su conocimiento, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo, lo cual supone un análisis probatorio apriorístico.
Pruebas estas que se refieren a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho reclamado existiera serían tales que harían verdaderamente temible o inminente el daño inherente a la no satisfacción del mismo, sin que ello presuma en ninguna forma de derecho para el Tribunal prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, tal como lo ha venido sosteniendo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria respecto de las medidas preventivas aunado a que ellas pueden ser decretadas según el prudente arbitrio del Juez en cualquier estado y grado de la causa.
El recusante en su diligencia manifiesta que me encuentro incurso en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que he manifestado opinión sobre el fondo de la incidencia cautelar, así las cosas y atendiendo el asunto planteado desde la óptica del recusante, debo manifestar que el pronunciamiento de la medida así como de la oposición a ésta, se realizó conforme a derecho, por lo que considero no estar incurso en la causal de adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, invocada por el recusante , por haber cumplido con los principios legales y postulados constitucionales, que conforme al cambio de criterio asumidos por nuestro más alto Tribunal en materia cautelar, en el sentido de que es obligatorio, y no meramente discrecional del Juez, acordar una medida cautelar cuando considere llenos los extremos necesarios, previa evaluación apriorística de las pruebas aportadas, sin que ello conlleve a tocar el fondo de lo principal del pleito, por lo que de esta forma niego, rechazo y contradigo la recusación infundada en mi contra, así como la existencia de conflictos de intereses alegados por el recusante, por lo que solicito que la recusación sea declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior que corresponda conocer de la presente incidencia…”
De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian las siguientes actuaciones:
1- Providencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), a través de la cual, se decretó medida cautelar en el procedimiento que por INFRACCIÓN DE PATENTE intentara la sociedad mercantil ICOS CORPORATION contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A.
2.-Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual se declaró, sin lugar oposición a la medida cautelar decretada por ese Juzgado, en fecha dieciocho (18) de julio de ese mismo año, formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, estando dentro del lapso probatorio, el recusante, abogado JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual adujo lo siguiente:
Que promovía para su valoración en la sentencia definitiva, las siguientes documentales:
A) Copia simple del libelo de demanda presentado por la actora.
B) Copia de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, el día trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), en la cual se declaró sin lugar la oposición propuesta a la decisión que decreto las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
C) Copias simples de las inspecciones judiciales solicitadas por un tercero, que no era parte del proceso, a los fines de demostrar el Periculum in Mora.
D) Copias simples de la providencia dictada por el Tribunal de la causa el día dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), a través de la cual se decretó la medida cautelar en el proceso, y sus respectivas notificaciones.
E) Copia simple de escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil ICOS CORPORATION, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial, con motivo de la intervención del tercer interesado “CANAMEGA”.
F) Copia simple de la decisión dictada el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal a quo, mediante la cual fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
G) Copia simple de la resolución Nº 389, del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Igualmente, señaló el recusante, que de la lectura del escrito de demanda presentado, se desprendía que la acción intentada, tenía por objeto, la declaración de certeza del derecho sobre la patente de invención de “derivados tetracíclicos, proceso para su separación y su uso”, con fundamento en el artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y los artículos 1.266 y 1.268 referidos a la obligación contractual de no hacer prevista en el Código Civil.
Que la parte actora planteó, como se demostraba con las documentales promovidas, la admisibilidad de una acción mero declarativa, intentada conforme al artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor; y que, conjuntamente fundamentó su demanda, en la obligación extracontractual de no hacer, prevista en los artículos 1.266 y 1.268 del Código Civil, alegando que le asistía un derecho de exclusividad válido que se encontraba en el dominio privado conforme al registro de patente Nº A056834 de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), y la resolución 990 del SAPI, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013); hecho desconocido por esa representación; y que, su derecho de patente bajo el dominio privado había sido desconocido por LA SANTÉ, a través de supuestos hechos que constituían una infracción a su pretendido derecho de exclusiva sobre la mencionada patente.
Que tal delimitación había sido reconocido en todos sus escritos por la parte actora, y recientemente en el escrito que promovía como prueba, presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el asunto identificado como “inadmisibilidad intervención Canamega”.
Que a pesar de que la representación judicial de la parte actora, manifestó en su libelo de demanda, que le asistía un titulo de propiedad expedido previamente por el SAPI, se había reservado el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios que pudieran corresponder, manifestando que existía otra acción, en la cual podía efectivamente satisfacer de forma plena sus intereses.
Que en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), se admitió la acción mero declarativa, sin haberse revisado la existencia de otra acción, que permitiera satisfacer plenamente las necesidades e intereses de la actora, por lo que dicho auto, estaba viciado de nulidad por inadmisible, toda vez que, el Juez de la causa, contrarió la norma prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que demostraba que desde el inicio del proceso, el Juez recusado manifestó su interés parcializado en la causa, tal como se desprendía del propio auto de admisión de la demanda.
Que tal interés parcializado, por parte del Juez de la causa, había quedado comprobado igualmente, en la providencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), contenido en el cuaderno de medidas, mediante la cual, fueron decretadas las medias cautelares solicitadas por la parte demandante, con fundamento en la comprobación de los requisitos recurrentes exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que el recusado en la sentencia interlocutoria dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), con motivo de la oposición a la incidencia cautelar planteada, demostró un interés parcializado en la causa, al tratar de torcer sus propios argumentos y los de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), para favorecer la solicitud de la parte actora.
Que la comprobación de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida cautelar, presentados por la parte actora, eran insuficientes, tal como había pedido que se declarara en la oportunidad correspondiente; y que además, estaban viciadas de cualquier valor probatorio, pero sin embargo, fueron apreciadas por el Juez de la causa, para presuntamente comprobar sólo dos (2) de los tres (3) requisitos concurrentes.
Que como refería en el escrito de recusación, la pretensión material de la parte actora propuesta para ser debatida en el proceso judicial, y la solicitud de medida cautelar decretada por el a quo a solicitud de la parte demandante, eran de igual naturaleza, tal como se evidenciaba del libelo de la demanda y del escrito de solicitud cautelar, por lo que, de un análisis comparativo entre las mencionadas pretensiones, permitía concluir, que se estaba frente a un caso de vicio de homogeneidad; y, como consecuencia de ello, las mismas eran inconstitucionales e ilegales.
Que concluía, que el Juez de la causa, adelantó opinión sobre el fondo del asunto, puesto que, al haber fundamentado el decreto de la medida cautelar, firmó una condenatoria anticipada, y que tal calificación obedecía, a que las medidas habían perdido su naturaleza preventiva dadas en la ley adjetiva.
Que además el Juez recusado, concedió a la parte actora una “patente de corso” símbolo de parcialidad en la causa, con el decreto cautelar señalado, al haber garantizado las resultas de un juicio mero declarativo con medidas cautelares provisionales; por un lado, y por el otro, alargando con dicha medida, la duración del presunto de derecho de patente de invención, el cual por su naturaleza era temporal, hecho que demostraba una vez más su interés, en la causa.
Que el Juez recusado, había adelantado opinión sobre el fondo del asunto, tanto en la sentencia interlocutoria fechada trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), en la que decidió la oposición a la medida cautelar, como en la decisión del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), a través de la cual, se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales acompañaba como pruebas.
Que había quedado probado con las documentales promovidas, que el Juez de la causa y recusado, adelantó opinión sobre la existencia de un conflicto de intereses, preconstituyendo a la parte actora una prueba para que fundamentara la pretensión que se reservó en el escrito libelar, específicamente, la acción de daños y perjuicios, en virtud que lo planteado por la demandante en la acción material de autos, era una acción mero declarativa de patente de invención con medidas de protección de carácter preventivo.
Que no cabía duda, que el Juez recusado, tenía un interés en la causa, alejado de toda imparcialidad, y adelantó opinión sobre el objeto de la acción material, tal como se apreciaba de la lectura conjunta de todos los pronunciamientos promovidos como pruebas para su valoración en la definitiva, preconstituyendo una prueba anticipada a favor de la actora para una condenatoria, y así pedía se declarara.
Por último, el recusante solicitó, se admitieran las pruebas documentales promovidas, con la consecuente declaratoria con lugar de la recusación intentada.
Revisados los alegatos formulados, tanto por la recusante como por el Juez recusado, así como las copias certificadas remitidas a este despacho y las documentales promovidas, se aprecia:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…”
“…Omissis…”
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez por la causa…”
De la norma citada, se desprende que no basta con que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, se hace menester que esto ocurra antes de la sentencia correspondiente y que el recusado sea el Juez por la causa.
Como ya se dijo, el recusante formuló su recusación con base en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
En torno a la procedencia de esta causal, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 20 del 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, así:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado de este Juzgado Superior)
En razón de la causal invocada por la recusante y en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le queda claro a esta Sentenciadora, que para que la misma sea procedente, la opinión sobre el asunto que ha manifestado el recusado, debe ser tan directa sobre lo principal del pleito, que quede preestablecido su concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Asimismo, aprecia que el argumento central en el cual el recusante funda su recusación, se refiere a que, tanto en la decisión que decretó la medida cautelar en este proceso; como en la que, resolvió la oposición, el Juez emitió opinión sobre lo principal del pleito ya que, indicó que había elementos suficientes para presumir gravemente la violación de los derechos de propiedad industrial detentados por ICOS CORPORATION, y que, el Juez recusado había señalado además que la violación de tales derechos, había sido emprendida como consecuencia de la comercialización de un producto cuyo principio activo se encontraba protegido por la patente.
Revisadas las decisiones invocadas por el recusante, observa esta sentenciadora, que en las expresiones resaltadas por quien afirma que el Juez emitió opinión sobre el fondo del asunto, no encuentra quien aquí decide que dichas expresiones, constituyan per se una opinión sobre lo principal del pleito. Ello se explica, toda vez, que por el simple hecho, que el Juez recusado haya señalado que en el caso concreto existía la presunción grave de la violación de los derechos invocados, así como que tal presunción derivaba de la comercialización de un producto, protegido por una patente, en esa etapa del proceso, no puede pensarse que el Juez, ya emitió su veredicto definitivo sobre la controversia sometida a su conocimiento.
En efecto, dentro de la estructura de un proceso, la litis queda trabada con los alegatos de las partes formulados tanto en el libelo de demanda, como en la contestación; y la resolución definitiva del asunto, necesariamente debe ajustarse a los términos de lo debatido y a las probanzas que las partes traigan al juicio.
De modo pues que, no puede pretenderse que el análisis que ab initio haga el Juez para determinar la procedencia o no, de una cautelar que le haya sido solicitada conforme lo exige la legislación y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, sea tenido como el pronunciamiento sobre lo principal del pleito, ya que, de lo que resultare del debate procesal y de las pruebas, podría determinarse, que no hubo ninguna de las violaciones de los derechos que dan origen a la pretensión, así como, también podría establecerse que la demandada, tiene mejores derechos que el demandante, respecto de lo discutido.
Es por ello que, antes de que queden establecidos los límites de la controversia y sin el análisis de las pruebas, es imposible que el Juez pueda emitir una condena como lo señala el recusante.
Todo lo anterior, lleva a esta Sentenciadora a la conclusión de que el recusado no emitió opinión sobre lo principal del pleito, como lo señala el recusante, en razón de lo cual, en este caso concreto, por los hechos alegados, considera quien aquí decide, que el Juez de la primera instancia no se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otro lado, se aprecia, que el recusante, en la oportunidad de promover pruebas ante esta instancia, adujo además, un interés parcializado por parte del recusado, que de acuerdo con sus alegatos, se podía evidenciar de la admisión de la demanda, sin verificar los requisitos a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; del decreto de las cautelares innominadas, cuando sólo se habían podido comprobar dos (2) de los tres (3) requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de tales medidas; y que, en la sentencia interlocutoria que resolvió la oposición a la incidencia cautelar planteada, el Juez había tratado de torcer sus propios argumentos.
En lo que se refiere a estos aspectos, esta sentenciadora, no puede tomar en cuenta los alegatos sobre los hechos traídos a los autos ante este Juzgado Superior, toda vez, que los mismos son extemporáneos por tardíos, ya que como se dijo, dichos hechos no fueron alegados en la oportunidad preclusiva establecida por el legislador, como lo es, en el momento de formular la recusación.
De lo contrario, se le impediría al recusado el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, con la consiguiente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 del texto fundamental. Así se declara.
A lo anterior debe añadírsele, que la mayoría de tales argumentos, en cualquiera de los casos, se pudieran encontrar referidos a vicios de actividad del Juez de la causa, cuando emitió lo mencionados pronunciamientos respecto de los cuales se indica su interés parcializado; y los cuales, tienen previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, sus respectivos mecanismos de impugnación. En otras palabras, si se tiene por cierto, que el recusado admitió una demanda que era inadmisible, decretó una medida, sin que estuvieran llenos los presupuestos de ley; y, resolvió una oposición a una medida cautelar, tergiversando sus propios argumentos, no es a través de la recusación, como puede impugnar tales decisiones. Así se establece.
Por todo lo anterior, este Juzgado Superior declara sin lugar la recusación propuesta por el abogado el abogado JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el abogado JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INFRACCIÓN DE PATENTE-PROPIEDAD INTELECTUAL sigue la sociedad mercantil ICOS CORPORATION, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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