Exp. Nº AP71-R-2014-000812
Desalojo/Recurso/Mercantil
Sentencia Interlocutoria
Remite/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JOAO FREITAS DOS SANTOS (+), MANUEL JOSÉ FREITAS DOS SANTOS y LUCIANO MUSCOLINO LAPI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.048.751, V.-6.139.713 y V.-13.638.223; la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 2004, bajo el No. 61, Tomo 416-A-VII. Se incorporaron a la causa los herederos conocidos de JOAO LUÍS FREITAS DOS SANTOS (+), ciudadanos Angela Intili de Freitas, Miguel Antonio Freitas Intili, María Isabel Freitas Intili y Raquel Magdalena López López, la primera de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-784.841, los siguientes venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.400.333, V.- 12.401.205 y V.- 6.266.019, la última en representación de la menor (Se omite en conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se convocaron a los herederos desconocidos del de cujus.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados LUCIA OCANTO DE ARTEAGA y GILBERTO SPENCER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.199.083 y V.- 920.560 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.448 y 4.018, se constituyeron como apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL JOSÉ FREITAS DOS SANTOS y LUCIANO MUSCOLINO LAPI. La sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR, S.R.L., esta representada por la abogada LUCIA OCANTO DE ARTEAGA, antes identificada, quien en conjunción con el abogado ANDRÉS MONTENEGRO LARES, se encuentran representando a los herederos desconocidos ciudadanos Angela Intili de Freitas, Miguel Antonio Freitas Intili, María Isabel Freitas Intili y Raquel Magdalena López López, ésta última en representación de la menor (Se omite en conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.640.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, funge como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus.
PARTE DEMANDADA: IVÁN JOSÉ SUÁREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.233.671.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO MATOS MONTILVA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.418.321 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.041.
MOTIVO: DESALOJO (Definitiva).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2014, por la abogada LUCÍA OCANTO DE ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Manuel José Freitas Dos Santos y Luciano Muscolino Lapi, la sociedad mercantil Estacionamiento y Desarrollo Zurimar, S.R.L., así como de los ciudadanos Angela Intili de Freitas, Miguel Antonio Freitas Intili, María Isabel Freitas Intili y Raquel Magdalena López López, en sustitución del de cujus Joao Luís Freitas Dos Santos, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano Oswaldo Antonio Matos Montilva, como apoderado judicial del demandado; sin lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos Joao Luís Freitas Dos Santos (+), Manuel José Freitas Dos Santos y Luciano Muscolino Lapi, conjuntamente con sociedad mercantil Estacionamiento y Desarrollo Zurimar, S.R.L., en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante, en el juicio de desalojo que impetraron en contra del ciudadano Iván José Suárez Ruiz.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 31 de julio de 2014, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite en segunda instancia conforme lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El día 1º de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada Lucía Ocanto de Arteaga, consignó escrito de informes en dieciséis (16) folios útiles.
Por su lado el abogado Oswaldo Antonio Matos Montilva, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en fecha 8 de octubre de 2014, consignó escrito de observaciones.
Por auto del 16 de diciembre de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
Estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de mayo de 2006, por la abogada LUCIA OCANTO DE ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOAO LUÍS FREITAS DOS SANTOS (+), MANUEL JOSÉ FREITAS DOS SANTOS y LUCIANO MUSCOLINO LAPI y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR, S.R.L., en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ SUÁREZ RUIZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor de Turno.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 26 de octubre de 2006, la admitió ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano IVÁN JOSÉ SUÁREZ RUIZ, conforme las reglas del procedimiento breve, previstas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación para que diese contestación a la demanda instaurada.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual reformó la demanda incoada. Dicha reforma fue sustanciada por el a-quo en fecha 03 de noviembre de 2006, emplazando a tal efecto al ciudadano IVÁN JOSÉ SUÁREZ RUIZ, para la contestación a la demanda y su reforma al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
Por diligencia del 8 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa.
Por auto del día 12 de diciembre de 2006, se libró la compulsa correspondiente y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-
El día 31 de enero de 2007, la abogada Lucía Ocanto de Arteaga, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia en el expediente de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 28 de febrero de 2007, la abogada Lucía Ocanto de Arteaga, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia para su práctica de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, le fue acordado el pedimento efectuado.
La abogada Lucía Ocanto de Arteaga, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el día 13 de agosto de 2007, consignó a los autos las resultas de la citación lograda en conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2007, a las once antes meridiem (11:00 A.M.), oportunidad previamente fijada por el a-quo para que tuviera lugar la contestación a la demanda, mediante acta levantada al efecto, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la parte actora no comparecido ni por sí ni por medio de apoderado alguno, asimismo, que a dicho acto sólo compareció el abogado OSWALDO ANTONIO MATOS MONTILVA, quien funge como apoderado judicial del demandado, en tal sentido, consignó instrumento poder que acredita su representación, promovió las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda en el mismo acto.
La abogada Lucía Ocanto de Arteaga, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 4 de octubre de 2007, mediante escritos dio contestación a las cuestiones previas y promovió pruebas.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, el a-quo providenció los elementos probatorios aportados por la parte demandada.
El abogado Oswaldo Antonio Matos Montilva, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2007, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el a-quo providenció las pruebas ofrecidas por la representación judicial del demandado.
En fechas 14 de febrero, 10 de marzo, 31 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 16 de junio de 2008, la abogada Lucia Ocanto de Artega, en su carácter de apoderada de los demandantes solicitó sentencia en la causa. Por su lado el apoderado judicial del demandado en fecha 11 de agosto de 2008, solicitó al a-quo pronunciamiento en cuanto a la tercería propuesta en el escrito de contestación a la demanda.
Previo reiteradas peticiones de sentencia y de abocamiento presentadas por los apoderados judiciales de las partes, en fecha 22 de junio de 2009, el abogado del demandado consignó copia certificada del acta de defunción donde consta el fallecimiento del co-demandante ciudadano Joao Luís Freitas Dos Santos, en tal sentido peticionó la citación mediante carteles de sus herederos.
En fecha 26 de julio de 2010, la abogada Lucía Ocanto de Arteaga, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del juez a la causa y en fecha 18 de enero de 2011, solicitó el libramiento de edictos en conformidad con el artículo 231 del Código Procesal Civil, el día 11 de abril del mismo año ratificó su petición.
Por auto del día 29 de abril de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la publicación de un edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Joao Luís Freitas Dos Santos (+), para que comparecieran dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación, fijación y consignación del edicto en el expediente para hacer valer un eventual derecho o hacerse parte en el presente juicio. En la misma fecha se libró edicto para su publicación en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
La abogada Lucía Ocanto de Arteaga, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en fecha 26 de mayo de 2011, dejó constancia en el expediente de haber retirado un ejemplar del edicto para su publicación en prensa.
En fechas 29 de septiembre y 18 de octubre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto publicado en los diarios El Universal y Últimas Noticias. Asimismo, el día 5 de diciembre de 2011, solicitó sentencia por cuanto en el cuaderno de medidas constaba poder otorgado por los herederos conocidos del causante Joao Luís Freitas Dos Santos (+). En fecha 24 de febrero de 2012, ratificó la solicitud de sentencia.
La referida abogada mediante escrito fechado 15 de marzo de 2012, solicitó al tribunal abstenerse de nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos, ya que según su criterio, resulta un sin sentido práctico pues al existir herederos conocidos no hace falta citar a los desconocidos; indicó que verificada la muerte de uno de los litigantes ocurre una sucesión en el litigio, que comporta una modificación subjetiva del proceso, ingresando en el lugar del fallecido sus herederos legítimos en conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado la representación judicial del demandado en fecha 10 de abril de 2012, solicitó al tribunal de la causa pronunciamiento en cuanto a la tercería expuesta en la contestación a la demanda y en relación a los pedimentos formulados por su contrincante inquirió al a-quo requerir a la solicitante la declaración de únicos y universales herederos del causante Joao Luís Freitas Dos Santos (+).
El día 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia y en fecha 29 de enero de 2013, manifestó encontrarse en incertidumbre por no haber obtenido respuesta oportuna a diversos requerimientos efectuados a lo largo del proceso.
Por auto del día 25 de febrero de 2013, el tribunal de la primera instancia consideró necesaria la citación de los herederos desconocidos para la reanudación de la causa y por cuanto constaba en autos la publicación de edictos conforme lo dispone el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, se designó como defensora judicial a la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, a quien se ordenó notificar mediante boleta para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, con la advertencia que la aceptación del cargo y el juramento prestado sería suficiente para entenderla citada en nombre de sus representados e incorporada al proceso. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El día 21 de marzo de 2013, la defensora judicial designada abogada Ingrid Fernández Marcano, aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo y renunció al lapso de comparecencia de dos (2) días indicado en la boleta de notificación.
El día 29 de abril de 2013, la abogada Lucia Ocanto de Arteaga, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó sentencia.
La representación judicial del demandado en fecha 10 de abril de 2012, solicitó al tribunal de la causa pronunciamiento en cuanto a la tercería expuesta en la contestación a la demanda, pues según su criterio con ello queda evidenciada la falta de cualidad de la parte actora. En el mismo acto ratificó en todas sus partes la contestación a la demanda.
El día 15 de mayo de 2013, el ciudadano Iván José Suárez Ruiz, asistido por el abogado Oswaldo Antonio Matos Montilva, actuando en su carácter de la parte demandada consignó escrito mediante el cual denunció la presunta falta de probidad en que incurrió el apoderado judicial de la parte demandante al realizar actos en el proceso, según su decir, ajenos a la voluntad de la parte actora, en tal sentido solicitó testar las diligencias posteriores al fallecimiento del ciudadano Joao Luís Freitas Dos Santos.
Por auto de fecha 11 de junio de 2013, el tribunal de la causa negó la petición efectuada en la contestación de la demanda relacionada al llamamiento del ciudadano Mamerto Domingo Urrutia Morgado en conformidad con lo dispuesto en ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la tercería aludida es voluntaria, por lo que debía ser propuesta mediante demanda de tercería autónoma e independiente.
En fecha 19 de junio de 2013, el tribunal de la primera instancia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que designase al juzgado itinerante que resolvería la causa, ello en atención a la Resolución signada con el Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó competencia a los tribunales itinerantes para resolver todas aquellas causas que se encuentren en etapa de sentencia definitiva fuera del lapso hasta el año 2009. En la misma fecha se libró oficio de remisión.
El día 10 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo dio por recibido, entrada y asiento en los libros correspondientes. En la misma fecha el abogado Rolando Dorta López, en su carácter de Juez Temporal del referido tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 6 de agosto de 2013, la abogada Lucia Ocanto de Arteaga, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos.
La abogada Milena Márquez Caicaguare, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 14 de enero de 2014.
Por auto de fecha 15 de enero de 2014, se ordenó al secretario del tribunal dejar constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a las formalidades a que se refiere el artículo 2 de la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha el secretario del tribunal dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante decisión fechada 28 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano Oswaldo Antonio Matos Montilva, como apoderado judicial del demandado; sin lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos Joao Luís Freitas Dos Santos (+), Manuel José Freitas Dos Santos y Luciano Muscolino Lapi, conjuntamente con sociedad mercantil Estacionamiento y Desarrollo Zurimar, S.R.L., en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante, en el juicio de desalojo que impetraron en contra del ciudadano Iván José Suárez Ruiz.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 17 de junio de 2014, por la abogada Lucía Ocanto de Arteaga en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Manuel José Freitas Dos Santos y Luciano Muscolino Lapi, la sociedad mercantil Estacionamiento y Desarrollo Zurimar, S.R.L., así como de los ciudadanos Angela Intili de Freitas, Miguel Antonio Freitas Intili, María Isabel Freitas Intili y Raquel Magdalena López López, en sustitución del de cujus Joao Luís Freitas Dos Santos; el cual fue oído en ambos efectos por auto del 09 de julio 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Deferido al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2014, por la abogada Lucía Ocanto de Arteaga en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Manuel José Freitas Dos Santos y Luciano Muscolino Lapi, la sociedad mercantil Estacionamiento y Desarrollo Zurimar, S.R.L., así como de los ciudadanos Angela Intili de Freitas, Miguel Antonio Freitas Intili, María Isabel Freitas Intili y Raquel Magdalena López López, en sustitución del de cujus Joao Luís Freitas Dos Santos, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado Oswaldo Antonio Matos Montilva, como apoderado judicial del demandado; sin lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos Joao Luís Freitas Dos Santos (+), Manuel José Freitas Dos Santos y Luciano Muscolino Lapi, conjuntamente con sociedad mercantil Estacionamiento y Desarrollo Zurimar, S.R.L., en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante, en el juicio de desalojo que impetraron en contra del ciudadano Iván José Suárez Ruiz.

*
PUNTO PREVIO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES EN LA PRESENTE CAUSA

Siendo que de una revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se denota incumplimiento de las formas procesales con respecto a la estadía a derecho de las partes, luego de dictado el fallo para la continuación del proceso, por proferirse luego de fenecido el lapso procesal correspondiente, se hace imperioso su análisis, antes del asunto de mérito, para lo que se traen incontinente la relación cronológica de lo acaecido en el proceso, a tal efecto se observa:

• En fecha fechada 28 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano Oswaldo Antonio Matos Montilva, como apoderado judicial del demandado; sin lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos Joao Luís Freitas Dos Santos (+), Manuel José Freitas Dos Santos y Luciano Muscolino Lapi, conjuntamente con sociedad mercantil Estacionamiento y Desarrollo Zurimar, S.R.L., en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante, en el juicio de desalojo que impetraron en contra del ciudadano Iván José Suárez Ruiz y ordenó la notificación de las partes.
• Por diligencia del 04 de junio de 2014¸ el abogado Oswaldo Antonio Matos Montilva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de la decisión definitiva proferida por el a-quo, en razón de ello quedó tácitamente notificado de la decisión.
• El 11 de junio de 2014, el juzgado de la causa, acordó la notificación a la parte demandante mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta a los ciudadanos JOAO LUÍS FREITAS DOS SANTOS, MANUEL JOSÉ FREITAS DOS SANTOS y LUCIANO MUSCOLINO LAPI y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y DESARROLLO ZURIMAR, S.R.L., y/o en la persona de su apoderada judicial abogada LUCÍA OCANTO DE ARTEAGA.
• Por diligencia del 17 de junio de 2014, la representación judicial de los ciudadanos Manuel José Freitas Dos Santos y Luciano Muscolino Lapi, la sociedad mercantil Estacionamiento y Desarrollo Zurimar, S.R.L., así como de los ciudadanos Angela Intili de Freitas, Miguel Antonio Freitas Intili, María Isabel Freitas Intili y Raquel Magdalena López López, en sustitución del de cujus Joao Luís Freitas Dos Santos, abogada LUCÍA OCANTO DE ARTEAGA, se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014.
• En la misma fecha el abogado Yorman J. Pérez M., en su carácter de secretario titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
• Por auto del 09 de julio de 2014, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada LUCÍA OCANTO DE ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Manuel José Freitas Dos Santos y Luciano Muscolino Lapi, la sociedad mercantil Estacionamiento y Desarrollo Zurimar, S.R.L., así como de los ciudadanos Angela Intili de Freitas, Miguel Antonio Freitas Intili, María Isabel Freitas Intili y Raquel Magdalena López López, en sustitución del de cujus Joao Luís Freitas Dos Santos, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Del íter procesal citado relativo a la oportunidad en que fue tramitado el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, se constata que el 28.05.2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la presente causa; que por diligencia del 04.06.2014, la representación judicial de la parte demandada, se dio tácitamente por notificada del fallo; por otro lado que el 17.06.2014, la representación judicial de los ciudadanos Manuel José Freitas Dos Santos y Luciano Muscolino Lapi, la sociedad mercantil Estacionamiento y Desarrollo Zurimar, S.R.L., así como de los ciudadanos Angela Intili de Freitas, Miguel Antonio Freitas Intili, María Isabel Freitas Intili y Raquel Magdalena López López, en sustitución del de cujus Joao Luís Freitas Dos Santos, abogada LUCÍA OCANTO DE ARTEAGA, se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014; en la misma fecha el secretario del tribunal de la primera instancia dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades a que aluden los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; que por auto del 09.07.2014, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, sin mediar notificación alguna de la defensora judicial incorporada al proceso, abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en representación de los herederos desconocidos del causante Joao Luís Freitas Dos Santos (+).
Ahora bien, para garantizar el derecho a la defensa de las partes cuando la decisión fue proferida fuera del lapso legal, resulta imperioso agotar su notificación; atendiendo a ello se observa de las actas procesales que motivado a la muerte de uno de los co-demandantes por auto del día 29 de abril de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la publicación de un edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Joao Luís Freitas Dos Santos (+), para que comparecieran dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación, fijación y consignación del edicto en el expediente para hacer valer un eventual derecho o hacerse parte en el presente juicio. Que cursa al folio veintitrés (23) del cuaderno de medidas instrumento poder que acredita a los abogados Lucía Ocanto de Arteaga y Andrés Montenegro Lares, como apoderados judiciales de los ciudadanos Ángela Intili de Freitas, Miguel Antonio Freitas Intili, María Isabel Freitas Intili y Raquel Magdalena López López, ésta en representación de la menor (Se omite en conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos señalados en el acta de defunción que riela al folio doscientos tres (203) de la pieza principal como herederos conocidos del causante. Que por auto del día 25 de febrero de 2013, el tribunal de la primera instancia consideró necesaria la notificación de los herederos desconocidos para la reanudación de la causa, en tal sentido, designó como defensora judicial a la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, quien el día 21 de marzo de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. De allí que, publicada la sentencia de mérito fuera del lapso legal previsto y estando a derecho los demás contendientes, la notificación de los herederos desconocidos debía ser tramitada a través de su defensora judicial, máxime, cuando es un auxiliar de justicia designado en resguardo del derecho a la defensa de los posibles herederos desconocidos y se patentiza al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza principal, boleta de notificación a ella dirigida con número telefónico de contacto.
Ahora bien, de las actas del expediente no consta ninguna actuación que demuestre la notificación de la defensora judicial de la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, este tribunal observa: Por cuanto tal proceder alude a omisiones de actos procesales que atentan el proceso debido que involucra el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, afectando de nulidad los actos subsiguientes por incumplimiento de ciertas formalidades legales, como lo es en este caso el agotamiento de la notificación personal de todas las partes involucradas; máxime cuando nuestro ordenamiento jurídico positivo acogió la figura del defensor ad-litem creada por el derecho común, quien es el representante sin haber recibido mandado del representado, para situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no está en la República, para practicar en él las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad que las causas no se paralicen por tan excepcionales situaciones y evitar así un lamentable estado de indefensión. Con fundamento en ello, y advertido por este jurisdicente la falta de notificación personal de la defensora judicial abogada Ingrid Hernández Marcano, quien actúa en nombre de los herederos desconocidos del causante Joao Luís Freitas Dos Santos (+), del fallo apelado, lo que impedía al tribunal de instancia hasta tanto se agotara dicha notificación, emitir providencia alguna sobre el recurso incoado por la parte actora, lo que conlleva a la declaratoria de falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, que atenta contra la garantía del principio de legalidad, en razón de ello, se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

“El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez”.

Establecido lo anterior y por cuanto lo inobservado en autos es el cumplimiento de un acto comunicacional del fallo recurrido en la causa, se afirma que siendo la notificación un acto inmerso dentro de esas formas procesales; pues, por medio de él la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso, para que tome las medidas que estime prudente para salvaguarda de sus intereses y no mediando su ejecución total en el presente caso, debe este tribunal corregir lo delatado; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 que establecen: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (…) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”, debe quien juzga, en garantía del principio de la transparencia judicial, celeridad y economía procesal, evitando que posteriormente se anulen actuaciones por incumplimiento de actos procesales, precaviendo retardos innecesarios en el juicio, se acuerda REMITIR la causa al Juzgado Séptimo de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que agote la notificación personal de la defensora judicial abogada Ingrid Hernández Marcano, quien actúa en nombre de los herederos desconocidos del causante Joao Luís Freitas Dos Santos (+), de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014, por el referido juzgado. En tal sentido, se ordena que una vez cumplidos los trámites procesales señalados devolver el expediente al Tribunal Superior Jerárquico Vertical, para el conocimiento de la apelación intentada, evitando así trámites ya cumplidos y mayor dilación final de la presente causa. Así se decide.-.
Consecuente con lo decidido SE REVOCA el auto de fecha 09 de julio de 2014, mediante el cual se tramitó la apelación y todas las actuaciones subsiguientes inclusive el auto que fijó en segunda instancia los lapsos procesales.


V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REMITIR la causa al Juzgado Séptimo de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que agote la notificación personal de la defensora judicial abogada Ingrid Hernández Marcano, quien actúa en nombre de los herederos desconocidos del causante Joao Luís Freitas Dos Santos (+), de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014, por el referido juzgado. En tal sentido, se ordena que una vez cumplidos los trámites procesales señalados devolver el expediente al Tribunal Superior Jerárquico Vertical, para el conocimiento de la apelación intentada, evitando así trámites ya cumplidos y mayor dilación final de la presente causa.-
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 09 de julio de 2014, mediante el cual se tramitó la apelación y todas las actuaciones subsiguientes inclusive el auto que fijó en segunda instancia los lapsos procesales.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000812
Desalojo/Recurso/Mercantil
Interlocutoria/Remite/ “D”
EJSM/EJTC/M@

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.